SNR - Resolución 20260324120106 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260324120106 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-006893-6 20 de marzo de 2026 Por la cual se invalida la anotación 8 inscrita en el FMI No. 062-36657. Expediente No. AA-007 de 2025 La registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011), CONSIDERANDO: Mediante escrito derecho de petición el señor CARLOS ENRIQUE MARIAS ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.230.381, presentó escrito con el que solicita la cancelación o el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula 06236657, anotación 8, comunicada a través de oficio 1431 del 23 de septiembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y competencia múltiples de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
Argumenta el peticionario que la medida cautelar fue inscrita erróneamente toda vez que sobre el inmueble figuran anotaciones con limitaciones al dominio inembragables.
Que ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-007Argumenta el peticionario que la medida cautelar fue inscrita erróneamente toda vez que sobre el inmueble figuran anotaciones con limitaciones al dominio inembragables.
Que ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-0072025, mediante auto AUT-2025EE-284156-1 de fecha 12 de noviembre de 2025, decisión comunicada a CARLOS ENRIQUE MARIAS ARRIETA, al BANCO DE OCCIDENTE y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SINCELEJO a través de oficio No. SNR2025EE-303169-1 de fecha 28/11/2025. Al señor SAMUEL ANTONIO ARRIETA ARIAS, se le comunicó mediante aviso de fecha 16 de diciembre de 2025, por desconocerse su lugar de notificación. El Grupo Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa.
Que, vencido los términos de citación y notificación de los interesados, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS: Conforman el acervo probatorio, aportados por el peticionario: • Escritura pública No. 383 del 21/11/2017 de la Notaría Única del Círculo de San Juan Nepomuceno.Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Nepomuceno.Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 • Oficio No. 1431 del 23/09/2024 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Sincelejo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña: "El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 1
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos inscripción".
De la norma, logra colegirse la labor de las Oficinas de Registro no solo de servir de instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria, brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano. En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad
brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano. En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica de los inmuebles, hasta el punto que, si algún dato altera la normalidad del contenido, se debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria. Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmado que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible para las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso sub-examine. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, que en su tenor literal reza: "Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…”
Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados.
por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados. Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, y con la finalidad de establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de discusión, habiéndose librado las correspondientes comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.Página | 3
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Así las cosas, atendiendo al principio de legalidad operante en materia de registro, y según el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley, presumiéndose que los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. (Art. 3 de la Ley 1579 de 2012). Bajo esta óptica, se infiere que la normatividad legal atribuye al registrador realizar las gestiones tendientes a corregir las irregularidades a la que haya lugar, cuya finalidad no es otra que la seguridad jurídica del inmueble, evitando un perjuicio a los interesados y a terceros. En este hilo conductor los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral, facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar errores en los que se hayan incurrido al momento de realizar una inscripción.
terceros. En este hilo conductor los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral, facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar errores en los que se hayan incurrido al momento de realizar una inscripción. Respecto a los errores por calificación ilegal, se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de la norma legal expresa, es decir, cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o cuando existe prohibición que impide la inscripción, o se pretermiten las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) verbigracia, cuando autoriza una venta, existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia, una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de hipoteca o venta de cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, o cuando se inscribe un acto que no es objeto de registro, entre otros. Bajo estas premisas, se hace necesario establecer la real situación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-36657. Que revisado el folio de matrícula inmobiliaria en mención el mismo registra en la anotación No. 5 y 6 de fecha 30/11/2017, turno de calificación 2017-062-6-2394, limitaciones al dominio de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar, respectivamente, según
No. 5 y 6 de fecha 30/11/2017, turno de calificación 2017-062-6-2394, limitaciones al dominio de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar, respectivamente, según escritura pública 383 del 21/11/2017 de la Notaría Única de San Juan Nepomuceno.
Así mismo, obra anotación 8 embargo ejecutivo con acción personal, de conformidad con el oficio No. 1431 del 23/09/2024, proveniente del Juzgado Segundo de Pequeñas CausasPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 y Competencias Múltiples de Sincelejo, dentro del proceso adelantado por BANCO DE
OCCIDENTE, contra MARIAS ARRIETA CARLOS ENRIQUE.
Teniendo en cuenta lo anterior se logra colegir que error registral, al anotar la medida cautelar de embargo según oficio 1431 del 23/09/2024, toda vez que el folio se encontraba vigente patrimonio de familia inembargable (Art. 27 Ley 70 de 1931) y afectación a vivienda familiar (Art. 7 Ley 258 de 1996), y en consecuencia habrá de subsanarse dicho yerro. Así las cosas, habiéndose revisado las anotaciones antes señaladas, evidenciándose un error involuntario de calificación, se ordenará invalidar la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-36657. En mérito de lo expuesto, este despacho.
RESUELVE:
involuntario de calificación, se ordenará invalidar la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-36657. En mérito de lo expuesto, este despacho.
RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin valor y efectos la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-36657, de conformidad con las razones expuestas en este acto. Y en consecuencia se ordena invalidar las mismas. Háganse las salvedades respectivas.
SEGUNDO: Comunicar y enviar copia del presente auto a los señores CARLOS ENRIQUE MARIAS ARRIETA, BANCO DE OCCIDENTE SA y al JUZGADO SEGUNDO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SINCELEJO, SUCRE.
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto administrativo deberá publicarse en la página electrónica de la entidad.
TERCERO: En firme la presente decisión, procédase al desbloqueo del folio matrícula inmobiliaria 062-36657, al archivo del respectivo expediente, a través grupo de trabajo administrativa Registral de esta Oficina.
CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos
administrativa Registral de esta Oficina.
CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y el Recurso de Apelación para ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificaciónPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso (Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_1052075703
LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - El Carmen De Bolivar - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia