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SNR - Resolución 20260327103400 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260327103400 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Dirección: Cra 42 D1 # 80 A - 136

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-006371-6 16 de marzo de 2026

Por el cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RES-2026-002461-6 del 6 febrero de 2026, que decidió la actuación administrativa relacionada con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 142-12250, 142-45047 y 14214925

El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de Montelibano, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 8º, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 2723 de 2014.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES.

Conforme Resolución No. RES-2026-2026-002461 del 6 de febrero de 2026, la Oficina Seccional de Instrumentos Públicos de decidió la Actuación Administrativa, mediante la cual ordenó: ARTICULO PRIMERO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 12, 13y 14, del folio de matrícula inmobiliaria 142-12250, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 15,

jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 15, 16,17,18,20,22, y 23 del folio de matrícula inmobiliaria 142-45047, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

Respecto de la anotación n° 19 de la matricula inmobiliaria n° 142-45047, se corregirá indicando que solo se cancela la anotación N° 14.

ARTICULO TERCERO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 7,8 y 9, del folio de matrícula inmobiliaria 142-14925, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

Ante la decisión adoptada por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Montelibano, mediante mensaje de correo electrónico el 23 de febrero de 2026, la doctora ANDREA LIZETTE JAIMES VELANDIA Fiscal 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio legitimada para actuar dentro de la presente actuación administrativa,Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 interpuso Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la Resolución No. RES2026-002461-6 del 6 de febrero de 2026.

Posteriormente la doctora YULIETH BELLINE BORJA DAVID, actuando como apoderada del

2026-002461-6 del 6 de febrero de 2026.

Posteriormente la doctora YULIETH BELLINE BORJA DAVID, actuando como apoderada del señor CARLOS MARIO OSORIO RIOS mediante mensaje de correo electrónico el 05 de marzo de 2026, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la Resolución No. RES-2026-002461-6 del 6 de febrero de 2026

2. PRUEBAS APORTADAS.

Con el escrito radicado por correo electrónico el 23 de febrero de 2026, por la doctora ANDREA LIZETTE JAIMES VELANDIA Fiscal 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. aporto los siguientes documentos:

1. Resolución 0376. (Folio 168)

2. Oficio 6090 (Folio 172 a la173)

3. Resolución 22-08-22 Radicado 9884 (Folio 170 a la 171)

4. Oficio 7019 (Folio 174)

Con el escrito radicado por correo electrónico el 5 de marzo de 2026, por la doctora YULIETH BELLINE BORJA DAVID aporto los siguientes documentos:

1.-Poder para actuar (folio197)

2.- Copia de la resolución RES-2026-002461-6 del 06 de febrero de 2026 expedida por esta Orip (folio 185 al 196).

3. ARGUMENTOS Y SUSTENTO DE LOS RECURRENTE.

La doctora ANDREA LIZETTE JAIMES VELANDIA Fiscal 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en su memorial expreso lo siguiente:

3. ARGUMENTOS Y SUSTENTO DE LOS RECURRENTE.

La doctora ANDREA LIZETTE JAIMES VELANDIA Fiscal 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en su memorial expreso lo siguiente:

la Fiscalía 50 DEEDD se adelanta el proceso de extinción del derecho de dominio bajo el radicado 9884, en el cual, según resolución de inicio de 27 de abril de 2011, emitida por la Fiscalía 38 Especializada, se afectaron entre otros bienes, los identificados con matrículas inmobiliarias 141-0008523, 141-0009914 y 0000757. En tal sentido, tal autoridad libró el oficio 6090 de 27 abril de 2011 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ayapel (Córdoba) para que se procediera a la inscripción de las medidas cautelares.Página | 3

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No obstante, respecto de dichos inmuebles, en resolución de 22 agosto de 2022, la Fiscal 50 DEEDD decidió:

“PRIMERO: DECRETAR LA IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 1410008523, 141 0009914 y 141-0000757 que migraron a los identificados con la matrícula inmobiliarias 142-12250 Finca La Galilea, 142-45047 Finca La Aurora y 142-14925 Finca La Convención, ubicados en el Departamento

la matrícula inmobiliarias 142-12250 Finca La Galilea, 142-45047 Finca La Aurora y 142-14925 Finca La Convención, ubicados en el Departamento de Córdoba, por las razones expuestas en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que pesa sobre los citados bienes con ocasión al presente trámite extintivo.

TERCERO: Una vez en firma esta providencia, se librará el oficio respectivo ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, para la entrega de los citados bienes al Fondo para Reparación a las Víctimas de Justicia y Paz, para los fines pertinentes”. (Subrayas fuera del texto original)”

De las motivaciones de tal decisión, se enfatiza:

“(…) se tiene, que a través de oficio 166L del 09 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Medellín, Despacho de Magistrado con funciones de Control de GarantíasSala de Justicia y Paz-, doctor OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, informa que en Audiencia Celebrada, a través del acta 22 del 09 de febrero de 2021 y conforme lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, que fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1849 de 2017, se decretó embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes ubicados en el Municipio La Apartada Departamento de Córdoba, identificados con matrículas inmobiliarias Nros 142-12250 Finca La Galilea, 142-45047 Finca La Aurora y 142-14925 Finca la Convención y por ende, se debe declarar la improcedencia Extraordinaria

Departamento de Córdoba, identificados con matrículas inmobiliarias Nros 142-12250 Finca La Galilea, 142-45047 Finca La Aurora y 142-14925 Finca la Convención y por ende, se debe declarar la improcedencia Extraordinaria de la acción de Extinción de Dominio sobre los citados bienes y adelantar los trámites necesarios para que los mismos sean dejado, de manera inmediata, a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas, quien será la encargada de su administración (fls. 184 y 185 del c-oNo 19)”

Dicha resolución quedó ejecutoriada y, en consecuencia, reposa en la actuación de extinción del derecho de dominio, oficio radicado 20225400075071 de 08 dePágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 septiembre de 2022, dirigido a Cornelio Dagoberto Sotelo Correa, Registrador de

Instrumentos Públicos, ofiregismontelibano@supernotariado.gov.co:

“Dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Fiscal, en resolución 22/08/2022, mediante las cual se ordenó la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acción de extinción de dominio, conforme lo normado en el parágrafo 2° artículo 5 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 74 de la ley 1453 de 2011, comedidamente solicito a usted LEVANTAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo que pesa sobre los siguientes bienes:

artículo 74 de la ley 1453 de 2011, comedidamente solicito a usted LEVANTAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo que pesa sobre los siguientes bienes:

Las anteriores medidas se habían solicitado en su momento, con oficio 6090 del 27 de abril de 2011 Fiscalía 38 E.D., a la oficina de Instrumentos Públicos de Ayapel (Córdoba) dentro del radicado de la referencia.

Solicito a usted, una vez proceda al levantamiento de dichas medidas, se remita copia del documento soporte”. Posterior a ello y trayendo a colación las últimas actuaciones en ese específico asunto, en resolución de 06 de octubre de 2025, la Fiscalía requirió al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Montelíbano información sobre la cancelación de las anotaciones de las medidas cautelares decretadas por Justicia y Paz, pues lo avizorado es que la resolución de 22 de agosto de 2022 nunca canceló las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Superior Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, conforme con lo establecido en la Ley 795 de 2005 y demás normas concordantes. También se emitió resolución de 24 de octubre de 2025 atendiendo petición recibida por parte de la SAE y, en ambos casos, se dispuso informar a la Sala de Justicia y Paz para su conocimiento y fines pertinentes.

El 22 de octubre de 2025 fue informado el inicio de la actuación administrativa adelantada por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano Córdoba, auto No. RES-2025-020577-6, “tendiente a

adelantada por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano Córdoba, auto No. RES-2025-020577-6, “tendiente a esclarecer la legalidad del levantamiento de las medidas cautelares que pesabanPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 sobre los inmuebles con folio de matrículas inmobiliarias números 142-122250, 142-45047 y 142-14925”.

Finalmente, el 06 de febrero de 2026, al correo electrónico de la Fiscalía 50 DEEDD, fue recibida citación para notificación personal de la resolución RES-2026002457-6 y el 09 de febrero de 2026, por ese mismo medio, se surtió la notificación en que se indicó expresamente “Se advierte a los notificados que contra la resolución No RES2026-002457-6, calendada el día 6 de febrero de 2026, proceden los recursos de reposición ante el registrador de Instrumentos Públicos de Montelíbano y en subsidio de apelación ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado, dentro de los diez (10) días después de notificado el acto administrativo, conforme al artículo 76 del СРАСА”. Del acto administrativo atacado.

En resolución RES-2026-002457-6 de 6 de febrero de 2026, la Oficina de Registro de Montelíbano decidió:

“ARTICULO PRIMERO: decretar la nulidad del levantamiento de las

En resolución RES-2026-002457-6 de 6 de febrero de 2026, la Oficina de Registro de Montelíbano decidió:

“ARTICULO PRIMERO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 12, 13 y 14, del folio de matrícula inmobiliaria 14212250, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria 14245047, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo. Respecto de la anotación No 19 de la matricula inmobiliaria No 14245047, se corregirá indicando que solo se cancela la anotación No 14.

ARTICULO TERCERO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 7, 8 y 9, del folio de matrícula inmobiliaria 142-14925, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo” (sic).

Dentro de las motivaciones de tal decisión, se extrae que obedece a la aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, en lo relacionado con la corrección de errores en actuaciones administrativas, en que hace énfasis en el inciso final de este último artículo, dado el indebido registro de lo decidido por la Fiscalía 50 DEEDD en resolución de 22 de agosto de 2022 y la vigencia de las

corrección de errores en actuaciones administrativas, en que hace énfasis en el inciso final de este último artículo, dado el indebido registro de lo decidido por la Fiscalía 50 DEEDD en resolución de 22 de agosto de 2022 y la vigencia de las medidas cautelares ordenadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.Página | 6

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En consecuencia, atendiendo la parte resolutiva de la decisión, observa esta Fiscalía, conforme con los siguientes argumentos, la necesidad de solicitar a la autoridad de registro que se aclaren las órdenes dadas, ya que resultan confusas y contradictorias, máxime cuando en la parte motiva de la resolución objeto de recursos, la autoridad expresamente dejó plasmado: “Ahora bien, revocar es sinónimo de cancelar, de dejar sin valor ni efecto jurídico, competencia para el caso aquí planteado, es exclusiva de la jurisdicción penal, como lo determina el Código de Procedimiento Penal en el inciso segundo del artículo 101, que se transcribió anteriormente y operará la cancelación como prevé el estatuto registral cuyo artículo pertinente se transcribió igualmente”.

Del inmueble con MI. 142-12250 En el numeral primero de la parte resolutiva de la RES-2026-0024576 se dispuso:

“decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 12, 13 y 14, del folio de matrícula inmobiliaria 14212250, las cuales quedan sin

dispuso:

“decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 12, 13 y 14, del folio de matrícula inmobiliaria 14212250, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo”.

No obstante, siguiendo las motivaciones del acto administrativo, no pueden quedar “sin valor ni efectos jurídicos” las anotaciones 13 ni 14, porque precisamente son las que contienen la inscripción de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Superior de MedellínSala de Justicia y Paz en decisión de 09 de febrero de 2021, las cuales continúan vigentes.

Por tanto, lo pertinente es corregir la anotación No. 15, en el sentido de señalar que, atendiendo el oficio 20225400075071 de 08 de septiembre de 2022 emitido por la Fiscalía 50 DEEDD ante las órdenes dadas en resolución de IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de 22 de agosto de 2022, esto “única y exclusivamente” implica la cancelación de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 38 Especializada, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio Rad. 9884, según oficio 6090 de 27-04-2011, conforme con lo inscrito en la anotación No.11”, en consecuencia, las anotaciones de las medidas cautelares de Justicia y Paz quedan incólumes.

Por su parte, la anotación 12 corresponde a una solicitud proveniente de la SAE como administradora del bien, de la que se otea, tampoco se hace referencia ni en la resolución de 22 de agosto de 2022 de improcedencia extraordinaria ni en el

Por su parte, la anotación 12 corresponde a una solicitud proveniente de la SAE como administradora del bien, de la que se otea, tampoco se hace referencia ni en la resolución de 22 de agosto de 2022 de improcedencia extraordinaria ni en el oficio 20225400075071 de 08 de septiembre de 2022.Página | 7

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Del inmueble con MI. 142-45047 En el numeral segundo de la sección resolutiva de la RES-2026002457-6 se ordena:

“decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria 14245047, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

Respecto de la anotación No 19 de la matricula inmobiliaria No 14245047, se corregirá indicando que solo se cancela la anotación No. 14”. plasmada en la parte resolutiva, esto es, “decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria 14245047, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo”, también se considera necesario que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos precise el alcance de “decretar

14245047, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo”, también se considera necesario que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos precise el alcance de “decretar la nulidad del levantamiento” de tales anotaciones 20, 21, 22 y 23, con el fin de que no quede duda que su finalidad es que queden “sin valor ni efectos jurídicos” conforme con las motivaciones del acto administrativo, del que se destaca “Igualmente se ordenará la cancelación de las anotaciones Nos 20, 21, 22 y 23”.

Del inmueble con MI. 142-14925

En el numeral tercero de la parte resolutiva de la RES-2026-002457-6 se ordena: “decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 7, 8 y 9, del folio de matrícula inmobiliaria 142-14925, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo”.

Pese a ello, siguiendo las motivaciones del acto administrativo, no pueden quedar “sin valor ni efectos jurídicos” las anotaciones 7 ni 8, porque precisamente son las que contienen la inscripción de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Superior de MedellínSala de Justicia y Paz en decisión de 09 de febrero de 2021, las cuales continúan vigentes.

Así las cosas, lo acertado es corregir la anotación No. 10, en el sentido de señalar que, atendiendo el oficio 20225400075071 de 08 de septiembre de 2022 emitido por la Fiscalía 50 DEEDD ante las órdenes dadas en resolución de

que, atendiendo el oficio 20225400075071 de 08 de septiembre de 2022 emitido por la Fiscalía 50 DEEDD ante las órdenes dadas en resolución de IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de 22 de agosto de 2022, esto “única yPágina | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 exclusivamente” implica la cancelación de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 38 Especializada, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio Rad. 9884, según oficio 6090 de 27-04-2011, conforme con lo inscrito en

la anotación No.6”, por tanto, las anotaciones de las medidas cautelares de Justicia y Paz quedan incólumes.

Por su parte, la anotación 9 corresponde a una solicitud proveniente de la SAE como administradora del bien, de la que se otea, tampoco se hace referencia ni en la resolución de 22 de agosto de 2022 de improcedencia extraordinaria ni en el oficio 20225400075071 de 08 de septiembre de 2022.

Petición

Conforme con la argumentación que antecede, se solicita reponer la resolución RES-2026-002457-6 de 6 de febrero de 2026 emitida por la Oficina de Registros de Montelíbano en el sentido de aclararla y corregir la parte resolutiva en sus numerales primero, segundo y tercero, con el fin de que no haya equívoco alguno respecto del alcance de la decisión, cuáles son las anotaciones que se cancelan y

numerales primero, segundo y tercero, con el fin de que no haya equívoco alguno respecto del alcance de la decisión, cuáles son las anotaciones que se cancelan y cuáles aquellas que se mantienen y corrigen en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria No. 142-12250, 142-14925, 142-45047.

En caso de que no se reponga la decisión, solicito sea concedido el correspondiente recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado, o la autoridad competente, para que se efectué el respectivo estudio de la decisión y los yerros avizorados.

La doctora YULIETH BELLINE BORJA DAVID, actuando como apoderada del señor CARLOS MARIO OSORIO RIOS en su memorial expreso lo siguiente:

Manifiesta la resolución impugnada dentro de la actuación administrativa DECISIÓN se deben dejar sin valor ni efecto registral las anotaciones Nos 12 , 13 y 14, del folio de matrícula inmobiliaria 142-12250 ; SE DEBEN DEJAR SIN VALOR NI EFECTO REGISTRAL LAS ANOTACIONES NOS 15 , 16 , 17 , 18 , 19 , 20 , 21 , 22 Y 23 DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 142 – 45047 Y RESPECTO A LAANOTACION NO 19 DE LA MATRICULA INMOBILIARIA NO 142 - 45047 , SE CORREGIRA INDICANDO QUE SOLO SE CANCELA LA ANOTACIÓN NO 14 ; Se deben dejar sin valor ni efecto registral las anotaciones NOS 7 , 8 y 9 , del folio de matrícula inmobiliaria 142 – 14925 , conforme

SOLO SE CANCELA LA ANOTACIÓN NO 14 ; Se deben dejar sin valor ni efecto registral las anotaciones NOS 7 , 8 y 9 , del folio de matrícula inmobiliaria 142 – 14925 , conforme a la instrucción administrativa 11 de 2015 de la SNR. Esto, pues como fundamento legal primordial para la invalidación se tiene que el artículo 60 de la ley 1579 de 2012, en especial el párrafo segundo estipula: “Cuando una inscripción se efectué con violación de una norma que le prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, paraPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” Este Despacho conforme a la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la SNR, Manifiesta Usted Señor registrador, en las consideraciones de la resolución impugnada: Que, LA ACTIVIDAD REGISTRAL COMO SUCEDE CON LA MAYORÍA DE LOS SERVICIOS EN CABEZA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL SER REALIZADA POR PERSONAS, NO ESTA EXENTA, COMO TODA LABOR HUMANA, DE QUE SE INCURRA

EN ERRORES O INCONSISTENCIAS QUE AMENACEN O VULNEREN LOS PRINCIPIOS

DE VERACIDAD Y FIDELIDAD DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL, COMO POR

EN ERRORES O INCONSISTENCIAS QUE AMENACEN O VULNEREN LOS PRINCIPIOS DE VERACIDAD Y FIDELIDAD DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL, COMO POR EJEMPLO CUANDO SE INSCRIBE EN UN FOLIO DE MATRÍCULA ALGÚN NEGOCIO JURÍDICO, ACTO O PROVIDENCIA QUE NO CUMPLE CON EL RIGUROSO EXAMEN DE LEGALIDAD A CARGO DEL REGISTRADOR O DEL FUNCIONARIO CALIFICADOR; O POR INCURRIR EN UN YERRO MECANOGRÁFICO AL MOMENTO DE TRANSCRIBIR LA INFORMACIÓN PERTINENTE EN EL ACTO DE INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN; O BIEN SEA PORQUE LA INSCRIPCIÓN SE REALIZÓ POR UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DEL ACTO, NEGOCIO O PROVIDENCIA AL MOMENTO DE SU CALIFICACIÓN; O BIEN CUANDO EL INTERESADO A TRAVÉS DEL INSTRUMENTO, ACTO O PROVIDENCIA RADICADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INDUCE EN ERROR AL FUNCIONARIO CALIFICADOR, COMO EN EL CASO DE UN DOCUMENTO INEXISTENTE ; O CUANDO SE OMITE LA CALIFICACIÓN O ESTUDIO DE ALGÚN ACTO EN AQUELLOS DOCUMENTOS QUE CONTIENE UNA PLURALIDAD DE NEGOCIOS U ÓRDENES. ES POR ESTAS Y DEMÁS SITUACIONES QUE SE

PUEDEN PRESENTAR EN DETERMINADOS EVENTOS, QUE LOS FOLIOS DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA NO PUBLICITARÍAN LA REAL Y EXACTA SITUACIÓN

JURÍDICA EN PREDIO. COMO CONSECUENCIA DE ELLO Y PARA SALVAGUARDAR

LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL TRAFICO INMOBILIARIO, SURGE EL DEBER

JURÍDICA EN PREDIO. COMO CONSECUENCIA DE ELLO Y PARA SALVAGUARDAR

LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL TRAFICO INMOBILIARIO, SURGE EL DEBER

CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS, DE CORREGIR O AJUSTAR LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN PUBLICITADOS

EN LAS MATRÍCULAS INMOBILIARIA, CUANDO LOS MISMO ADOLEZCAN DE

INCONSISTENCIA QUE NO PERMITAN REFLEJAR LA REAL Y EXACTA SITUACIÓN

JURÍDICA DE UN PREDIO.

POR UN ERROR DE INTERPRETACIÓN, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTELÍBANO, LEVANTO INDEBIDAMENTE LAS ANOTACIONES 12, 13 Y 14 DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIO NO 142 – 12250; LAS ANOTACIONES 15, 16, 17 Y 18 DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO 142 – 45047; y las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matricula inmobiliaria No 1142 – 14925, pero reiterando que en la citada equivocación no hubo dolo ni mala fe, se trato de un dislate de esta célula administrativa, cimentando la decisión en el articulo 59 de la ley 1579 de 2012,

EL REFERIDO ERROR SE ENMENDARA DECRETANDO LA NULIDAD DE LAS

ANOTACIONES DE LOS FOLIOS INMOBILIARIOS REFERENCIADOS EN ESTE

PÁRRAFO Y RATIFICANDO ÚNICAMENTE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE EMBARGO ORDENADA POR LA FISCALÍA DE BOGOTÁ, D.C. –

PÁRRAFO Y RATIFICANDO ÚNICAMENTE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE EMBARGO ORDENADA POR LA FISCALÍA DE BOGOTÁ, D.C. –

DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE3 EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO –

FISCALÍA 50, A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 9884, FECHADA 22/08/22.

CONSECUENCIALMENTE SE ORDENARÁ LA NULIDAD DE LA CANCELACIÓN DE LAS ANOTACIONES 12, 13 y 14 DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO 142 – 12250;Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

LAS ANOTACIONES 15, 16, 17, 18 Y 19 DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO 142 – 142 – 45047; y las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matricula inmobiliaria No 142 - - 14925. De los dichos emanados la resolución recurrida decide en el resuelve. ARTICULO RPIMERO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliario 142 – 12250, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23

conforme a las consideraciones del presente acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria 142 – 45047, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo. Respecto de la anotación No 19 de la matricula inmobiliaria No 142 – 45047, se corregirá indicando que solo se cancela la anotación No 14. ARTICULO TERCERO: decretar la nulidad del levantamiento de las anotaciones Nos 7, 8 y 9, del folio de matrícula inmobiliaria 142 – 14925, las cuales quedan sin valor ni efectos jurídicos conforme a las consideraciones del presente acto administrativo. ARTICULO CUARTO: Notificar personalmente esta resolución a: a la sociedad de activos especiales (SAE) en el correo electrónico: atencionalciudadano@saesas.gov.co, fiscalía 50 DED en el correo electrónico: fis50extinciondiminio@fiscalia.gov.co; tribunal superior de Medellín, sala de justicia y paz en el correo electrónico: secsjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, al señor OSCAR DARIO AGUDELO ARANGO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 8’390.992 en el correo electrónico: oscaragudeloarango18@gmail.com (canal de notificaciones extraído

de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, radicada bajo el No 05154311200120230012500 adelantada ante el juzgado civil laboral del circuito de Caucasia – visible a los folios 86 al 91 del expediente administrativo): al señor CARLOS MARIO OSORIO RIOS, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 71.741.023 en el correo electrónico: auraagudelop@gmail.com (canal de notificación extraído de la demanda ejecutiva de la mayor cuantía, radicada bajo el No 0515431120012023-0012500 adelantada ante el juzgado civil laboral del circuito de Caucasia – visibles a folios 86 al 91 del expediente administrativo) y a la alcaldía municipal dela apartada – Córdoba, en el correo electrónico Alcadia@laapartada-cordoba.gov.co, de conformidad con los artículos 67 , 68 , 69 y 73 del CPACA, advirtiendo que sobre la misma proceden los recursos de reposición ante el registradora de instrumentos públicos de Montelíbano y en subsidio de apelación ante la subdirección de apoyo registral de la superintendencia de notariado y registro conforme al artículo 76 de CPACA. ARTICULO QUINTO: Publicar esta resolución en el sintió web de la superintendencia de Notariado y Registro. ARTICULO SEXTO: Este acto administrativo rige a partir de su expedición y suerte efectos, una vez se encuentra en firme. Bien dice la sentencia 2005-02036/37455 de julio 14 de 2016 del CONSEJO DE ESTADOS-SALADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN - A-Radicación: 250002326000200502036 02-Expediente: 37455ESTADOS-SALADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN - A-Radicación: 250002326000200502036 02-Expediente: 37455Concejero Ponente: Dr. Hernan Andrade rincón: “2. LA FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL. Como es bien sabido la tradición de dominio de bienes raíces se efectúan por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, conforme lo dispuesto por el articulo 756 del Código Civil. Así

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