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SNR - Resolución 20260407101720 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260407101720 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 26 de marzo de 2026

Por medio de la cual decide una actuación administrativa expediente 50CA.A.-2024-53

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades conferidas por la ley 1.579 de 2.012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2.723 de 2.014 y sus modificaciones y

CONSIDERANDO QUE

1. Mediante turno de corrección C2024-11144 de 27-5-2.024 (fl. 2), el señor JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU, requirió de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), del Círculo de Bogotá, Zona Centro, enmienda al folio de matrícula inmobiliaria 540C-466064¸ que no obstante publicitar una afectación a vivienda familiar, fue objeto de posterior medida cautelar de embargo. En sus palabras:

2. Dada la complejidad de lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 59 de la Ley 1.579 de 2.012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos

(ERIP), mediante auto proferido el 21-6-2.024, por esta ORIP, se dispuso el inicio

artículo 59 de la Ley 1.579 de 2.012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (ERIP), mediante auto proferido el 21-6-2.024, por esta ORIP, se dispuso el inicio de la actuación administrativa expediente 50C-A.A.2024-053, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-466064¸en razón a que, el registro de la medida cautelar de embargo con acción personal de RES-2026-006904-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 que trata la actual anotación 18 del folio, va en contravía de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 258 de 1.996.

3. El auto mencionado fue publicado en el sitio de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR);el 8-7-2.024 donde puede consultarse en

https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-2024070873338.pdf (fl. 22), y asimismo le fue comunicado a los interesados por los medios previstos en el CPACA (fls. 16-21).

4. Habiéndose agotado las etapas de publicación, comunicación y probatoria de la presente actuación, el expediente se encuentra al Despacho para decidir.

PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064; ➢ Documentos con turno de radicación para registro 2016-64379 y 202355493.

PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064; ➢ Documentos con turno de radicación para registro 2016-64379 y 202355493.

1. La matrícula inmobiliaria 50C-466064, fue abierta el 5-9-1.978 con la radicación 1978-57353 de 4—41.978. Identifica registralmente el apartamento 502 del Edificio

Chico Palace Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 2 Este #89-85 de Bogotá, antes, carrera 4B #89-85 de esta ciudad.

2. Este inmueble actualmente es de propiedad de los señores BEYRENA GRANADOS

RAMÍREZ y JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU.

3. Con lo pactado en la escritura 2.574 de 26-7-2.016, y el turno 2016-64379 de 88-2.016, se hicieron los siguientes registros en el folio de matrícula inmobiliaria 50C466064: 3.1. Anotación 16: «0125 compraventa», comentario: «este y otro inmueble»; de: CARLOS COLL RIERA; a: BEYRENA GRANADOS RAMÍREZ y JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU; por el precio que allí se indica. 3.2. Inscripción 17: «0219 hipoteca abierta sin límite en cuantía»; de: BEYRENA GRANADOS RAMÍREZ y JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU; a: BANCOLOMBIA SA. 3.2. Asiento registral 18: «0304 afectación a vivienda familiar»; a: BEYRENA

GRANADOS RAMÍREZ y JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU.

3.2. Asiento registral 18: «0304 afectación a vivienda familiar»; a: BEYRENA

GRANADOS RAMÍREZ y JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU.

4. En cuanto a este último registro, de limitación al derecho real de dominio consistente en afectación a vivienda familiar, en la escritura 2.574 de 2.16 de la Notaría 37 de Bogotá, con base en la cual se hizo ese registro, consta lo siguiente

(fl. 42): RES-2026-006904-6Página | 3

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5. En cuanto a la medida cautelar de embargo referida: consta en anotación 19, turno 2023-55493 de 12-7-2.0203, consistente en: «0427 embargo ejecutivo con acción personal», comentario: «radicado 202-00557»; de: ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA, NIT 8909039370; a: JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU; por oficio 2023-00168 de 27-3-2.023 del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.

6. Revisado el memorial referido (fl. 50), resulta ser del siguiente tenor:

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7. Resumiendo, las inscripciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50C466064, son del siguiente tenor:

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CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1. La presente actuación administrativa plantea el problema consistente en de acuerdo con las prescripciones de la ley 258 de 1.996, el inmueble afectado a vivienda familiar, deviene inembargable, salvo frente a procesos ejecutivos con título hipotecario registrados con anterioridad a la constitución de esa afectación; o cuando se trata de hipoteca para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda (artículo 7°, Ley 258 de 1.996); pero el embargo de que trata la actual inscripción 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064, no corresponde a ninguna de las excepciones a la inembargabilidad, por lo que en vez de registrarse, la inscripción de dicha medida cautelar debió considerarse inadmisible por razones de legalidad (artículo 22, ERIP).

CONSIDERACIONES GENERALES

2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del

vez de registrarse, la inscripción de dicha medida cautelar debió considerarse inadmisible por razones de legalidad (artículo 22, ERIP).

CONSIDERACIONES GENERALES

2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.

3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.

4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación

constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.

4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título RES-2026-006904-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.

documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.

5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)

6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)

7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los

parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así RES-2026-006904-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.

8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto

1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)

9. En la presente actuación administrativa son de especial relevancia las prescripciones de la Ley 258 de 1.996, así como los principios registrales de prioridad o rango y legalidad (literales c y d del artículo 3°, ERIP).

EL CASO CONCRETO

10. El problema jurídico consiste en que el embargo del actual asiento registral 19 del folio, hecho durante la vigencia de la afectación a vivienda familiar del apartamento, no corresponde a una de las excepciones a la inembargabilidad derivada de la constitución de la afectación a vivienda familiar.

11. Las excepciones a la inembargabilidad de este tipo de limitación al dominio, sólo se pueden dar frente a cierto tipo de embargos con título hipotecario (artículo 7°, Ley 258 de 1.996), y siempre a partir del momento del registro de la afectación

(artículo 5° de la misma): Artículo 5. Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria. Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble

Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio. (…) Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

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12. En concordancia con las normas anteriores (artículos 5° y 7° de la Ley 258 de1.996), en virtud de los principios registrales de prioridad o rango, y de legalidad, si estando vigente una afectación del inmueble a vivienda familiar, se somete a registro un embargo decretado en proceso ejecutivo singular, o con acción personal, el registro de esa cautela debe considerarse inadmisible (artículos 3°, literales c y d, y 22, ERIP): Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre

d, y 22, ERIP): Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; (…) Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

13. Si, por el contrario, se tratara de un embargo ejecutivo con acción real o hipotecaria de los mencionados en el artículo 7° de la Ley 258 de 1.996, el registro de la medida cautelar, resultaría procedente; por adecuarse a alguna de las excepciones a la inembargabilidad del inmueble afectado a vivienda familiar.

14. En el caso bajo estudio, es claro que la afectación a vivienda familiar de que trata la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064, es oponible a

14. En el caso bajo estudio, es claro que la afectación a vivienda familiar de que trata la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064, es oponible a terceros a partir del momento de su inscripción en el registro público inmobiliario, el 8-8-2.016; y que a la fecha dicho registro no ha sido cancelado, revocado, declarado nulo, y continúa produciendo efectos jurídicos plenos (Pruebas, 3.1 y 4; fl. 42).

15. Y, asimismo, está probado que el embargo al que se refiere la actual inscripción 19 del folio de matrícula inmobiliaria mencionado, no es hipotecario, sino con acción personal (Pruebas, 5 y 6; fl. 50).

16. Si existiere duda acerca de la naturaleza de este embargo, al consultarse la página de la rama judicial, se informa que este es un proceso ejecutivo singular (fl. 27): RES-2026-006904-6Página | 9

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Por lo que, en consecuencia, el embargo allí decretado es de tipo personal, no real o hipotecario.

17. Así las cosas, frente a este tipo de embargos es plenamente oponible la inembargabilidad del inmueble con matrícula inmobiliaria 540C-466064¸ derivada de su afectación a vivienda familiar por escritura 2.574 de 26-7-2.016, de la Notaría 37 de Bogotá, limitación al dominio publicitada como asiento registral 18, turno

de su afectación a vivienda familiar por escritura 2.574 de 26-7-2.016, de la Notaría 37 de Bogotá, limitación al dominio publicitada como asiento registral 18, turno 2016-64379 de 8-8-2.016, del folio de matrícula inmobiliaria mencionado.

18. Por lo anterior, durante la etapa de calificación del proceso de registro, al hacer el control de legalidad al oficio 2023-00168 de 27-3-2.023, sometido a registro en ese folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064, con el turno 2023-55493 de 12-72.023, dicho registro debió considerarse inadmisible por razones de legalidad, ya que al tratarse de un embargo ejecutivo con acción personal, el inmueble estaba y sigue estando protegido por la inembargabilidad de su afectación a vivienda familiar.

19. Pero como eso no hizo en ese momento del proceso de registro; ahora debe ordenarse la corrección correspondiente, dejando sin valor ni efecto jurídico la actual anotación 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 59 de la Ley 1.579 de 2.012 y las demás normas mencionadas en las líneas que anteceden.

DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. Conceder la pretensión formulada por JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU, en turno de corrección C2024-11144 de 27-5-2.024. SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO, por no corresponder, la actual

en turno de corrección C2024-11144 de 27-5-2.024. SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO, por no corresponder, la actual anotación 19, turno 2023-55493 de 12-7-2.023, del folio de matrícula inmobiliaria 50C-466064, consistente en: «0427 embargo ejecutivo con acción personal», comentario. «radicado 2022-00557»; de: ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA NIT RES-2026-006904-6Página | 10

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8909039370; a: JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU; por oficio 2023-00168 de 27-32.023 del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá DC. Déjese la salvedad de ley. TERCERO. NOTIFICAR este acto administrativo, por los medios previstos en al CPACA, a: JORGE MARIO GÓMEZ ARANZAZU, en la carrera 2 Este #89-85, apartamento 502, Edificio Chico Palace PH, en Bogotá, o si así lo autoriza, en el buzón de correo electrónico jota.gomez@hotmail.com (dato tomado de la escritura), o cualquier otro que él indique; ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA, en la carrera 7 #27-02 de Bogotá, o en el buzón de correo electrónico servicioalcliente@itau.co; BANCOLOMBIA SA (acreedor hipotecario), en la carrera 48 # 26 – 85 de Medellín, o en el buzón de

en el buzón de correo electrónico servicioalcliente@itau.co; BANCOLOMBIA SA (acreedor hipotecario), en la carrera 48 # 26 – 85 de Medellín, o en el buzón de correo electrónico notificacijudicial@bancolombia.com.co; Informándoles que contra este proceden los recursos de reposición y en subsidio, o de forma autónoma, el de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación (artículo 74 CPACA). CUARTO. COMUNICAR esta providencia administrativa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al buzón de correo electrónico j02ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, proceso ejecutivo singular 11001310304920220055700, para lo de su competencia. QUINTO. PUBLICAR esta resolución en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, https://www.supernotariado.gov.co/, para que surta efectos frente a terceros indeterminados. SEXTO. Esta resolución rige desde su fecha de expedición y surtirá efectos una vez se encuentre en firme.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-006904-6Página | 11

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: RES-2026-006904-6

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