SNR - Resolución 20260319103324 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260319103324 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 17 de marzo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-006447-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes.
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-96556 del 05 de noviembre del 2025, se radicó la Escritura Pública No.1723 del 22 de septiembre de 2025 de la Notaria 77 del Círculo de Bogotá, que contiene los actos jurídicos de cancelación de patrimonio de familia inscrito en
la Escritura Pública No.1723 del 22 de septiembre de 2025 de la Notaria 77 del Círculo de Bogotá, que contiene los actos jurídicos de cancelación de patrimonio de familia inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1829312 y liquidación de herencia y sociedad conyugal del causante ALFONSO HURTADO HURTADO, de los inmuebles identificados con matricula inmobiliario 50C-1829312, 50C-1828969 y 50C-843707. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 12 de noviembre de 2025, con el siguiente argumento:
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A la Escritura Pública No.1723 del 22 de septiembre de 2025 de la Notaria 77 del Círculo de Bogotá, se le da nuevo ingreso con turno de calificación No. 2025-50C-6-108233 del 12 de diciembre del 2025; documento que nuevamente fue devuelto con nota impresa el día 20 de enero de 2026, argumentando lo siguiente:
El anterior documento fue notificado personalmente la a señora JENNY PAOLA SAAVEDRA OLIVARES el día 10 de febrero de 2025.
Con solicitud radicada bajo el número SNR2026ER-033996-2 del 12 de febrero de 2026, la señora JENNY PAOLA SAAVEDRA OLIVARES, en calidad de apoderada de los señores
Con solicitud radicada bajo el número SNR2026ER-033996-2 del 12 de febrero de 2026, la señora JENNY PAOLA SAAVEDRA OLIVARES, en calidad de apoderada de los señores María Elisa Hurtado de Hurtado; Lina Patricia Hurtado Hurtado, Adriana Cristina Hurtado Hurtado y Raul Eduardo Hurtado Hurtado, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-108233 del 12 de diciembre del 2025, bajo los siguientes argumentos:
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que
deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado fue presentado el día 29 de agosto de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 10 de febrero de 2025., teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (11 de febrero de 2026 hasta el 24 de febrero 2026), situación que nos permite establecer que se presentó por fuera del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
hábil (11 de febrero de 2026 hasta el 24 de febrero 2026), situación que nos permite establecer que se presentó por fuera del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del Escritura Pública No.1723 del 22 de septiembre de 2025 de la Notaria 77 del Círculo de Bogotá, que contiene los actos jurídicos de cancelación de patrimonio de familia inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C1829312 y liquidación de herencia y sociedad conyugal del causante ALFONSO HURTADO HURTADO, de los inmuebles identificados con matricula inmobiliario 50C-1829312, 50C1828969 y 50C-843707, sobre el cual se realizaron las apreciaciones de que existe incongruencias en la liquidación de impuestos de registro.
En este sentido y al entrar a realizar la revisión detallada del turno de radicación No. 202550C-6-108233 del 12 de diciembre del 2025; se determina que los solicitantes realizaron el siguiente pago de impuesto de registro así:
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En este mismo sentido realizamos la revisión de los pagos de derecho de registro los cuales los herederos pagaron así:
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En este mismo sentido realizamos la revisión de los pagos de derecho de registro los cuales los herederos pagaron así: RES-2026-006447-6Página | 9
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Así las cosas se procede a revisar la documentación Escritura Pública No.1723 del 22 de septiembre de 2025 de la Notaria 77 del Círculo de Bogotá y en especial el inventario de bienes y el avaluó de cada una de ellas; encontrando que a esta Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro; le corresponde calificar las partidas 1, 2 y 4 del acervo hereditario; caso en el cual la PARTIDA 1 corresponde al 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-1829312 y al que se le ha dado un valor de $71.567.500, correspondiente al 50% del avaluó catastral que según recibo de impuesto predial del año 2025 corresponde a $143.135.000; en la PARTIDA 2 se ha inventariado el 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-1828926 dándole un valor de $6.615.000 correspondiente al 50% del valor catastral del inmueble el cual según recibo de impuesto predial del año 2025 se avalúo en $13.230.000; finalmente encontramos la PARTIDA 4 correspondiente al 100% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-843707
predial del año 2025 se avalúo en $13.230.000; finalmente encontramos la PARTIDA 4 correspondiente al 100% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-843707 bien que se le ha dado el valor de $195.825.000 correspondiente al avaluó catastral indicado en el recibo de impuesto predial del bien para el año 2025. Con fundamento en la información anteriormente desglosada se determina que el valor de los bienes que a esta oficina le compete para liquidar tanto los impuestos de registro como los derechos de registro es el monto de $ 274.007.500; valor que concuerda exactamente con el monto liquidado en cada uno de los recibos adjuntos en el turno de radicación No. 2025-50C-6-108233 del 12 de diciembre del 2025. RES-2026-006447-6Página | 10
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Acorde a lo anterior, se evidencia las razones expuestas en la nota devolutiva impresa el día 20 de enero de 2026, y la información anteriormente expuesta se determina que los argumentos esbozados en el acto administrativo (nota devolutiva), no corresponden con la realizada del turno de calificación y en su lugar el turno de radicación No. 2025-50C-6108233 del 12 de diciembre del 2025, cuenta con total viabilidad para su calificación y posterior inscripción.
IV. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión
108233 del 12 de diciembre del 2025, cuenta con total viabilidad para su calificación y posterior inscripción.
IV. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No.1723 del 22 de septiembre de 2025 de la Notaria 77 del Círculo de Bogotá, lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 20 de enero de 2026 del turno de documento No. 2025-50C-6-108233 del 12 de diciembre del 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 2025-
(5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-108233 del 12 de diciembre del 2025, impresa el 20 de enero de 2026, que negó el registro del documento Escritura Pública No.1723 del 22 de septiembre de 2025 de la Notaria 77 del Círculo de Bogotá.
CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-108233 del 12 de diciembre del 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. QUINTO. Notificar de la presente resolución a la señora JENNY PAOLA SAAVEDRA OLIVARES, en calidad de apoderada de los señores María Elisa Hurtado de Hurtado; Lina Patricia Hurtado Hurtado, Adriana Cristina Hurtado Hurtado y Raúl Eduardo RES-2026-006447-6Página | 11
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Hurtado Hurtado, al correo electrónico gonzalezconasociados@gmail.com y a la dirección Av. Boyacá No. 22D -54 Intr. 42 Apto 204 Mazna B2 Carlos Lleras Bogotá D.C. y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
surtir el trámite. SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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