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SNR - Resolución 20260324112322 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260324112322 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-006741-6 19 de marzo de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO ”

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos:

establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”

Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-5196 del 28/01/2025, se radicó el oficio No 4093 de fecha 18/11/2024 proferido por el JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, contentivo de orden de embargo del derecho de cuota parte que tiene la señora GAVIRIA DE URIBE CLEMENCIA, sobre el inmueble con matrícula 50C-309945.

EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA, contentivo de orden de embargo del derecho de cuota parte que tiene la señora GAVIRIA DE URIBE CLEMENCIA, sobre el inmueble con matrícula 50C-309945.

Mediante nota devolutiva del 03 de febrero de 2025, el documento fue devuelto sin registrar, con el siguiente argumento:Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

Con solicitud radicada bajo el número SNR2025ER-111559-2 del 9 de junio de 2025, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento 2025-50C-6-5196 del 28/01/2025, bajo los siguientes argumentos:Página | 4

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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Fecha: 09/Jul./2025

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para

notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde a numerales 1 y 4.

En lo que guarda relación con la oportunidad el recurso, numeral 1 Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que la nota devolutiva data del 3 de febrero de 2025, ahora bien, en el caso bajo estudio, el recurso solo fue interpuesto hasta el 9 de junio de 2025, situación que nos permite establecer que se presentó por fuera del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto del numeral 4 Con el recurso no se observa el respectivo poder para obrar dentro de la actuación administrativa, razón por la cual se faltó al deber de efectuar diligencia de presentaciónPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Frente a los reparos concretos presentados por el recurrente, se precisa que carecen de soporte jurídico como quiera que, en primer lugar, no analizo de forma íntegra el folio de matrícula 50C-309945, centrándose tan solo en las anotaciones 9 y 10.

La recurrente inobservó la anotación 12, en la cual sobre el inmueble se constituyó propiedad horizontal, segregándose del mismo 10 matriculas, tal y como a continuación se observa.Página | 8

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Ahora bien, el folio 50C-309945 permanece activo, en razón a que en este existen zonas comunes, que según lo dispone el artículo 19 de la ley 675 de 2001 son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados. Por lo antes expuesto, se pudo determinar que el argumento señalado en la nota devolutiva con la cual el turno de documento se devolvió al público sin registrar, tienen sustento factico

inembargables en forma separada de los bienes privados. Por lo antes expuesto, se pudo determinar que el argumento señalado en la nota devolutiva con la cual el turno de documento se devolvió al público sin registrar, tienen sustento factico y jurídico, porque con la constitución de la propiedad horizontal, en la matrícula 50C-309945, nacieron unidades privadas sobre las cuales no se hizo ningún pronunciamiento en el oficio No 4093 de fecha 18/11/2024, proferido por el Juzgado 04 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pero lo mas importante con la anotación 12 la señora Gaviria de Uribe Maria Clemencia dejó de ostentar la propiedad sobre el inmueble que se identifica con la mencionada matricula.

I. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, numerales 1 y 4.

Así mismo, se confirma el argumento presentado para el rechazo del oficio No 4093 de fecha 18/11/2024, proferido por el Juzgado 04 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá-, por lo que no se accederá a la restitución de turno.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 3 de febrero de 2025 del turno de documento 2025-50C-6-5196 del 28/01/2025 de

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 3 de febrero de 2025 del turno de documento 2025-50C-6-5196 del 28/01/2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Confirmar los argumentos expuestos en la nota devolutiva impresa el día 3 de febrero de 2025, del turno de documento 2025-50C-6-5196 del 28/01/2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

TERCERO. CONCEDER en efecto suspensivo el Recurso de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, contra del acto administrativo - nota devolutivaoriginada dentro del turno de documento 2025-50C-6-5196 del 28/01/2025, relacionada con folio de matrícula inmobiliaria 50C-309945.Página | 9

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CUARTO. REMITIR copia digital del expediente, a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se surta la alzada. QUINTO. Notificar de la presente resolución al Juzgado 04 Civil Municipal De Ejecución De Sentencias De Bogotá y a la señora Marina Del Carmen Troya Zarama, a los correos radicacionj04ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y Afinemp1@gmail.com, respectivamente.

De Sentencias De Bogotá y a la señora Marina Del Carmen Troya Zarama, a los correos radicacionj04ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y Afinemp1@gmail.com, respectivamente.

SEXTO. PUBLICAR este acto administrativo en el sitio de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado ElectrónicamentePágina | 10

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Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: RAFAEL ARIAS LOPEZ / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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