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SNR - Resolución 20260327134216 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260327134216 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 26 de febrero de 2026 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677.».

EXP: HOY DOCU No. 2026-ORIP173-170.1.173-35--1474 – ( ANTES 3702023AA120).

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 del 2012, la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE:

1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).

Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento

3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

1. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito radicado en esta Oficina de Registro bajo el No.

3702022ER04807, del 15 de junio del 2022 el Abogado CARLOS ECHEVERRY STECHAUNER, solicita lo siguiente: “Cumplir con el embargo del inmueble, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, considerando que: 1) El 10 de marzo del 2022, 15:27, el Juzgado 06 Civil Municipal de Cali, oficia a la Orip: “envió oficio No. 441 del 4 de marzo de 2022, por medio del cual se decreta el embargo del inmueble distinguido RES-2026-004580-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677. 2) El 10 de marzo, 16:04, la Orip indica que el valor a pagar por derechos de-registro es de $40,200. 3) El 18 de marzo, presente constancia de pago de derechos de registro, correspondiente a la solicitud de registro No. 2022-19373. 4) El 22 de abril^2022, el Señor Luis Eduardo

marzo, presente constancia de pago de derechos de registro, correspondiente a la solicitud de registro No. 2022-19373. 4) El 22 de abril^2022, el Señor Luis Eduardo Bedoya Libreros, contesta: "Verificando en el sistema de consulta de la Oficina de Registro, figura que el documento con turno 2022-19373, término el proceso de registro’’. 5) Sin embargo, el 27 de abril de 2022 a las 7:55:33 am, genere certificado de tradición y no se refleja el embargo ordenado por el Juzgado 06 Civil Municipal de Cali”:

En el documento presentado por el Abogado CARLOS ECHEVERRY STECHAUNER, no indica a quien esta representando, como tampoco el poder para RES-2026-004580-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 actuar, por lo tanto, a través de correo electrónico: cesiuridico2@Qmail.com. se requiere cumplir con este requisito y a la fecha de proferir el presente auto de inicio, no presenta el citado documento, en consecuencia esta Oficina de Registro, apertura la actuación administrativa, con el fin que el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677, refleje la real situación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012. 2.Por lo cual, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa con expediente

el artículo 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012. 2.Por lo cual, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa con expediente HOY DOCU No. 2026-ORIP173-170.1.173-35--1474 - (ANTES 3702023AA-120), mediante auto No. 170 del 26-05-2023, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 370-34677. En cumplimiento del procedimiento establecido en el Art.66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se procedió a enviar los siguientes oficios así: ➢ Mediante oficio No. 3702023EE04624 del 26-05-2026 se comunicó el auto No. 170 del 26-05-2023 al señor: OSCAR EDUARDO BUITRAGO PEREZ:

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➢ Mediante oficio No. 3702023EE04625 del 26-05-2026 se comunicó el auto No. 170 del 26-05-2023 al: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL:

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Fecha: 09/Jul./2025 ➢ Mediante oficio No. 3702023EE04628 del 26-05-2026 se comunicó el auto No. 170 del 26-05-2023 a: TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES

S.A.S.:

Las cuales fueron enviados mediante el servicio de correspondencia de envío 472: RES-2026-004580-6Página | 6

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Y el oficio No. 3702023EE04625 del 26-05-2026, dirigido al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL fue enviado al correo electrónico del despacho judicial:

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➢ Por desconocimiento del lugar de residencia, la Oficina de Registro en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 67 ss de la Ley 1437 de 2011 publica aviso comunicado a: OSCAR EDUARDO BUITRAGO PEREZ,

TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S. Y A TODO EL QUE SE

CREA CON DERECHO:

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TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S. Y A TODO EL QUE SE

CREA CON DERECHO:

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2. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa, se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-34677, los documentos registrados en las anotaciones de los citados folios de matrículas y los recopilados en desarrollo de la actuación administrativa HOY DOCU No. 2026-ORIP173-170.1.173-35--1474 - (ANTES 3702023AA120),

3. INTERVENCION DE TERCEROS RES-2026-004580-6Página | 10

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En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros durante el desarrollo de la actuación administrativa.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE

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En el curso de la actuación administrativa, no se presentó ninguna intervención de terceros durante el desarrollo de la actuación administrativa.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.

El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. De conformidad a lo señalado en el literal b) y c del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012: “ARTICULO 3º. PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) … b) “Especialidad: A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz”. c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la Ley “.

radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la Ley “. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. 5.CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que, a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones. RES-2026-004580-6Página | 11

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El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro

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El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio. La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal. El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión.

legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. 5.1. 2. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 37034677 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: El folio de matrícula No. 370-34677, corresponde a un inmueble denomina “Villa Martica” ubicado en el Municipio de La Cumbre, con un total de 9 anotaciones, de las cuales solo trataremos las concernientes al caso así: En la anotación No. 7, del 19/07/2017, con turno de radicación No. 2017-72921 antes, hoy SIR No.2017-370-6-72921 se registró la Escritura Publica No. 357 del 01/06/2017 de la Notaria Única de La Cumbre, por medio de la cual la Señora ANA MARIA BUITRAGO LONDOÑO, vende a. OSCAR EDUARDO BBUITRAGO PEREZ, el inmueble descrito y alinderado:

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En la anotación No. 8, del 11/03/2022, con turno de radicación No. 2022-19679 antes, hoy

SIR No. 2022-370-6-19679, se registró la Escritura Publica No. 089 del 12/02/2022 de la Notaria Única de La Cumbre, la cual contiene el acto Declaración de Construcción en suelo propio, casa de habitación de dos (2) Pisos:

En la anotación No. 9, del 11/03/2022, con turno de radicación No. 2022-19679 antes, hoy SIR 2022-370-6-19679, se registró la Escritura Publica No. 089 del 12/02/2022 de la Notaria Única de La Cumbre, la cual contiene el acto de Afectación a Vivienda Familiar, a nombre

del Señor OSCAR EDUARDO BBUITRAGO PEREZ:

Ahora bien, al realizar el estudio jurídico al caso puesto en conocimiento de esta Oficina, se evidencia que mediante turno de radicación antes No. 2022-19373 hoy SIR No. 2022-3706-19373, ingreso para registro el día 10 de marzo de 2022, el Oficio No. 441 del 04 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, por medio del cual se comunica embargo Ejecutivo, para ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677, contra el señor OSCAR EDUARDO BBUITRAGO PEREZ: RES-2026-004580-6Página | 13

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Al verificar en el sistema de esta Oficina de Registro de Cali, hoy SIR se evidencio que el documento contentivo del embargo ingreso para registro el día 10 de marzo de 2022 y fue devuelto sin registra el día 18 de marzo del 2022 con el siguiente argumento jurídico: "Falta pago de derechos de registro (parágrafo 1° del artículo 16 y Art. 74 Ley 1579 de2012 y Resolución de Tarifas Registrales vigente”. RES-2026-004580-6Página | 14

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Nota devolutiva que continuo su proceso y fue enviada al despacho donde quedo desanotado el turno, el cual fue entregado al usuario, sin haber agotado el trámite denominado “MAYOR VALOR” el cual esta descrito en la guía de causales de devolución de documentos sometidos a registro, en el numeral 1014, que establece lo siguiente:

“1014. Señor usuario no se pagó el mayor valor generado respecto del trámite, cuyo registro se pretende (Resolución de tarifas registrales vigente)”. Una vez evidenciado por parte del calificador que la liquidación y pago de los derechos de registro es inferior a lo que corresponde en aplicación de la resolución de tarifas vigente, se procederá a generar el cobro de mayor valor a que haya lugar, para lo cual el usuario tendrá

Una vez evidenciado por parte del calificador que la liquidación y pago de los derechos de registro es inferior a lo que corresponde en aplicación de la resolución de tarifas vigente, se procederá a generar el cobro de mayor valor a que haya lugar, para lo cual el usuario tendrá dos (2) meses, contados a partir de la liquidación de dicho cobro, para pagar dicho valor, de lo contrario se generará nota devolutiva. Cuando al analizar el documento, el funcionario calificador observe que lo recaudado por derechos de registro, no cubre totalmente los actos a registrar, así lo informará al usuario del servicio registral, sin devolver al público el documento; el usuario dispondrá de dos (2) meses, contados desde la fecha en que se genere la liquidación del mayor valor, para hacer efectivo el pago de la misma. Posteriormente se evidencia en los archivos de esta oficina que la señora MIRYAM TORO ROJAS, mediante radicación No. 3702022ER04420 del 02 de junio del 2022, ingreso solicitud de restitución del turno de radicación No. 2022-19373 antes, hoy SIR No.2022370-6-19373, con el cual ingreso para registro el 10 de marzo del 2022, el Oficio No. 441 del 04 de marzo del 2022 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali. RES-2026-004580-6Página | 15

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En consecuencia, de lo anterior y debido a que el abogado calificador no cumplió con el procedimiento para cobrar los excedentes a los que haya lugar en el pago de los derechos

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En consecuencia, de lo anterior y debido a que el abogado calificador no cumplió con el procedimiento para cobrar los excedentes a los que haya lugar en el pago de los derechos de registro, la Oficina de Registro procede a poner en estado de calificación el turno de radicación No. 2022-19373 antes, hoy SIR No.2022-370-6-19373, con el fin de que el trámite de mayor valor, contemplado en la guía mencionada anteriormente, se cumpla a cabalidad y el documento sometido a registro, pueda continuar con el trámite respectivo sin perjudicar al usuario por eso, se procedió a restituir el turno en mención mediante Resolución No. 447 del 02-06-2022, por el cual ingreso para registro, el Oficio No. 441 del 04 de Marzo del 2022 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, para que el funcionario calificador efectué nuevamente el estudio jurídico del documento cumpliendo con los requisitos especiales contenidos en la Ley 1579/2012, y en general con los demás requisitos legales para su calificación y registro. Artículo 30. De la Ley 1579 de 2012 establece: Restitución de turnos: Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción. Por lo cual, el funcionario calificador a quien le correspondió el estudio del documento efectuó el cargue del mayor valor, de lo cual el interesado efectuó el pago el 03-06-2022

vez la inscripción. Por lo cual, el funcionario calificador a quien le correspondió el estudio del documento efectuó el cargue del mayor valor, de lo cual el interesado efectuó el pago el 03-06-2022

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Una vez efectuado el pago el funcionario que por reparto le correspondió el estudio del documento, determino que era procedente devolverlo con el siguiente fundamento jurídico:

Ahora bien, una vez revisada las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 37034677 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina se evidencio que el oficio No. 441 del 04 de marzo del 2022 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, al momento de ser restituido, el funcionario lo devolvió nuevamente con la causal de que en el predio está vigente afectación a vivienda familiar a pesar de que el interesado pago el mayor valor, pero que por un error del funcionario calificador anterior al no efectuar el cargue del mayor valor se registró la afectación a vivienda familiar. Y que teniendo en cuenta el principio de prioridad y rango se debe dejar sin efectos la anotación No. 8, correspondiente RES-2026-004580-6Página | 17

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a el acto de Declaración de Construcción en suelo propio y la anotación No. 9, correspondiente al acto de Afectación a Vivienda Familiar contenidos en la Escritura Pública No. 089 del 12-02-2022 de la Notaria uncia de la Cumbre, la cual ingreso para registro el dia 11-03-2022 con el turno de radicación No. 2022-370-6-19679 hoy SIR, es decir posterior al registro del embargo que fue el 10-03-2022 y de esta forma proceder al registro del embargo. El artículo 3º de la ley 1579 de 2012 literal c establece: PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: … “c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la Ley”. La protección del principio de prioridad registral, la corrección de un error procedimental en la devolución del documento y la jerarquía de los derechos reales sobre la propiedad. Violación del Principio de Prioridad y Rango: La afectación a vivienda familiar se registró contraviniendo el orden de ingreso. Al haberse restituido el turno del documento de embargo (que debió ser calificado primero), la afectación posterior carece de soporte legal válido y vulnera el derecho de prioridad del acreedor, configurando una "oposición manifiesta a la ley" al permitir una falsa prelación.

embargo (que debió ser calificado primero), la afectación posterior carece de soporte legal válido y vulnera el derecho de prioridad del acreedor, configurando una "oposición manifiesta a la ley" al permitir una falsa prelación. Error Procedimental en la Devolución: Se evidenció una indebida devolución del primer documento (el embargo), ya que no se cargó el mayor valor por causas imputables al sistema o al funcionario, configurando un error de hecho. Dicha actuación es ineficaz de pleno derecho por contrariar las normas de registro, lo que permite su revisión y corrección de oficio. Afectación Improcedente por Vicio en la Calificación: La inscripción de la afectación a vivienda familiar sobre un inmueble con un embargo en curso de registro es un acto administrativo irregular. Si el documento de embargo ingresó primero, la afectación no debió registrarse hasta que el primer documento fuera totalmente calificado y/o registrado. De lo anterior se deduce que al generarse un agravio injustificado al acreedor (embargante) por un error administrativo, la entidad tiene la obligación de rectificar mediante la actuación administrativa, pues la afectación contraviene el ordenamiento legal, protegiendo así la seguridad jurídica y la correcta conformación del folio de matrícula inmobiliaria. El artículo 10 de la Ley 1579 de 2012 establece que la prioridad de un derecho real se determina por la fecha y orden de radicación, y un error en la cancelación (o la incorrecta cancelación) no anula la existencia de un embargo que tenía mejor derecho antes de que la afectación a vivienda familiar fuera constituida e inscrita. La Ley 258 de 1996 indica que la afectación a vivienda familiar hace inembargable el inmueble, salvo excepciones, tales como hipotecas constituidas antes de la afectación o

la afectación a vivienda familiar fuera constituida e inscrita. La Ley 258 de 1996 indica que la afectación a vivienda familiar hace inembargable el inmueble, salvo excepciones, tales como hipotecas constituidas antes de la afectación o embargos anteriores a la misma, lo que implica que el embargo original mal devuelto aún mantiene su rango superior. RES-2026-004580-6Página | 18

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Fecha: 09/Jul./2025

La afectación no puede sanear la posesión ni eliminar el rango de un acreedor que perfeccionó su medida de forma previa, y que el error en la devolución de la medida no constituye una renuncia al derecho de prioridad del acreedor original, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina registral colombiana sobre protección de acreedores. Es obligación de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos velar porque cada folio exhiba en todo momento el estado jurídico de los predios en él inscritos y el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677, no reflejan la real situación jurídica de los inmuebles. En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. Para resolver la situación aquí planteada y de conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina,

efectúen las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. Para resolver la situación aquí planteada y de conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. CORREGIR el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677, dejando sin valor y efecto jurídico registral las anotaciones 8 y 9: Anotación No. 8, del 11/03/2022, con turno de radicación No. 2022-19679 antes, hoy SIR No. 2022-370-6-19679, se registró la Escritura Publica No. 089 del 12/02/2022 de la Notaria Única de La Cumbre, la cual contiene el acto Declaración de Construcción en suelo propio, casa de habitación de dos (2) Pisos:

Y anotación No. 9, del 11/03/2022, con turno de radicación No. 2022-19679 antes, hoy SIR 2022-370-6-19679, se registró la Escritura Publica No. 089 del 12/02/2022 de la Notaria RES-2026-004580-6Página | 19

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Única de La Cumbre, la cual contiene el acto de Afectación a Vivienda Familiar, a nombre

del Señor OSCAR EDUARDO BBUITRAGO PEREZ:

Por las razones expuestas en la parte considerativa del presenta cato administrativo.

del Señor OSCAR EDUARDO BBUITRAGO PEREZ:

Por las razones expuestas en la parte considerativa del presenta cato administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: RESTITUIR el turno de radicación antes No. 2022-19373 hoy SIR No. 2022-370-6-19373, que ingreso para registro el día 10 de marzo de 2022 correspondiente al Oficio No. 441 del 04 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, por medio del cual se comunica embargo ejecutivo, para su nuevo análisis jurídico y de ser pertinente proceder a su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34677.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente acto administrativo a: OSCAR EDUARDO BUITRAGO PEREZ, TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S., JUZGADOSEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación por correo electrónico, ésta se surtirá en la forma prevista en los art, 68 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registr

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