SNR - Resolución 20260324134621 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260324134621 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 11 N°20-41
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-006886-6 19 de marzo de 2026 Por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la (s) nota (s) devolutiva (s) con radicación 2026-070-6-668. Expediente 070-ND-2026-13
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los decretos 2163 y 6128 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 y 1579/2012,
CONSIDERANDO
Que mediante turno de radicación de documentos 2026-070-6-668 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) se presentó para inscripción Oficio No. 18 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) emitido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja, contentiva de la aclaración del Oficio No. 012 del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) referente a los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria 070-13780 y 070-89141.
El documento fue sometido a reparto, y tras efectuar el estudio jurídico se determinó mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro.
El documento fue sometido a reparto, y tras efectuar el estudio jurídico se determinó mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro.
Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2026-070-6-668 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), son:
“1: EL DOCUMENTO QUE SE PRETENDE ACLARAR NO HA SIDO REGISTRADO (ART. 29 DE LA LEY 1579
DE 2012).(B-1107) SEÑOR USUARIO EL DOCUMENTO QUE PRETENDE ACLARAR - OFICIO 012 DE 16 DE ENERO DE 2026 NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA
POR LO DEMÁS LE INFORMO QUE NO PROCEDE EL REGISTRO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CUATELAR POR CUANTO EN LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA EXISTEN EMBARGOS
ACTIVOS. ASÍ
1-ANOTACIÓN N° 16 DEL FOLIO #070-13780 OFICIO DE FECHA 22/12/2021 DE POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA DENTRO DEL PROCESO N° 0095RESOLUCIÓN GJ-0414
2-ANOTACIÓN: Nº 13 DEL FOLIO #070-89141 OFICIO DE FECHA 20/10/2022 DE POSITIVA COMPAÑIA DE DE SEGUROS SEGUROS SA S.A EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA DENTRO DEL PROCESO N°
0095 RESOLUCIÓN GJ-0414”.
DE SEGUROS SEGUROS SA S.A EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA DENTRO DEL PROCESO N°
0095 RESOLUCIÓN GJ-0414”.
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Que el día seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) con radicado SNR2026ER060831-2, el abogado MIGUEL GALVIS HERNANDEZ identificado con C.C No. 7.171.818 y T.P No. 162.769 del C.S de la J. en calidad de apoderado de la señora FIDELINA SANCHEZ RODRIGUEZ identificada con C.C No. 40.037.806, allega a esta entidad recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta la constancia de presentación del recurso que reposa en el expediente, se aprecia que estos requisitos se cumplen, ya que éstos fueron interpuestos dentro del término legal, presentado por el abogado MIGUEL GALVIS HERNANDEZ en calidad de apoderado de la señora FIDELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, conforme a su condición de interviniente en el acto sometido a registro, demostrando así su interés legal en la actuación, ante éste Despacho. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.
La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las
el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.
El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibidem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión.
La negativa de inscripción se hace mediante una nota devolutiva, la cual debe encontrarse debidamente fundamentada en las normas legales que correspondan a la circunstancia que impide el registro. Para proceder con cualquier corrección, resulta imperativo registrar primero el Oficio No. 12 del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) (acto principal), el cual ordena el levantamiento de la medida cautelar y la inscripción de un nuevo embargo, porque, se advierte que el documento que se pretendía aclarar (Oficio No. 12) no se encontraba inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria objeto de la solicitud. En consecuencia, al no existirPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 el registro del acto principal, no es jurídicamente posible dar curso a su aclaración, lo que
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Fecha: 09/Jul./2025 el registro del acto principal, no es jurídicamente posible dar curso a su aclaración, lo que fundamenta la generación de la nota devolutiva. (Art. 3, lit. c, Ley 1579 de 2012), Ahora bien, se observa que la medida cautelar que el juzgado ordena “la CANCELACIÓN”, según el Oficio No. 12 del dieciséis (16) de enero dedos mil veintiséis (2026) aclarado mediante el Oficio No. 18 del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), se encuentra inscrita únicamente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-13780 y 07089131. Por lo tanto, existe una imposibilidad jurídica para proceder con dicha cancelación en el folio No. 070-89141 y 070-2129, toda vez que en estos últimos no figura registro alguno de la citada medida. Al respecto, el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 establece que la cancelación de un acto solo es procedente siempre que este se encuentre previamente inscrito en el respectivo folio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 62 de la Ley 1579 de 2012, la orden judicial no suministra los datos necesarios para identificar de manera plena y precisa la medida cuya cancelación se pretende, pues era indispensable indicar la información del registro original mediante la cual se ordenó su inscripción inicial.
Adicionalmente, el despacho se limita a hacer una mención general y somera de varias matrículas inmobiliarias, sin precisar las medidas cautelares concretas a cancelar en cada
registro original mediante la cual se ordenó su inscripción inicial.
Adicionalmente, el despacho se limita a hacer una mención general y somera de varias matrículas inmobiliarias, sin precisar las medidas cautelares concretas a cancelar en cada una de ellas.
En el contenido del Oficio No. 012 del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial ordena expresamente que, una vez cancelada una medida previa, se proceda a “registrar medida cautelar” sobre los folios de matrícula inmobiliaria respectivos. Al respecto, este Despacho advierte que, contrario a lo esgrimido por el recurrente en su argumentación bajo el tenor del artículo 466 del Código General del Proceso, en el texto literal de la orden judicial no se indica ni se desprende que dicha medida deba continuar vigente por causa de un proceso distinto; para mayor claridad, se transcriben a continuación los términos exactos del oficio en mención:Página | 7
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Ahora bien, para solicitar la inscripción de una cautela se debe revisar con precisión el historial jurídico del inmueble, ya que, al encontrarse publicitados embargos coactivos en los folios 070-13780 y 070-89141, no procede la inscripción de un embargo derivado de una acción personal (Art. 1521 del C.C, Art. 34 de la Ley 1579 de 2012 y Art. 466 del CGP), de otro lado en el folio 070-2129 el señor MARCO EMILIO VARGAS PARRA (demandado)
una acción personal (Art. 1521 del C.C, Art. 34 de la Ley 1579 de 2012 y Art. 466 del CGP), de otro lado en el folio 070-2129 el señor MARCO EMILIO VARGAS PARRA (demandado) no registra como titular inscrito (Numeral 1 del Art. 593 del CGP).
Por último se hace dable precisar la prelación y concurrencia de embargos como dos figuras jurídicas que no deben confundirse pues la concurrencia de embargos es una figura procesal que es aplicada por el registrador, mientras que la prelación de créditos es unaPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 institución de carácter sustancial que consiste en la graduación de los mismos efectuada por el legislador y que corresponde al Juez aplicarla en los procesos judiciales o al funcionario con competencia jurisdiccional y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor en el orden de preferencia establecido por la ley.
Resulta imperativo observar que si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento, informando al juez respectivo y, en caso de ser solicitado, pondrá a su disposición únicamente el remanente del remate. De acuerdo a lo referido, se puede evidenciar que no existe error alguno por parte de esta ORIP al momento de la calificación y el motivo por el cual se negó la inscripción es congruente con la realidad jurídica del predio y con lo indicado por la norma.
De acuerdo a lo referido, se puede evidenciar que no existe error alguno por parte de esta ORIP al momento de la calificación y el motivo por el cual se negó la inscripción es congruente con la realidad jurídica del predio y con lo indicado por la norma. En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones legales la Registradora de Instrumentos Públicos.
RESUELVE
Artículo 1: Confirmar la Nota Devolutiva del Turno No. 2026-070-6-668, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. Artículo 3: Conceder el Recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual se enviara a dicha dependencia el correspondiente expediente. Para tal fin se solicita al recurrente allegar los originales correspondientes al respectivo turno. Artículo 4: Notificar al abogado MIGUEL GALVIS HERNANDEZ en calidad de apoderado de la señora FIDELINA SANCHEZ RODRIGUEZ al correo mghgalvis@gmail.com, conforme con los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 5: Contra este Acto No procede recurso alguno. Artículo 6: Envíar copia de la presente providencia al grupo de gestión documental, para lo de su competencia. Artículo 7: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
@Documento_preparado_para_firmaPágina | 9
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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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Fecha: 09/Jul./2025
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ISABEL CAROLINA ZAMBRANO ROJAS
Registrador Principal (E) ORIP - Tunja - Dirección Regional Central
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Anexo: No
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