SNR - Resolución 20260408102959 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260408102959 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007423-6 26 de marzo de 2026
“Por medio de la cual se decide una actuación administrativa en la matrícula Inmobiliaria 260-15043”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE SAN JOSE DE CUCUTA, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LEY 1437 DE 2011
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Expediente: 2026-ORIP82-170.1.82-35--0316
CONSIDERANDO:
Que mediante turno misional de calificación ingresa para registro el radicado 2025-260-617608 de fecha 14 de julio de 2025 el cual contiene el oficio 1887 del 10 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta por medio del cual:
“Se ordena la renovación de la medida cautelar de embargo ordenada en el presente proceso rad. 540014022-006-2015-00674-00 seguido por MERY YURLEY GARCIA CANTOR a través de apoderado judicial en contra de MARIA MERCEDES CARREÑO NAVAS Y JOSE MARIA PEZZOTTI LEMUZ, sobre el bien inmueble identificado con
CANTOR a través de apoderado judicial en contra de MARIA MERCEDES CARREÑO NAVAS Y JOSE MARIA PEZZOTTI LEMUZ, sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 260-15043, inscrita en la anotación 24 del folio de matrícula inmobiliaria obrante en el presente proceso”.
Una vez consultado el folio de matrícula inmobiliaria 260-15043, por parte del abogado calificador a quien por reparto le correspondió realizar el estudio jurídico al documento con la finalidad de verificar el cumplimiento de requisitos legales exigidos, procedió a tomar turno de corrección 2025-260-31527 de fecha 15 de julio de 2025, con el fin de remitir al área de actuaciones administrativas para determinar si existe error en el registro, solicitando lo siguiente:
"favor realizar estudio jurídico del embargo inscrito en anotación 27, en aras de invalidar anotación, toda vez que el embargo con acción real estaba inscrito cuando se registró el embargo ejecutivo con acción personal."
Así las cosas, esta oficina de registro procedió dar inicio a la actuación administrativa mediante auto AUT-2026-000174-5 de fecha 28 de enero de 2026 con el fin de determinar la viabilidad de inscripción de auto S/N del 29 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de oralidad de Cúcuta inscrito bajo el turno 2025-260-6-2841 de fecha 13 de febrero de 2025.
En primer lugar, una vez realizado el estudio jurídico al folio de matrícula inmobiliaria 26015043 se observa inscrito en la anotación 24 el antecedente registral oficio 4352 del 6 de
13 de febrero de 2025.
En primer lugar, una vez realizado el estudio jurídico al folio de matrícula inmobiliaria 26015043 se observa inscrito en la anotación 24 el antecedente registral oficio 4352 del 6 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta elPágina | 2
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Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 cual contiene orden de embargo ejecutivo con acción real (hipotecario) bajo el radicado 2015-00-674-00, tal como se muestra a continuación:
Con registro anteriormente mencionado se puede evidenciar que se encuentra en estado VALIDO dentro del sistema de información registral SIR, con lo cual se infiere que actualmente goza de plena eficacia jurídica, lo que implica una evidente limitación al dominio por parte de los señores CARREÑO NAVAS MARIA MERCEDES Y PEZZOTTI LEMUS JOSE MARIA, ya que se está garantizando el cumplimiento de una garantía hipotecaria oponible ante terceros
Siguiendo el tracto sucesivo de la tradición se observa en la anotación 27 la inscripción de una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal mediante auto S/N de fecha 29 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de San José de Cúcuta con radicado 540014003005-2021-00858-00, Quedando inscrito de la siguiente forma:
Bajo este orden de ideas, se debe tener claridad sobre el principio de prioridad o rango,
San José de Cúcuta con radicado 540014003005-2021-00858-00, Quedando inscrito de la siguiente forma:
Bajo este orden de ideas, se debe tener claridad sobre el principio de prioridad o rango, mediante el cual se establece que “el acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley”. Con esto se determina, que el embargo ejecutivo con acción real rad 2015-00-674-00 goza de prioridad bajo esta premisa.
En virtud de lo anteriormente plasmado, es importante traer a colación lo referente a la prevalencia de la acción real sobre la acción personal, en el entendido de que en primer lugar la naturaleza de la acción real se deriva de una garantía hipotecaria en este casoPágina | 3
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 inscrita en la anotación 21, que su objetivo es asegurar el cumplimiento de la garantía persiguiendo el inmueble y como característica fundamental goza una especialidad que le permite tener prevalencia sobre los créditos personales, esto en consonancia con lo dispuesto en los artículos 468 y 593 del código general de proceso.
En consecuencia, al encontrarse vigente una medida de naturaleza real en estado VALIDO con total fuerza vinculante (anotación 24), no era procedente la inscripción de un embargo de naturaleza personal (anotación 27), dado que no es procedente su cancelación oficiosa ni la concurrencia de embargos, al tratarse de una medida anterior que posee atributos de
de naturaleza personal (anotación 27), dado que no es procedente su cancelación oficiosa ni la concurrencia de embargos, al tratarse de una medida anterior que posee atributos de prevalencia y especialidad basada en razones de prelación de créditos y su naturaleza.
Por tal motivo, al realizar el estudio jurídico del embargo ejecutivo con acción personal emanado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de San José de Cúcuta con radicado 540014003005-2021-00858-00, esta debió ser inadmitida ya que no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en la ley 1579 de 2012 estatuto de registro, generando nota devolutiva advirtiendo una incompatibilidad de embargos (Arts. 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 y Art. 593 del CGP).
Al respecto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59 establecen:
Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. ¡Los errores en que
del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. ¡Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra! Correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o Modifique y en esta ley.
PRUEBAS
- Turno misional 2025-260-6-17608 • oficio 4352 del 6 de octubre de 2015 Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de CúcutaPágina | 4
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 • auto S/N de fecha 29 de octubre de 2024 Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad
de San José de Cúcuta
Con el fin de corregir los errores cometidos en dicha matricula, para que exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien inmueble. Razón por la cual, se considera necesario realizar las siguientes correcciones invalidar la anotación No. 27 del folio de matrícula No. 260-15043
RESUELVE:
todo momento el estado jurídico del respectivo bien inmueble. Razón por la cual, se considera necesario realizar las siguientes correcciones invalidar la anotación No. 27 del folio de matrícula No. 260-15043
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR la anotación las anotaciones 27 auto S/N de fecha 29 de octubre de 2024 Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de San José de Cúcuta del folio de matrícula inmobiliaria 260-15043
ARTICULO SEGUNDO: FINALIZAR la corrección con turno N° 2025-260-31527 de fecha 15 de julio de 2025 en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nos. 260-15043, de conformidad con los considerandos de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión a JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE SAN JOSE DE CUCUTA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL De SAN JOSE DE CUCUTA, MERY YURLEY GARCIA CANTOR, MARIA MERCEDES CARREÑO NAVAS identificada con cedula 60286338, JOSE MARIA PEZZOTTI LEMUS identificado con cedula 13371306 y Representante legal de la propiedad horizontal EDIFICIO BEN HUR P-H con Nit 807.001.572-3, así como a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados o resultar afectados con la decisión de la actuación. (Artículos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo).
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en
actuación. (Artículos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial (Artículo 73 ibídem).
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEPágina | 5
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Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_60362018
MARTHA ELIANA PEREZ TORRENEGRA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
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MARTHA ELIANA PEREZ TORRENEGRA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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