SNR - Resolución 20260327134646 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260327134646 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 6 No. 6-29 Sector Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007517-6 27 de marzo de 2026 Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa sobre el F.M.I. N° 11817961 LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SALAMINACALDAS En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por (i) la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, (ii) la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iii) el Decreto 2723 de 2014, por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro Y
CONSIDERANDO ANTECEDENTES PRIMERO: Que mediante solicitud de corrección radicada el 6 de marzo de 2026, la señora Esther Julia Lozano Jiménez solicitó la corrección de la anotación N° 4 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-17961, al indicar que en la Resolución N° 132 de 19 de mayo de 2013 de la Alcaldía de Salamina no se constituyó afectación a vivienda familiar.
SEGUNDO: Que a través del AUTO-2026-000909-5 de 24/03/2026, se dio inicio a actuación administrativa regida por el Código Contencioso Administrativo, con el objeto de
SEGUNDO: Que a través del AUTO-2026-000909-5 de 24/03/2026, se dio inicio a actuación administrativa regida por el Código Contencioso Administrativo, con el objeto de establecer la situación jurídica real del inmueble identificado con el Folio de Matrícula
Inmobiliaria N° 118-17961.
TERCERO: Que al verificar la carpeta misional, se evidenció que mediante Resolución N° 026 de 12 de noviembre de 2009 proveniente de INVISA, inscrita bajo radicación N° 1068 de 14 de noviembre de 2009, cedió el inmueble a título gratuito y se registró patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar; sin embargo, en el artículo séptimo de dicha resolución se dispuso expresamente que no se constituía afectación a vivienda familiar por no cumplirse los requisitos legales.
PRUEBAS -Copia simple del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 118-17961. -Copia de la Resolución N° 026 de 12 de noviembre de 2009 expedida por INVISA.
FUNDAMENTOS JURIDICOSPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
En nuestra legislación la propiedad inmueble es un servicio público que tiene como objetivos básicos, servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de otros derechos reales, dando publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan o muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los
derechos reales, dando publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan o muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. (literal a) y b) articulo 2 Ley 1579 de 2012). A su vez el derecho registral por encontrarse reglado expide unos principios fundamentales que sirven de base para el registro inmobiliario, tales como el de legalidad, legitimación, rogación y tracto sucesivo, entre otros. (art. 3 Ley 1579 de 2012). Que conforme al principio de legalidad registral, previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debe calificar integralmente los títulos sometidos a registro, verificando la concordancia entre el acto jurídico contenido en el instrumento público y su inscripción, con el fin de garantizar la fidelidad del folio de matrícula inmobiliaria frente a la realidad jurídica del bien inmueble. Que el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 consagra el principio de especialidad, según el cual los derechos reales deben inscribirse de manera clara, completa y determinada, lo cual implica que la titularidad del derecho de dominio debe reflejar con exactitud la proporción o totalidad adjudicada. Las funciones asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentran establecidas en Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de determinados documentos, las cuales se encuentran diseminadas por nuestro ordenamiento jurídico. La actividad registral se rige por normas especiales, esta función por ser ejercida por
relativos a la inscripción de determinados documentos, las cuales se encuentran diseminadas por nuestro ordenamiento jurídico. La actividad registral se rige por normas especiales, esta función por ser ejercida por personas, no se encuentra exenta de que, en ejercicio de la misma, se incurra en errores que puedan ir en contravía de la legalidad de los actos que se deba exhibir en los certificados de tradición. El funcionario calificador o registrador puede al momento de realizar el registro incurrir en un error, bien sea por una errónea interpretación del acto jurídico, porque se induce al error o porque no se estudia concienzudamente el folio de matrícula inmobiliaria. Es así como en un folio de matrícula no se publicita la real y exacta situación jurídica de un predio cuando se omite en un registro lo extendido en la escritura pública. Ante esta posible anomalía en el registro, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro realicen correcciones de estos yerros que modifican la situación jurídica del inmueble y que publicitados, hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, tal como lo establece el artículo 59 del Estatuto Registral el cual reza: ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 "Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de
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Fecha: 09/Jul./2025 "Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la
certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes." En aplicación a la normatividad anterior, es importante manifestar que la corrección de errores que ya se encuentran publicitados en los certificados de tradición, se debe agotar el procedimiento que se encuentra reglado, es decir proceder a iniciar una actuación administrativa encaminada a establecer la real situación jurídica del inmueble, aplicando el procedimiento administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos permite al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea loPágina | 4
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asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea loPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 ( ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Instrucción Administrativa 0150, indicó que existen varias clases de errores en los que se puede incurrir al momento de realizar una calificación; entre ellos están: "Mecanográficos: Son los que se cometen al momento de realizar el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando se omite o anota mal un nombre, un número, una fecha, una palabra, una frase.
Anotación indebida: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.
Interpretación errónea: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una
Anotación indebida: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.
Interpretación errónea: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez.
Por omisión: Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos.
Calificación ilegal: Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.
El acto de calificación de documentos se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos..."una vez radicado el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva. ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de la sociedad, para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentado a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso,Página | 5
registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso,Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo..." La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-488 de 2014 expresó lo siguiente "(...) la labor del registrador constituye un auténtico servicio público (art. 1 Ley 1579 de 2012) que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es la legalidad, según el cual" sólo son registrables los títulos documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción" (Artículo 3 Ley 1579 de
2012). En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un error por anotación indebida, en la medida en que se procedió a inscribir un acto registral que, de conformidad con su propio contenido y con la manifestación expresa de las partes, no cumplía los requisitos legales para su validez y eficacia. En efecto, en el documento objeto de registro se dejó constancia de que no se constituía la afectación a vivienda familiar, precisamente por no reunir las condiciones exigidas por la ley para tal efecto.
para su validez y eficacia. En efecto, en el documento objeto de registro se dejó constancia de que no se constituía la afectación a vivienda familiar, precisamente por no reunir las condiciones exigidas por la ley para tal efecto. No obstante lo anterior, y en contravía de lo consignado en el acto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuó la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 11817961, generando así una discordancia entre la realidad jurídica del acto y la información que reposa en el registro público. Esta situación configura un error de carácter registral, atribuible a una anotación indebida, que afecta la certeza, claridad y seguridad jurídica que deben regir el sistema de registro inmobiliario. En consecuencia, dicha inscripción carece de sustento legal y debe ser objeto de corrección, con el fin de restablecer la concordancia entre el contenido del acto jurídico y la información registral, evitando así posibles perjuicios a los titulares del derecho de dominio y a terceros que confían en la publicidad registral.
CASO CONCRETO En el caso concreto que nos ocupa, se evidencia la configuración de un error por anotación indebida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 118-17961, toda vez que la inscripción realizada no corresponde al contenido real ni a los efectos jurídicos del acto presentado para registro. En efecto, del análisis del documento que dio origen a la anotación registral, se desprende de manera expresa, clara e inequívoca que las partes intervinientes dejaron constancia de que no se constituía afectación a vivienda familiar, en razón a que no se cumplían los requisitos legales exigidos para su configuración. Es decir, existió una manifestación directa
de manera expresa, clara e inequívoca que las partes intervinientes dejaron constancia de que no se constituía afectación a vivienda familiar, en razón a que no se cumplían los requisitos legales exigidos para su configuración. Es decir, existió una manifestación directa de voluntad en el sentido de excluir dicha afectación, lo cual debía ser respetadoPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 integralmente por la autoridad registral al momento de efectuar la calificación e inscripción del acto.
No obstante lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió a inscribir en el mencionado folio una anotación que da a entender la existencia de una afectación a vivienda familiar, generando así una situación que no solo contradice el contenido del título inscrito, sino que además altera la realidad jurídica del inmueble. Esta actuación configura un yerro registral, en tanto se incorporó al sistema de registro una situación jurídica inexistente, derivada de una interpretación errónea o de una indebida transcripción del acto. Como consecuencia de dicha anotación indebida, se ha producido una distorsión en la información registral que afecta directamente los principios de legalidad, especialidad, veracidad y publicidad, pilares fundamentales del sistema registral colombiano. En particular, se compromete la confianza legítima de los terceros que consultan el folio de matrícula inmobiliaria, quienes podrían verse inducidos a error respecto de las limitaciones reales del bien. Adicionalmente, este error tiene implicaciones prácticas relevantes, en la medida en que la
matrícula inmobiliaria, quienes podrían verse inducidos a error respecto de las limitaciones reales del bien. Adicionalmente, este error tiene implicaciones prácticas relevantes, en la medida en que la aparente existencia de una afectación a vivienda familiar puede restringir la libre disposición del inmueble, afectar eventuales negociaciones jurídicas sobre el mismo y generar cargas o limitaciones que en realidad no existen desde el punto de vista legal. En ese orden de ideas, resulta procedente y necesario corregir la anotación efectuada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-17961, con el fin de ajustarla al contenido real del acto inscrito y restablecer la coherencia entre el título y el registro. Lo anterior, en aplicación de las normas que regulan la función registral y los mecanismos de corrección de errores, garantizando así la integridad y seguridad jurídica del sistema. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Corregir la anotación N° 04 del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 118-17961, en el sentido de invalidar la anotación donde se encuentra inscrita la afectación a vivienda familiar, de conformidad con lo resuelto en la Resolución N° 026 de 12 de noviembre de 2009 expedida por INVISA.
ARTICULO SEGUNDO: Disponer que la presente corrección se efectúe dejando las constancias registrales correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la resolución a la señora ESTHER JULIA LOZANO JIMENEZ y a terceros interesados e indeterminados a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.Página | 7
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ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la resolución a la señora ESTHER JULIA LOZANO JIMENEZ y a terceros interesados e indeterminados a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.Página | 7
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO CUARTO: Contra este acto administrativo, proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
ARTICULO QUINTO: En firme, fórmese el expediente correspondiente.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el municipio de Salamina a los 27 días del mes de marzo de 2026
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_24839373
LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Salamina - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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