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SNR - Resolución 20260327110243 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260327110243 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

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Dirección: Calle 26 Con Carrera 27 Esquina

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-027141-6 24 de diciembre de 2025 POR LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS CON LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS NOS. 045-9192, 045-40764, 045-40765, 04540766, 045-40767, 045-49343 Y 045-87654.

EXPEDIENTE NO. 045-AA-2025-007

LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE SABANALARGA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, EN ESPECIAL DE LAS CONFERIDAS POR LOS ARTÍCULOS 8º, 48, 49, 54 Y 59

DE LA LEY 1579 DE 2012, LA LEY 1437 DE 2011 Y EL DECRETO 2723 DE

2014.

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante solicitud con radicado No. SNR2025ER-087414-2 del 14 de mayo de 2025, el Señor JAIRO DAVID CASTELLANO BLANCO identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.630.380 , quien actúa en calidad de propietario de del bien inmueble identificado como Lote N°. 4, esta siendo objeto de perturbación del citado lote, que fue adquirido mediante escritura N°. 745 del 28 de febrero de 2023

inmueble identificado como Lote N°. 4, esta siendo objeto de perturbación del citado lote, que fue adquirido mediante escritura N°. 745 del 28 de febrero de 2023 autorizada en la Notaria Tercera de Barranquilla y Escritura N°. 5014 del 13 de septiembre de 2023 de la Notaria Tercera de Barranquilla, con esta última escritura adquirió el pleno dominio del Lote número cuatro (4) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 045-40764. Además, señala que el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-9192, fue dividido en cuatro lotes. Lote No. 1 folio de matrícula inmobiliaria No. 045-40764, Lote No. 2 folio de matrícula inmobiliaria No. 045-40765, Lote No. 3 folio de matrículaPágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

inmobiliaria No. 045-40766 y Lote No. 4 folio de matrícula inmobiliaria No. 04540767 y que el titular en ese entonces señor MIGUEL ANTONIO BALLESTAS GUERRERO, realizo la división mediante escritura No. 2485 del 24 de junio de 1.999 otorgada en la notaria Quinta de Barranquilla. Señala que el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-9192 en su anotación número dos se inscribió Sentencia de Declaración de Pertenencia expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

inmobiliaria No. 045-9192 en su anotación número dos se inscribió Sentencia de Declaración de Pertenencia expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla a favor del señor MIGUEL ANTONIO BALLESTAS GUERRERO y en el folio de matrícula inmobiliaria 045-49343 nace con esa misma sentencia a favor

de MIGUEL ANTONIO BALLESTAS GUERRERO.

Analizados los hechos expuestos anteriormente y realizado el estudio jurídico de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 045-9192 y 045-49343 este Despacho consideró pertinente iniciar actuación administrativa a través del auto de apertura del 21 de mayo de 2025, para verificar si existen errores que puedan ser subsanados y aclarar la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria involucrados por la posible duplicidad de los mismos, actuando así de conformidad con el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

2. INTERVENCION DE LAS PARTES.

El auto de apertura fue notificado personalmente al señor JAIRO DAVID CASTELLANO BLANCO el día 30 de mayo de 2025 (folio 44), la INMOBILIARIA A. ISAZA E HIJOS S.A.S. fue notificada personalmente por intermedio de su apoderado doctor HECTOR GERMAN LAMO TORRES el día 3 de octubre de 2025

y los señores MIGUEL ANTONIO BALLESTAS GUERRERO, FIDUCIARIA

BANCOLOMBIA S.A. EN SU CONDICION DE VOCERA Y ADMINISTRADORA

DEL FIDEICOMISO P.A. PUNTA MARINA BEACH, STELLA LUZ ARROYO

BANCOLOMBIA S.A. EN SU CONDICION DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. PUNTA MARINA BEACH, STELLA LUZ ARROYO SANTOS se notificaron por aviso publicado en cartelera de esta oficina el día 22 de octubre de 2025 y desfijado el día 28 de octubre de 2025 (folio 66) para luego ser publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 01 de noviembre de 2025. (Folio 67). Publicado en el diario oficial de estaPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 superintendencia el día 01 de noviembre de 2025. Quienes no hicieron pronunciamiento alguno, tampoco hubo pronunciamiento de parte de personas indeterminadas que probaran ser interesadas, por tal razón notificado el auto de apertura en debida forma en la referenciada actuación administrativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habiéndosele proporcionado a las partes la oportunidad procesal de conocer e intervenir en la actuación, presentar memoriales, aportar y solicitar pruebas; por estar vencido dicho termino, y encontrarse el expediente debidamente conformado, queda de esta manera surtida sin vicios de nulidad la etapa probatoria.

3. PRUEBAS RECAUDADAS.

El señor JAIRO DAVID CASTELLANO BLANCO aportó los siguientes documentos:

1. Copia de la Escritura Pública No. 2.485 del 24 de junio de 1.999 autorizada por la Notaria

3. PRUEBAS RECAUDADAS.

El señor JAIRO DAVID CASTELLANO BLANCO aportó los siguientes documentos:

1. Copia de la Escritura Pública No. 2.485 del 24 de junio de 1.999 autorizada por la Notaria Quinta de Barranquilla (folios 3 al 14).

2. Copia de la Sentencia de Pertenencia de octubre 6 de 1.998 proveniente del Juzgado Tercero Civil el Circuito de Barranquilla. (Folios 15 a 19).

El Despacho recaudó las siguientes pruebas:

1. Impresión simple de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 045-9192, 04549343, 045-40764, 045-40765, 045-40766, 045-40767 y 045-87654. (Folios 68 al

76).

4. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado prestado por funcionarios públicos, en la forma y con los efectos consagrados en las leyes. Sus objetivos y fines particulares son: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre ellos, poniendo al alcance dePágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 todos, el estado jurídico de la propiedad inmobiliaria y, servir de medio probatorio de estos derechos.

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Fecha: 09/Jul./2025 todos, el estado jurídico de la propiedad inmobiliaria y, servir de medio probatorio de estos derechos.

Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en especial los artículos 3, 4, 8, 16, 20, 22, 30, 46, 47, 48, 49, 54 y 55; como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los errores en que se hayan incurrido al realizar una inscripción, se corregirán en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular. Los precitados artículos 3, 4, 8, 16, 20, 22, 30, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 59 de la Ley

1579 de 2012, establecen que principios rigen el derecho registral, que actos, títulos y documentos están sujetos a registro, en qué consiste el folio de matrícula inmobiliaria, las exigencias para su apertura y su finalidad, el proceso de calificación y registro, el mérito probatorio, y la oponibilidad del registro, la obligación que exhiba en todo momento el estado jurídico del bien, la unificación y el cierre de folios, así como el procedimiento para corregir errores en que se haya incurrido, como quiera en el registro inmobiliario debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y el Registrador de Instrumentos Públicos está facultado para subsanar y corregir los errores en que se hayan incurrido al realizar una inscripción, permitiéndole que se corrijan en cualquier tiempo, para lo cual de toda corrección se hará la salvedad correspondiente haciendo referencia a la anotación corregida.Página | 5

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Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral colombiano son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya

la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.

Entre estos principios que orientan y facilitan la ejecución de la labor registral, encontramos el de ESPECIALIDAD, LEGALIDAD, y el de TRACTO SUCESIVO, el primero señala que a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará toda la historia jurídica del bien raíz, el segundo indica que solo son registrables los títulos y documentos que reúnen los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, de tal suerte que previo a toda inscripción el documento debe superar un examen de legalidad, y el tercero va íntimamente ligado con el concepto de DERECHO DE DOMINIO del artículo 669 del Código CivilPágina | 6

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Colombiano, pues solo el propietario de un inmueble puede gozar y disponer del mismo dentro de los términos legales, ya sea transfiriendo dicho derecho real principal o constituyendo cualquier otro derecho real sobre el bien del cual es propietario.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece que la matrícula inmobiliaria en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, siendo así las cosas el Estado al crear un determinado registro busca ofrecer y garantizar seguridad, que será jurídica en la medida que su cumplimiento sea inexorable, coercitivo y justo, de tal manera que cualquier miembro de la sociedad interesado en conocer la situación Jurídica, incluso el titular del derecho personal o real que ha tenido acceso al registro pueda tener seguridad y certeza de que la información inscrita es cierta y confiable. De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro, facultad que comporta el corregir los errores ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se

digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se detecten antes de ser publicitados, como los que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, siendo que estos últimos solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en razón a que la inscripción que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamentePágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección.

El principio de Especialidad del literal b) del artículo 3 del citado Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única; por su parte conforme a los artículos 59 y 60 Ibidem, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro, facultad que comporta el corregir los errores ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la

accedió al registro, facultad que comporta el corregir los errores ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se detecten antes de ser publicitados, como los que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, siendo que estos últimos solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en razón a que la inscripción que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección. Antes de continuar, es prudente distinguir entre la corrección y la cancelación del registro o inscripción, los cuales son dos mecanismos diferentes, el primero otorga al Registrador la facultad de corregir los errores en que se haya incurrido en la inscripción de los documentos con el fin de que el folio de matrícula inmobiliaria refleje siempre su realidad jurídica, y el segundo es el acto mediante el cual se deja sin efectos el registro, lo que obliga al Registrador a dar cumplimiento a las decisiones contenidas en órdenes judiciales o administrativas, en aras a dejar sin efectos las inscripciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria; en efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en laPágina | 8

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la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en laPágina | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 inscripción, mientras que la cancelación, solo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, de tal manera que mientras la corrección de una inscripción la puede hacer el Registrador de manera oficiosa o a petición de parte, sin adelantar actuación administrativa o previo su agotamiento según el caso, la cancelación de una inscripción no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera que para tal efecto, es requisito sine qua non que se le aporte la prueba de la cancelación del título o que medie orden judicial o administrativa en ese sentido.

Con la apertura de la presente investigación administrativa, se pretende hacer el estudio de los actos inscritos para determinar si se procede a dejar sin efectos jurídicos uno de los folios de matrícula inmobiliaria vinculados o por el contrario se unifican, porque dichos actos debieron inscribirse en un solo folio de matrícula inmobiliaria, es decir uno de los folios no debió surgir a la vida jurídica, lo que implica que posiblemente haya dos folios de matrícula inmobiliaria que identifican el mismo predio, cuya apertura surtió efectos jurídicos ante terceros, y de hacerse dicha corrección sin que se surta el trámite de una actuación administrativa y el concurso todos los interesados, quebrantaría el debido proceso administrativo, en la medida

predio, cuya apertura surtió efectos jurídicos ante terceros, y de hacerse dicha corrección sin que se surta el trámite de una actuación administrativa y el concurso todos los interesados, quebrantaría el debido proceso administrativo, en la medida que lo que allí se investiga y se vería afectado con la decisión son actos administrativos de inscripción definitivos, los cuales surtieron todo el proceso administrativo de registro ante esta entidad registral y por ende se entiende que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para su inscripción en virtud del principio de Legalidad y tienen presunción de veracidad y exactitud en virtud del principio de Legitimación, proceso en el cual los interesados no fueron meros espectadores, pues fueron intervinientes directos en virtud del principio de Rogación. Que el señor MIGUEL ANTONIO BALLESTAS GUERRERO inscribió Declaración de Pertenencia contenida en la providencia del 9 de noviembre de 1.998 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Registro realizado el día 3Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 de junio de 1.999 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-9192 en la anotación numero dos (2). Dicho folio fue abierto el día 02 de noviembre de 1.982 y posteriormente cerrado por una división contenida en la escritura No. 2485 del 24 de junio de 1.999 otorgada en la notaria Quinta de Barranquilla, suscrita por el

posteriormente cerrado por una división contenida en la escritura No. 2485 del 24 de junio de 1.999 otorgada en la notaria Quinta de Barranquilla, suscrita por el mismo, el cual nacieron los lotes No. 1, 2, 3 y 4 respectivamente identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 045-40764, 045-40765, 045-40766, 04540767. Y por agotamiento de área se ordeno el cierre del folio madre o mayor 0459192 el dia 14 de marzo del año 2000. Cabe resaltar que el señor MIGUEL ANTONIO BALLESTAS GUERRERO, transfirió el derecho real de dominio de los lotes así:

  • Lote No. 1 Folio de matrícula inmobiliaria No 045-40764. Al señor CARLOS JULIO CANTILLO DE LA HOZ conforme Escritura 850 DEL 01 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaria Única de puerto Colombia.
  • Lote No. 2 Folio de matrícula inmobiliaria No 045-40765 a STELLA LUZ ARROYO SANTOS. Conforme Escritura 386 del 19 de julio de 2000 autorizada por la Notaria Única de Puerto Colombia.
  • Lote No. 3 Folio de matrícula inmobiliaria No 045-40766 a INVERSIONES ANITA ISAZA DE TRUJILLO & CIA E. EN C. Conforme Escritura 2486 del 24 de junio de 1.999 autorizada por la Notaria Quinta de Barranquilla.
  • Lote No. 4 Folio de matrícula inmobiliaria No 045-40767 a ENRIQUE ALFREDO MOREU POLO. Conforme Escritura 369 del 12 de agosto de
  • Lote No. 4 Folio de matrícula inmobiliaria No 045-40767 a ENRIQUE ALFREDO MOREU POLO. Conforme Escritura 369 del 12 de agosto de 2004 autorizada por la Notaria Única de Puerto Colombia.

Con ocasión a la actualización del sistema registral antiguo al actual en ese entonces (SISTEMA FOLIO). Por error se apertura y/o abre el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-49343 el día 03 de septiembre de 2004, cuya anotación numero uno (1) es la Declaración de Pertenencia contenida en la providencia del 9 de noviembre de 1.998 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dePágina | 10

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Barranquilla. Apertura que no se ajusta a la realidad en virtud a que ese predio no tenía existencia registral, porque por agotamiento de área fue cerrado. Revicemos el registro de la sentencia en los folios de matrícula mencionados: Folio de matrícula 045-9192:

Folio de matrícula 045-9192:

Como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria 045-493343 se encuentran vigente en el registro inmobiliario, y al respecto hay certeza por su presunta duplicidad, lo que denota que en su momento el registro del acto contenido en la anotación número uno (1) no se realizó siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 960 de 1970, y la Ley 1579 de 2012, actualmente regulado en su

anotación número uno (1) no se realizó siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 960 de 1970, y la Ley 1579 de 2012, actualmente regulado en su Capítulo V, Modo de Hacer el Registro, artículos 13, 14, 16, 21, 23 y 27, situación que de primera mano lleva a concluir que los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 045-9192 y 045-493343, uno no está en línea con la realidad jurídica,Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 transgrediéndose así el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, en virtud a que están publicitando una situación jurídica ajena a la realidad.

Este Despacho considera procedente atender la solicitud del señor JAIRO DAVID CASTELLANO BLANCO, esto con el fin de determinar si efectivamente no debe permanecer en el registro el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-493343. Con el fin de decidir de fondo la presente actuación administrativa es necesario hacer un análisis de los aspectos normativos y facticos, en tal sentido se estudiará la tradición, descripción, cabida y linderos contenida en los folios de matrícula inmobiliaria en cuestión, los diferentes documentos inscritos que conforman su tradición, así como las normas legales que han de aplicarse para el presente caso.

Veamos: Al realizar la consulta en el sistema SIR del folio de matrícula inmobiliaria No. 045493343, en la descripción de Cabida y Linderos se consigna que el bien inmueble

Veamos: Al realizar la consulta en el sistema SIR del folio de matrícula inmobiliaria No. 045493343, en la descripción de Cabida y Linderos se consigna que el bien inmueble se trata de “LOTE DE TERRENO DENOMINADO CAMPO AZUL, UBICADO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, CON UNA CABIDA DE 10 HECTAREAS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS; NORTE, 350 MTS., SUR: 400

MTS., ESTE: 400 MTSY OESTE: 400 MTS LINDEROS VER SENTENCIA DE 0911-1.998 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”.

También se consultó el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-9192 en el sistema SIR, que en el acápite de Cabida y Linderos describe el bien inmueble, así: “UNA

PORCION DE TERRENO CON UNA EXTENSION SUPERFISIARIA DE 10

HECTAREAS MAS O MENOS DENOMINADO PUNTO DE PIEDRA O FRAY

DOMINGO LA CUAL HOY SE LLAMARA CAMPO AZUL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, CUYAS MEDIDAS SON LAS SIGUIENTES; NORTE, 350 MTS., SUR: 400 MTS., ESTE: 400 MTSY OESTE: 400 MTS LINDEROS VER COPIA DE LA ESCRITURA 128 DEL 15 DE JULIO DE 1.965 DE

LA NOTARIA DE BARANOA”.Página | 12

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LA NOTARIA DE BARANOA”.Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025

Así las cosas, cabe anotar que una vez realizado el estudio jurídico de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 045-9192 y 045-493343, se pudo evidenciar que el primero de ellos fue abierto con ocasión a la Escritura Publica No. 128 del 15 de julio de 1.965 de la Notaria Única de Baranoa y posteriormente en la anotación dos (2) se inscribió la Sentencia de 09-11-1.998 Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Barranquilla , y la matricula inmobiliaria 045-49343 se apertura con la Sentencia de 09-11-1.998 Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Barranquilla., según consta en la Anotación No. 1. No obstante se puede afirmar de cada folio de matrícula inmobiliaria se trata del mismo bien inmueble por los hechos anteriormente expuestos; en los folios en cuestión desde su génesis se plasman la misma área y medidas y título antecedente. Lo anterior indica claramente que que estamos frente a una concordancia de medidas, titulares y de anotaciones y que la misma nacen y otorgan titularidad real de dominio con el mismo título características que nos lleva a concluir la duplicidad de folios y por consiguiente debemos establecer cuál de ellos de debe conservar como único. Procederemos entonces a establecer cuál de ellos prevalecerá tomando como base la fecha de apertura la más antigua, no obstante debemos traer

de folios y por consiguiente debemos establecer cuál de ellos de debe conservar como único. Procederemos entonces a establecer cuál de ellos prevalecerá tomando como base la fecha de apertura la más antigua, no obstante debemos traer a colación que el folio de matrícula inmobiliaria 045-9192 (certificado simple folio 68) en su anotación número 1 se inscribió la escritura 128 del 15 de julio de 1.965 de la Notaria Única de Baranoa cuyo acto es una declaratoria de propiedad (falsa tradición), y en su anotación número dos, se inscribió la Sentencia de declararación Judicial de Pertenencia proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla del 9 de noviembre de 1.998 registro realizado el día 3 de junio de 1.999 con radicación 1999-045-6-1239 la Sentencia de declararación Judicial de Pertenencia proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla del 9 de noviembre de 1.998. Adjudicación que se le hiciere a favor del señor MIGUEL ANTONIO BALLESTAS GUERRERO. Fecha de apertura 02 de noviembre de 1.982. Verificando el folio de matrícula inmobiliaria No 045-49343 se pudo establecer que en el certificado simple (folio 69), a este se le dio apertura el día 03 de SeptiembrePágina | 13

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Fecha: 09/Jul./2025 de 2004, veintidós años después de la apertura del folio No 040-9192, por ser

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 de 2004, veintidós años después de la apertura del folio No 040-9192, por ser posterior la apertura del folio de matrícula No 040-49343 nos da certeza que no está en línea con el principio de legalidad y en lo ordenado en los artículos 48 y 49 de la Ley 1579 de 2012 que establecen la exigencias y condiciones que debe regir la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria, de manera que exhiban en todo momento el estado Jurídico del respectivo bien, y el Articulo 54 y 59 del mismo estatuto, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción.

Lo anteriormente descrito nos muestra que existe un doble registro de la misma Sentencia de declararación Judicial de Pertenencia proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla del 9 de noviembre de 1.998, sobre un mismo predio

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