SNR - Resolución 20260324143033 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260324143033 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 6 No. 26 - 54
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-006894-6 20 de marzo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE ACTUACION ADMINISTRATIVA Y SE DEJA
SIN VALOR NI EFECTOS JURIDICOS UNAS ANOTACIONES” EXPEDIENTE: 366-AA-2026-01
MATRÍCULA 366-3809
El Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, Departamento del Tolima, en uso de sus atribuciones legales, especialmente a las conferidas en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral), Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, demás normas vigentes aplicables al asunto de estudio y considerando lo siguiente:
ANTECEDENTES
Se apertura actuación administrativa mediante auto 2026-000014-5 del 06 de enero de 2026 en expediente administrativo interno 366-AA-2026-01 orip Melgar, teniendo en cuenta la solicitud presentada por la secretaria Judicial y Administrativa De la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación ante este despacho administrativo, en la que advierten sobre la denuncia presentada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y solicitan realizar las actuaciones administrativas concernientes a subsanar las inscripciones que dieron lugar sobre el folio de matrícula 366-3809. Sobre la denuncia, indican con certificación que el oficio 234 F-43 del 18 de marzo de 2022
administrativas concernientes a subsanar las inscripciones que dieron lugar sobre el folio de matrícula 366-3809. Sobre la denuncia, indican con certificación que el oficio 234 F-43 del 18 de marzo de 2022 no fue expedido por dicha Dirección, ni tampoco por las fiscalías adscritas, y que por lo tanto se cometió el delito de Falsedad material en documento público consagrado en el artículo 287 del código penal colombiano. Se allegó junto con la solicitud copia de la denuncia presentada ante la Dirección Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación por la falsedad del oficio que ordenó la inscripción de las anotaciones 13 y 14 del 20 de septiembre de 2022 del FMI 366-3809. Se realizaron las notificaciones de ley y las publicaciones en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro.
DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA
Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico.Página | 2
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Dirección: Calle 6 No. 26 - 54
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que
Dirección: Calle 6 No. 26 - 54
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.
El servicio público registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Publica, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación, o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir, y/o se publicitan medidas cautelares cuando el titular inscrito no es demandado. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que
documento sin inscribir, y/o se publicitan medidas cautelares cuando el titular inscrito no es demandado. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no muestren la real y exacta situación jurídica de un predio. Un folio no muestra su verdadera situación jurídica, cuando por error se han dejado de inscribi Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias y/o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo la situación antes reseñada, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal como los son los errores ortográficos, aritméticos, de digitación o mecanográficos que no afectan la naturaleza jurídica de los actos o el contenido esencial del mismo, o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012.Página | 3
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento de una actuación administrativa tal y como lo regula nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la actuación administrativa regulada en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos estos mismos derechos o intereses, en materia registral solo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el registrador de instrumentos públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las actuaciones o emisiones, que surjan en materia registral. El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar Por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la
deber que le asiste de corregir las actuaciones o emisiones, que surjan en materia registral. El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar Por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012 ( Estatuto Registral) debemos precisar que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
Una vez revisados los títulos que conforman la tradición del inmueble matriculado con folio 366-3809 y los demás documentos y trámites administrativos adelantados por esta oficina y que constan en la carpeta destinada del referido folio, este despacho administrativo considera lo siguiente:Página | 4
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
1. Ingresó bajo turno de calificación 2022-5036 el oficio 234 F-43 del 18 de marzo de 2022 según indicaba emitido por la fiscalía 43 especializada de extinción de dominio.
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
1. Ingresó bajo turno de calificación 2022-5036 el oficio 234 F-43 del 18 de marzo de 2022 según indicaba emitido por la fiscalía 43 especializada de extinción de dominio.
2. Con la orden de inscribir embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el folio de matrícula 366-3809, tal como se ve reflejado en las anotaciones #13 y #14 del folio en mención.
3. Teniendo en cuenta la copia de la denuncia presentada por la secretaria Judicial y Administrativa De la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, las certificaciones y demás documentos anexos, se logró probar que, estas anotaciones fueron originadas por documentos que vulneran el principio de legalidad registral, la confianza legítima, la guarda de la fe pública, por no haber sido emitidos o autorizados por la autoridad correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho administrativo ordenará dejar sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones derivadas del oficio reprochado 234 F-43 del 18 de marzo de 2022 que originó la inscripción de las medidas cautelares en proceso de fiscalía sobre el folio de matrícula 366-3809, tal como se ve reflejado en sus anotaciones #13 y #14.
NORMAS QUE SUSTENTAN LA ACTUACION
- Ley 1579 de 2012. • Ley 1437 de 2011. • Decreto 2723 de 2014. • Instrucción Administrativa 11 del 30 de julio de 2015 de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
DECISIÓN
Por lo expuesto de manera breve, este Despacho,
- Instrucción Administrativa 11 del 30 de julio de 2015 de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
DECISIÓN
Por lo expuesto de manera breve, este Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURIDICOS las anotaciones #13 y #14 del folio de matrícula 366-3809 teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al titular inscrito de derechos reales de dominio FABRIMALLAS Y VARILLAS S.AS. la dirección que se encuentra registrada en los títulos, a la secretaria Judicial y Administrativa De la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación al correo electrónico:
Luis.ballardo@fiscalia.gov.co, al abogado Fredy Saul Camargo Camargo actuando como apoderado de los interesados al correo electrónico: fredycamargo08@hotmail.com,
De no ser posible la notificación personal debe surtirse por aviso conforme lo dispone elPágina | 5
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Dirección: Calle 6 No. 26 - 54
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 artículo 69 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.
TERCERO: SOLICITAR la publicación de este auto en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se enteren las demás personas indeterminadas y terceros que puedan estar interesados en el resultado de la actuación.
Este Acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y en su contra no procede
Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se enteren las demás personas indeterminadas y terceros que puedan estar interesados en el resultado de la actuación.
Este Acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y en su contra no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_13495363
LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Melgar - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia