SNR - Resolución 2026040691330 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026040691330 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No 6 - 09
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007723-6 2 de abril de 2026
“POR LA CUAL SE ABSTIENE DE DAR TRÁMITE A RECURSOS DE REPOSICIÓN Y COMO SUBSIDIARIO APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN (relativo a anotación 11 folio 284-6941)”
EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FILANDIA – QUINDÍO En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 64 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012 y el art. 95 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)
I. ANTECEDENTES Se procede a resolver sobre la procedencia de los recursos de reposición y subsidiario el de apelación interpuestos por el abogado JOSE HERNANDO ROMERO SERRANO, quien, de acuerdo al poder que anexó, obra en nombre y representación de la señora ANDREA MARCELA IDARRAGA ARBOLEDA con C.C. 42.137.171, quien, a su vez, aparece como propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 284-6941; recursos interpuestos en contra de la negativa de este Despacho a cancelar la anotación número 11 del citado folio,
propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 284-6941; recursos interpuestos en contra de la negativa de este Despacho a cancelar la anotación número 11 del citado folio, cuya inscripción se realizó el día 11/10/2022, en virtud de lo dispuesto por la FISCALÍA 14 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL - GRUPO BIENES - DIRECCIÓN JUSTICIA TRANSICIONAL (Bogotá), RADICACIÓN DEL PROCESO: 20229460082141, e informada a la Oficina de Registro mediante oficio fechado el 7/10/2022.
II. CONSIDERACIONES: La negativa de cancelar dicha inscripción se produjo en el oficio de respuesta al derecho de petición presentado por el mismo profesional del derecho. Dicho oficio es el número ORIP15-170.1.15 fechado el 14 de enero de 2026, por medio del cual, el suscrito registrador expuso los argumentos por los cuales se negó a cancelar o a dejar sin efectos la inscripción cuya validez se discutía en el memorial petitorio.
En realidad la petición denegada consistía, en esencia, que se cancelara o dejara sin efecto, la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 284-6941, lo cual significa, ni más ni menos, que lo que pretendía era que SE REVOCARA DIRECTAMENTE, por parte del suscrito Registrador, el ACTO ADMINISTRATIVO fechado el 11/10/2022, consistente en laPágina | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No 6 - 09
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No 6 - 09
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 inscripción o registro de la medida publicitaria que con el código 0932 consiste en BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS PARA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, puesto que considera el peticionario que la citada inscripción es contraria a Derecho, manifiestamente ilegal e incluso prevaricadora, razones por la cuales aduce que esa inscripción no debería haberse realizado y que por ser violatoria de la ley tendría que dejarse sin efecto.
Veamos entonces lo que sucede: Los actos de registro son indiscutiblemente actos administrativos proferidos por un funcionario público a quien se le han asignado esas funciones, y es por ello que el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo advierte que contra ellos procede la acción de simple nulidad. Dice la norma mencionada en su inciso tercero: ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. …..” (Negrillas fuera del texto original).
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. …..” (Negrillas fuera del texto original). Por otra parte, también se puede solicitar que dichos actos administrativos de registro sean revocados, cancelados o dejados sin efecto, lo cual puede hacerse de oficio o, como en el caso que nos ocupa, a solicitud de parte. Establece el art. 93 de la codificación citada: ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Quiere decir lo anterior que el solicitante o peticionario si podía formular la petición que hizo, puesto que, en su concepto, el acto administrativo de registro de la orden de la fiscalía era manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley y, además, también en su sentir, ese acto administrativo de registro estaba causando un agravio injustificado a una persona. Hasta allí entonces no existía inconveniente en que formulara su pretensión ante la misma autoridad que lo profirió, en este caso el suscrito registrador, en cualquier formato, sea como solicitud, sea como derecho de petición, de cancelar, dejar sin efecto o revocar ese acto administrativo, lo cual, solamente tendría dos opciones de respuesta: La primera era
autoridad que lo profirió, en este caso el suscrito registrador, en cualquier formato, sea como solicitud, sea como derecho de petición, de cancelar, dejar sin efecto o revocar ese acto administrativo, lo cual, solamente tendría dos opciones de respuesta: La primera era aceptar sus argumentos y proceder a revocar ese registro por haberse realizado con violación manifiesta de la Constitución o la Ley, lo cual implicaría ni más ni menos, cancelar sin orden judicial esa anotación 11 del folio 284-6941 dejándola completamente sin efectosPágina | 3
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No 6 - 09
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 o, por el contrario, no acoger sus argumentos y, en consecuencia dejar incólume ese acto administrativo de registro, que fue lo que sucedió.
Ahora bien, habiendo acontecido la segunda opción de respuesta, es decir, la de dejar incólume dicho acto administrativo, lo procedente para el peticionario era presentar la acción de simple nulidad, si es que considera que existen los presupuestos para ello, pero lo que no es procedente es interponer recursos puesto que contra la decisión que resuelve una solicitud o petición de revocatoria directa de un acto administrativo, no procede ningún recurso. Dice el inciso tercero del artículo 95 de la ley 1437 de 2011 lo siguiente: ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad
administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. (Resaltado fuera del texto original). Para resumir podemos afirmar que la señora ANDREA MARCELA IDARRAGA ARBOLEDA, a través de su apoderado, presentó un derecho de petición solicitando que se cancelara la anotación número 11 del folio de matrícula inmobiliaria 284-6941 atacando la legalidad de tal inscripción y afirmando además que se le estaba causando un agravio injustificado porque le era imposible realizar actos de disposición sobre el inmueble como venta, hipoteca, etc. mientras se mantuviera incólume esa anotación, es decir que lo que solicitó, tal como lo advierte en el numeral segundo de sus peticiones, invocando incluso los art. 93 y ss.de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, es precisamente que se revocara directamente ese específico acto administrativo. Decía el peticionario en esa segunda petición: “…cuando la inscripción es manifiestamente ilegal, así como conforme a los artículos 93 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011) sobre revocatoria directa cuando el acto se funde en hechos inexistentes o no probados.” Pero aunque invocó los citados artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, no previó
sobre revocatoria directa cuando el acto se funde en hechos inexistentes o no probados.” Pero aunque invocó los citados artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011, no previó que independientemente de si le aceptaban la solicitud o si esta le era negada, como en efecto sucedió, no podía legalmente interponer recurso alguno puesto que las mismas normas citadas en su escrito determinan en forma diáfana que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa NO PROCEDE RECURSO. En mérito de lo expuesto este Despacho,
III. RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dar trámite, por improcedentes, a los recursos interpuestos en contra de la decisión tomada el 14 de enero de 2025 y plasmada en el oficio número ORIP15-170.1.15 firmado por el suscrito Registrador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.Página | 4
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No 6 - 09
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
SEGUNDO: Comunicar, esta providencia a la parte interesada a las direcciones de correo electrónico romero.hernando@hotmail.com y navastaleroromeroserrano@outlook.com, TERCERO: Publíquese la presente Resolución en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro www.supernotariado.gov.co CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_7525161
JIMMY EDUARDO GONZALEZ PALACIO
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Filandia - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia