SNR - Resolución 20260325101525 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260325101525 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 6 No. 6-29 Sector Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007056-6 24 de marzo de 2026 Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa
LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SALAMINACALDAS
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por (i) la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, (ii) la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iii) el Decreto 2723 de 2014, por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro Y
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que mediante petición radicada por el señor LUIS ALBERTO CARDONA GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.957.311, indicó que “los señores JOSE DANILO CARDONA BEDOYA, LUIS HENRY CARDONA BEDOYA Y NESTOR JAIME CARDONA BEDOYA, habían enajenado en favor del señor JOSE GILBERTO CARDONA GALLEGO, LAS ACCIONES Y DERECHOS que les podían corresponder en representación de GUSTAVO CARDONA GALLEGO, en la sucesión de JOSE DOMINGO CARDONA SANCHEZ, derechos vinculados única y exclusivamente en el predio denominado EL BOTON con ficha catastral
corresponder en representación de GUSTAVO CARDONA GALLEGO, en la sucesión de JOSE DOMINGO CARDONA SANCHEZ, derechos vinculados única y exclusivamente en el predio denominado EL BOTON con ficha catastral 1765300010000000040150000000000 y matriculado bajo el folio real con Matricula Inmobiliaria N° 118-14005, tal como se desprende de la Escritura Pública N° 587 del 22-101994 y la anotación 2 del certificado de tradición.
SEGUNDO: A través del AUT-2026-000564-5 de 27 de febrero de 2026, se dio inicio a actuación administrativa regida por el Código Contencioso Administrativo, con el objeto de establecer la situación jurídica real del inmueble identificado con el Folio de Matrícula
Inmobiliaria N° 118-14005.
TERCERO: Se procedió por parte de esta seccional a verificar la carpeta misional del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 118-14005, y se encontró que con radicación 95-027 de 14 de enero de 1995, ingresó para registro la Escritura Pública N° 007 de 11 de enero de 1995
Notaria Única de Salamina, a través de la cual se realizó un acto de adjudicación en sucesión, cuyo causante fue el señor JOSE DOMINGO CARDONA SANCHEZ yPágina | 2
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Dirección: Calle 6 No. 6-29 Sector Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 adjudicatarios los señores CARDONA BEDOYA HENRY -CC 15957295, CARDONA
Dirección: Calle 6 No. 6-29 Sector Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 adjudicatarios los señores CARDONA BEDOYA HENRY -CC 15957295, CARDONA BEDOYA JOSE DANILO - CC 75076016, CARDONA BEDOYA NESTOR JAIME - CC 75067277 (CUOTA DEL 50% PARA LOS 3) y CARDONA GALLEGO JOSE GILBERTOCC 1389310 (CUOTA DEL 50%). (anotación #03).
PRUEBAS -Copia simple del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 118-14005. -Copia de la Escritura Pública N° 007 de 11 de enero de 1995 Notaria Única de Salamina. -Copia de la petición instaurada por el señor LUIS ALBERTO CARDONA GUTIERREZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS En nuestra legislación la propiedad inmueble es un servicio público que tiene como objetivos básicos, servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de otros derechos reales, dando publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan o muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. (literal a) y b) articulo 2 Ley 1579 de 2012). A su vez el derecho registral por encontrarse reglado expide unos principios fundamentales que sirven de base para el registro inmobiliario, tales como el de legalidad, legitimación, rogación y tracto sucesivo, entre otros. (art. 3 Ley 1579 de 2012). Que conforme al principio de legalidad registral, previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de
rogación y tracto sucesivo, entre otros. (art. 3 Ley 1579 de 2012). Que conforme al principio de legalidad registral, previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debe calificar integralmente los títulos sometidos a registro, verificando la concordancia entre el acto jurídico contenido en el instrumento público y su inscripción, con el fin de garantizar la fidelidad del folio de matrícula inmobiliaria frente a la realidad jurídica del bien inmueble. Que el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 consagra el principio de especialidad, según el cual los derechos reales deben inscribirse de manera clara, completa y determinada, lo cual implica que la titularidad del derecho de dominio debe reflejar con exactitud la proporción o totalidad adjudicada. Las funciones asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentran establecidas en Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de determinados documentos, las cuales se encuentran diseminadas por nuestro ordenamiento jurídico. La actividad registral se rige por normas especiales, esta función por ser ejercida por personas, no se encuentra exenta de que, en ejercicio de la misma, se incurra en erroresPágina | 3
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Dirección: Calle 6 No. 6-29 Sector Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 que puedan ir en contravía de la legalidad de los actos que se deba exhibir en los certificados de tradición.
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 que puedan ir en contravía de la legalidad de los actos que se deba exhibir en los certificados de tradición.
El funcionario calificador o registrador puede al momento de realizar el registro incurrir en un error, bien sea por una errónea interpretación del acto jurídico, porque se induce al error o porque no se estudia concienzudamente el folio de matrícula inmobiliaria. Es así como en un folio de matrícula no se publicita la real y exacta situación jurídica de un predio cuando se omite en un registro lo extendido en la escritura pública. Ante esta posible anomalía en el registro, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro realicen correcciones de estos yerros que modifican la situación jurídica del inmueble y que publicitados, hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, tal como lo establece el artículo 59 del Estatuto Registral el cual reza: ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: "Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.Página | 4
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes." En aplicación a la normatividad anterior, es importante manifestar que la corrección de errores que ya se encuentran publicitados en los certificados de tradición, se debe agotar el procedimiento que se encuentra reglado, es decir proceder a iniciar una actuación administrativa encaminada a establecer la real situación jurídica del inmueble, aplicando el procedimiento administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos permite al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 ( ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó
rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 ( ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Instrucción Administrativa 0150, indica que existen varias clases de errores en los que se puede incurrir al momento de realizar una calificación; entre ellos están: "Mecanográficos: Son los que se cometen al momento de realizar el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando se omite o anota mal un nombre, un número, una fecha, una palabra, una frase.
Anotación indebida: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.
Interpretación errónea: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez.Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Por omisión: Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Por omisión: Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos.
Calificación ilegal: Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.
El acto de calificación de documentos se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos..."una vez radicado el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva. ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de la sociedad, para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentado a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo..." La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-488 de 2014 expresó lo siguiente "(...) la labor del registrador constituye un auténtico servicio público (art. 1 Ley 1579 de 2012)
elementos que conforman el archivo..." La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-488 de 2014 expresó lo siguiente "(...) la labor del registrador constituye un auténtico servicio público (art. 1 Ley 1579 de 2012) que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es la legalidad, según el cual" sólo son registrables los títulos documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción" (Artículo 3 Ley 1579 de 2012). En el caso que nos ocupa, estamos frente a un error por omisión, toda vez que se omitió verificar en la Escritura Pública que el 100% del inmueble había sido adjudicado al señor
JOSE GILBERTO CARDONA GALLEGO.
CASO CONCRETO De conformidad con el estudio integral de los títulos, se establece que si bien en la parte inicial de la adjudicación contenida en la Escritura Pública N° 007 de 1995 se asigna un 50% del derecho de dominio a favor de los señores JOSE DANILO CARDONA BEDOYA, LUIS HENRY CARDONA BEDOYA y NESTOR JAIME CARDONA BEDOYA, y un 50% a favor del señor JOSE GILBERTO CARDONA GALLEGO, en la parte final de dicho instrumento público se consignó expresamente que, como consecuencia de la compraventaPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 previa de acciones y derechos (Escritura Pública N° 587 de 22 de octubre de 1994 Notaria Única de Salamina), el señor JOSE GILBERTO CARDONA GALLEGO resultaba adjudicatario del 100% del inmueble denominado “EL BOTÓN”.
Que en el presente caso se configura un error registral de carácter sustancial, en tanto la inscripción contenida en la anotación N° 03 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-14005 no refleja fielmente la realidad jurídica derivada del título, pues omitió el efecto jurídico total de la transferencia de derechos previamente realizada mediante la Escritura Pública N° 587 de 1994, la cual fue expresamente reconocida en la adjudicación sucesoral. Que la finalidad del registro de instrumentos públicos, conforme al artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, es servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos y contratos que transfieren, modifican o extinguen derechos reales sobre bienes inmuebles, razón por la cual la información registral debe ser veraz, completa y concordante con los títulos que le dan origen. Que, en consecuencia, se concluye que le asiste razón al peticionario señor LUIS ALBERTO CARDONA GUTIÉRREZ, en cuanto solicita la corrección de la anotación N° 03, toda vez que la interpretación sistemática de los instrumentos públicos permite establecer que la voluntad de las partes y el efecto jurídico final del acto fue la adjudicación del 100%
toda vez que la interpretación sistemática de los instrumentos públicos permite establecer que la voluntad de las partes y el efecto jurídico final del acto fue la adjudicación del 100% del inmueble a favor del señor JOSE GILBERTO CARDONA GALLEGO. Que, por lo anterior, una vez surtida la actuación administrativa y garantizado el derecho de defensa de los terceros eventualmente afectados, habrá lugar a la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, ajustando la inscripción a la realidad jurídica del inmueble. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Ingresar turno de corrección en el Sistema de Información Registral (SIR).
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la corrección de la anotación N° 03 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-14005, en el sentido de dejar constancia que el derecho de dominio sobre el inmueble denominado “EL BOTÓN” corresponde en un 100% al señor JOSE GILBERTO CARDONA GALLEGO, conforme a lo establecido en la Escritura Pública N° 587 del 22 de octubre de 1994 y la Escritura Pública N° 007 del 11 de enero de 1995.
ARTÍCULO TERCERO: Disponer que la presente corrección se efectúe dejando las constancias registrales correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente esta resolución a los señores LUIS
ALBERTO CARDONA GUTIERREZ, JOSE DANILO CARDONA BEDOYA, LUIS HENRY
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente esta resolución a los señores LUIS ALBERTO CARDONA GUTIERREZ, JOSE DANILO CARDONA BEDOYA, LUIS HENRY CARDONA BEDOYA, NESTOR JAIME CARDONA BEDOYA, y a los herederos, tercerosPágina | 7
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025 interesados e indeterminados a través de la página web de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
ARTÍCULO QUINTO: Contra este acto administrativo, proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTICULO SEXTO: En firme, fórmese el expediente correspondiente.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dado en el municipio de Salamina a los 24 días del mes de marzo de 2026
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_24839373
LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Salamina - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia