SNR - Resolución 20260327184406 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260327184406 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007555-6 27 de marzo de 2026
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se decide sobre el de apelación presentado contra la nota devolutiva de fecha 06/02/2026 con turno de radicación 2025-350-6-29457, asociado a la matrícula inmobiliaria 350-143071”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE No. 2026-350-ND-11
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011),
Procede a resolver el recurso de reposición y decidir sobre la apelación subsidiaria interpuesto por la Sra. María Margarita Carvajal Lastra, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.542.023, en calidad de compradora dentro del negocio jurídico de “Compraventa” contenido en la Escritura Pública No. 2.330 de fecha 08/10/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué, contra la Nota Devolutiva del 06/02/2026 que corresponde al turno
“Compraventa” contenido en la Escritura Pública No. 2.330 de fecha 08/10/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué, contra la Nota Devolutiva del 06/02/2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-29457, teniendo en cuenta los siguientes:
A.) HECHOS
1. El 09/10/2025 ingresó para el proceso de registro con turno de radicación 2025-3506-22727, la Escritura Pública No. 2.330 de fecha 08/10/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué, contentiva del acto jurídico de “Compraventa de Derechos de Cuota” celebrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula 350-143071.
2. En sede de calificación el precitado documento fue devuelto al público sin registrar, mediante Nota Devolutiva de fecha 26/11/2025 por las siguientes razones de hecho
y de derecho:
1: OTROS
EL DERECHO DE CUOTA DE PROPIEDAD DE MARÍA MAGDALENA CARVAJAL LASTRA CC 291779652
SEGÚN ESCRITURA PÚBLICA 774 DEL 10/07 DE 2020 DE LA NOTARÍA 6 DE IBAGUÉ ES EQUIVALENTE AL 12.50% DEL 50% EN COMÚN Y PROINDIVISO DE ACUERDO A LA SIGUIENTE:
ANOTACIÓN: Nº 8 DEL FOLIO #350-143071
RADICACIÓN 2020-350-6-8518 DEL 06/8/2020
DOC ESCRITURA 774 DEL 10/7/2020
OFICINA DE ORÍGEN NOTARIA SEXTA DE IBAGUE
VALOR 10,000,000 ESTADO VALIDA
RADICACIÓN 2020-350-6-8518 DEL 06/8/2020
DOC ESCRITURA 774 DEL 10/7/2020
OFICINA DE ORÍGEN NOTARIA SEXTA DE IBAGUE
VALOR 10,000,000 ESTADO VALIDA
ESPECIFICACIÓN COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA NATURALEZA JURÍDICA 0307
MODALIDAD COMENTARIO EQUIVALENTE AL 12.50 DEL 50Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (LA X INDICA A LA PERSONA QUE FIGURA COMO TITULAR
DE DERECHOS REALES DE DOMINIO, I-TITULAR DE DOMINIO INCOMPLETO)
DE LASTRA DE CARVAJAL ANA SOFIA - CC 38215105 PARTICIPACIÓN
A CARVAJAL LASTRA MARIA MARGARITA - CC 28542023
PERO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 2330 DEL 08/10/2025 DE LA NOTARÍA 6 DE IBAGUÉ SE INDICA QUE MARÍA MAGDALENA CARVAJAL LASTRA CC 291779652 POSEE: "EL DERECHO DE CUOTA EN COMÚN Y PROINDIVISO EQUIVALENTE AL 12.5%" SIN ESPECIFICAR SOBRE QUE PORCENTAJE RECAE DICHO DERECHO DE CUOTA POR LO QUE NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE ACUERDO AL LITERAL D) DEL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1579 DE 2012.
2: QUIEN TRANSFIERE NO ES TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO (ARTS. 669 Y 740 C.C.,
ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1579 DE 2012.
2: QUIEN TRANSFIERE NO ES TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO (ARTS. 669 Y 740 C.C., LITERAL F DEL ART. 3 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012).
EL DERECHO DE CUOTA DE PROPIEDAD DE MARÍA MAGDALENA CARVAJAL LASTRA CC 291779652
SEGÚN ESCRITURA PÚBLICA 774 DEL 10/07 DE 2020 DE LA NOTARÍA 6 DE IBAGUÉ ES EQUIVALENTE AL 12.50% DEL 50% EN COMÚN Y PROINDIVISO DE ACUERDO A LA SIGUIENTE:
ANOTACIÓN: Nº 8 DEL FOLIO #350-143071
RADICACIÓN 2020-350-6-8518 DEL 06/8/2020
DOC ESCRITURA 774 DEL 10/7/2020
OFICINA DE ORÍGEN NOTARIA SEXTA DE IBAGUE
VALOR 10,000,000 ESTADO VALIDA
ESPECIFICACIÓN COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA NATURALEZA JURÍDICA 0307
MODALIDAD
COMENTARIO EQUIVALENTE AL 12.50 DEL 50
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (LA X INDICA A LA PERSONA QUE FIGURA COMO TITULAR
DE DERECHOS REALES DE DOMINIO, I-TITULAR DE DOMINIO INCOMPLETO)
DE LASTRA DE CARVAJAL ANA SOFIA - CC 38215105 PARTICIPACIÓN
A CARVAJAL LASTRA MARIA MARGARITA - CC 28542023
PERO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 2330 DEL 08/10/2025 DE LA NOTARÍA 6 DE IBAGUÉ SE INDICA QUE
A CARVAJAL LASTRA MARIA MARGARITA - CC 28542023
PERO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 2330 DEL 08/10/2025 DE LA NOTARÍA 6 DE IBAGUÉ SE INDICA QUE MARÍA MAGDALENA CARVAJAL LASTRA CC 291779652 POSEE: "EL DERECHO DE CUOTA EN COMÚN Y PROINDIVISO EQUIVALENTE AL 12.5%" SIN ESPECIFICAR SOBRE QUE PORCENTAJE RECAE DICHO DERECHO DE CUOTA POR LO QUE NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE ACUERDO AL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1579 DE 2012. (…)”
3. La notificación de la anterior Nota Devolutiva se efectuó personalmente el 11/12/2025 a la Sra. María Margarita Carvajal Lastra, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.542.023, sin que contra este acto administrativo se presentara recurso alguno.
4. El 22/12/2025 ingresó nuevamente para el proceso de registro con turno de
radicación 2025-350-6-29457, la Escritura Pública No. 2.330 de fecha 08/10/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué, contentiva del acto jurídico de “Compraventa dePágina | 3
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Derechos de Cuota” celebrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula 350-143071.
5. En sede de calificación el precitado documento fue devuelto al público sin registrar,
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Derechos de Cuota” celebrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula 350-143071.
5. En sede de calificación el precitado documento fue devuelto al público sin registrar, mediante Nota Devolutiva de fecha 06/02/2026 por las siguientes razones de hecho
y de derecho:
“(…) 1: EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO REGISTRARÁ ACTOS DE DISPOSICION, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE EMBARGO (ART. 1521 DEL C.C., ART. 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 466 DEL CGP).
ANOTACIÓN: Nº 9 DEL FOLIO #350-143071
RADICACIÓN 2025-350-6-22731 DEL 09/10/2025
DOC OFICIO 805 DEL 08/10/2025
OFICINA DE ORÍGEN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE
VALOR ESTADO VALIDA
ESPECIFICACIÓN EMBARGO DERECHO DE CUOTA NATURALEZA JURÍDICA 0491
MODALIDAD
COMENTARIO PROCESO EJECUTIVO SINGULAR. RAD. 73001-31-03-001-2025-00276-00
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (LA X INDICA A LA PERSONA QUE FIGURA COMO TITULAR
DE DERECHOS REALES DE DOMINIO, I-TITULAR DE DOMINIO INCOMPLETO)
DE RAMIREZ BARCENAS CARLOS HUMBERTO - CC 14223605 PARTICIPACIÓN
A CARVAJAL LASTRA MARIA MAGDALENA - CC 29177962 PARTICIPACIÓN (…)”
DE RAMIREZ BARCENAS CARLOS HUMBERTO - CC 14223605 PARTICIPACIÓN
A CARVAJAL LASTRA MARIA MAGDALENA - CC 29177962 PARTICIPACIÓN (…)”
6. La notificación de la anterior Nota Devolutiva se efectuó personalmente el 23/02/2026 a la Sra. María Margarita Carvajal Lastra, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.542.023.
7. El 06/03/2026 la Sra. María Margarita Carvajal Lastra, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.542.023, quien compareció al acto notarial de “Compraventa de
Derechos de Cuota” contenido en la Escritura Pública No. 2.330 de fecha 08/10/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué, como parte compradora, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Nota Devolutiva del 06/02/2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-629457.
B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 4
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C.) PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
❖ Solicitud de corrección turno 2026-350-3-687. (folio 1) ❖ Constancia presentación recurso. (folio 2) ❖ Memorial Recurso reposición y apelación. (folios 3-4) ❖ Solicitud radicación documentos turno 2025-350-6-29457. (folio 5) ❖ Recibo Caja RC – 076452 de la Notaría Sexta de Ibagué. (folio 6) ❖ Nota Devolutiva de fecha 06/02/2026 turno 2025-350-6-29457. (folio 7) ❖ Nota Devolutiva de fecha 26/11/2025 turno 2025-350-6-22727. (folios 8-10) ❖ Solicitud radicación documentos turno 2025-350-6-22727. (folio 11) ❖ Acta de depósito No. 11682 de la Notaría Sexta de Ibagué. (folio 12) ❖ Escritura Pública No. 2330 de fecha 08/10/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué. (folios 13-37) ❖ Escritura Pública No. 2972 de fecha 20/12/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué. (folios 38-59)
D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
(folios 13-37) ❖ Escritura Pública No. 2972 de fecha 20/12/2025 de la Notaría Sexta de Ibagué. (folios 38-59)
D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.
Para determinar la procedibilidad de los recursos en sede administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente:
“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberánPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)
(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad
recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y vista la constancia secretarial, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo personalmente el 23/02/2026, y el recurso fue formulado el 06/03/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de enteramiento.
De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, puesto que este fue interpuesto por la Sra. María Margarita Carvajal Lastra, quien suscribió el instrumento público objeto de registro como parte compradora.Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso en cuestión.
2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el
2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:
“(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida
El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”
3. LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).
“(…) De conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 1° de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral...Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar
servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad –en los términos de las competencias asignadasen relación conPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.
Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública –entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus finesy de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.
De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.
como ejercicio legítimo de poder de la Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.
En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.
Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…). 5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.
Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo
fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.
Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.
Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…)En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen: “ArtículoPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal. (…)
Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “ (…) La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una
calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”. ..De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decreto-ley vigente para el momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente –on el alcance precisado por la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:--- a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título –instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970).---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de
Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134. Íbidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-2324-000-2001-00705-01. M.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente. 20042. MP: Hernán Andrade Rincón. ---(…) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 197088). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. ---(…)Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.
De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como
de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro.Página | 11
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Al respecto la doctrina se ha referido de la siguiente manera: “La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole; b) en presumir que el derecho cancelado no existe.
1°. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos
prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos re