SNR - Resolución 20260408104339 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260408104339 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 42 D1 No. 80 A - 136
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024791-6 4 de diciembre de 2025
OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL
CÍRCULO DE BARRANQUILLA
EXPEDIENTE No. 040-AA-2018-05
Por la cual se decide una actuación administrativa relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 8º, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014,
CONSIDERANDO QUE
1. ANTECEDENTES.
Que mediante petición de fecha 10 de Noviembre de 2017, radicada en esta oficina de Registro con el No. 0402017ER09946, el señor AJAMI CHAOUKI HUSSEIN identificado con cédula de ciudadanía No. 72.155.766, actuando en calidad de representante legal de la sociedad ARNOUN S.A.S., solicita se revoque la inscripción de las Anotaciones Nos. 34 y 35 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, aduciendo que la Escritura Pública No. 0781 del 11 de junio de 2014
inscripción de las Anotaciones Nos. 34 y 35 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, aduciendo que la Escritura Pública No. 0781 del 11 de junio de 2014 de la Notaría Once de Barranquilla que contiene el acto jurídico de Compraventa que hace la sociedad ARNOUN S.A.S. a favor de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ esPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 falsa, para lo cual argumenta que el citado instrumento público no fue emitido por el Notario Once de Barranquilla, según la respuesta emitida por ese despacho notaria que certifica que la verdadera escritura pública corresponde a una Reforma de Reglamento de Propiedad Horizontal de la UNIDAD RESIDENCIAL ABELLO realizada por la señora BALVINA VICTORIA LARA ABELLO, señalando que cualquier otra cosa con ese mismo número debe ser falsa.
Analizados los hechos expuestos anteriormente y realizado el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, este Despacho consideró pertinente iniciar una actuación administrativa a través del Auto de Apertura de fecha 26 de enero de 2018, para verificar si existen errores que puedan ser subsanados y aclarar la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria involucrado, por la inscripción de los actos jurídicos de COMPRAVENTA, que al parecer se hicieron de manera irregular a través de la Escritura Pública No. 781 de fecha 11 de junio de 2014 de la
de los actos jurídicos de COMPRAVENTA, que al parecer se hicieron de manera irregular a través de la Escritura Pública No. 781 de fecha 11 de junio de 2014 de la Notaría Once de Barranquilla, y e la Escritura Pública No. 3486 de fecha 21 de Noviembre de 2014 de la Notaría Segunda de Barranquilla.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado prestado por funcionarios públicos, en la forma y con los efectos consagrados en las leyes. Sus objetivos y fines particulares son: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre ellos, poniendo al alcance de todos, el estado jurídico de la propiedad inmobiliaria y, servir de medio probatorio de estos derechos.Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral colombiano son los principios de:
a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.
Entre estos principios que orientan y facilitan la ejecución de la labor registral, encontramos el de LEGALIDAD, y el de TRACTO SUCESIVO, el primero indica que solo son registrables los títulos y documentos que reúnen los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, de tal suerte que previo a toda inscripción el documento debe superar un examen de legalidad, y el segundo va íntimamente ligado con el concepto de DERECHO DE DOMINIO del artículo 669 del Código Civil Colombiano, pues solo el propietario de un inmueble puede gozar y disponer del mismo dentro de los términos legales, ya sea transfiriendo dicho derecho real principal o constituyendo cualquier otro derecho real sobre el bien del cual es propietario.Página | 4
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mismo dentro de los términos legales, ya sea transfiriendo dicho derecho real principal o constituyendo cualquier otro derecho real sobre el bien del cual es propietario.Página | 4
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Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás lineamientos del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en especial los artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 22, 46, 47, 48, 49 , 59 y 60; como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los errores en que se hayan incurrido al realizar una inscripción, se corregirán en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular.
en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular.
Los precitados artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 46, 47, 48, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, establecen los objetivos y principios del derecho registral, que actos, títulos y documentos están sujetos a registro, en qué consiste el folio de matrícula inmobiliaria, las exigencias para su apertura, su finalidad, el proceso de calificación y registro, el mérito probatorio, la oponibilidad del registro, la obligación de que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, y el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido; como quiera que el registro inmobiliario debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y el error cometido no crea derecho, se faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para en cualquier tiempo subsanar y corregir los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, cuando la inscripción se haya realizado con violación de una prohibición legal o sea manifiestamente ilegal, no siendo necesaria la autorización expresa de quienPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 ilegalmente accedió al registro, esto con el fin adecuar el folio a la realidad jurídica, para lo cual de toda corrección que se haga se hará la salvedad correspondiente
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Fecha: 09/Jul./2025 ilegalmente accedió al registro, esto con el fin adecuar el folio a la realidad jurídica, para lo cual de toda corrección que se haga se hará la salvedad correspondiente haciendo referencia a la anotación corregida.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece que la matrícula inmobiliaria en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, siendo así las cosas el Estado al crear un determinado registro busca ofrecer y garantizar seguridad, que será jurídica en la medida que su cumplimiento sea inexorable, coercitivo y justo, de tal manera que cualquier miembro de la sociedad interesado en conocer la situación Jurídica, incluso el titular del derecho personal o real que ha tenido acceso al registro pueda tener seguridad y certeza de que la información inscrita es cierta y confiable.
De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro, facultad que comporta el corregir los errores ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se detecten antes de ser publicitados, como los que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, siendo que estos últimos solo
calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se detecten antes de ser publicitados, como los que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, siendo que estos últimos solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en razón a que la inscripción que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamentePágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección.
Antes de continuar, es prudente distinguir entre la corrección y la cancelación del registro o inscripción, los cuales son dos mecanismos diferentes, el primero otorga al Registrador la facultad de corregir los errores en que se haya incurrido en la inscripción de los documentos con el fin de que el folio de matrícula inmobiliaria refleje siempre su realidad jurídica, y el segundo obliga al Registrador a dar cumplimiento a las decisiones contenidas órdenes judiciales o administrativas, en aras a dejar sin efectos las inscripciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria, siendo esta ultima el acto mediante el cual se deja sin efectos el registro; en efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en la inscripción, mientras que en la cancelación, solo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del
registro; en efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en la inscripción, mientras que en la cancelación, solo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, de tal manera que mientras la corrección de una inscripción la puede hacer el Registrador de manera oficiosa o a petición de parte, sin adelantar actuación administrativa o previo su agotamiento según el caso, la cancelación de una inscripción no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera que para tal efecto, es requisito sine qua non que se le aporte la prueba de la cancelación del título o que medie orden judicial o administrativa en ese sentido.
Con la apertura de la investigación administrativa, se pretende hacer el estudio de un acto inscrito para determinar si se deja sin efectos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria porque se inscribió no siendo procedente su registro y este surtió efectos jurídicos ante terceros, lo que consecuencialmente indica claramente que existen terceros interesados que se afectarían con la decisión administrativa, corrección que de hacerse sin que se surta el trámite de una actuación administrativa y el concurso todos los interesados, quebrantaría el debido procesoPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 administrativo, en la medida que lo que allí se investiga y se vería afectado con la decisión es un acto administrativo definitivo, el cual surtió todo el proceso
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Fecha: 09/Jul./2025 administrativo, en la medida que lo que allí se investiga y se vería afectado con la decisión es un acto administrativo definitivo, el cual surtió todo el proceso administrativo de registro ante la entidad registral y por ende tiene presunción de legalidad, proceso en el cual los interesados no fueron meros espectadores, pues fueron intervinientes directos en virtud al principio de rogación.
Para este Despacho es imprescindible establecer la verdadera realidad jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, atendiendo los cuestionamientos del señor AJAMI CHAOUKI HUSSEIN representante legal de la sociedad ARNOUN S.A.S., contenidos en la petición con radicado No. 0402017ER09946 del 10 de noviembre de 2017, quien afirma que conforme a lo manifestado por la Notaría Once de Barranquilla, la Escritura Pública No. 0781 del 11 de junio de 2014 de la Notaría Once de Barranquilla que contiene el acto jurídico de Compraventa que hace la sociedad ARNOUN S.A.S. a favor de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ es falsa, y está inscrita en la Anotación No. 34; igualmente, de acuerdo a diligencia del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 50 Seccional se determinó que la Escritura Pública No. 3846 del 21 de noviembre de 2014 de la Notaría Segunda de Barranquilla que contiene el acto jurídico de Compraventa de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ a JONATHAN PIÑERES ARIZA también es falsa, y está registrada
de Barranquilla que contiene el acto jurídico de Compraventa de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ a JONATHAN PIÑERES ARIZA también es falsa, y está registrada en la Anotación No. 35, por lo que pide que se revoquen las citadas anotaciones. Realizado el estudio del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, se verificó que los citados documentos están registrados en las citadas anotaciones
No obstante, estando en curso la presente actuación administrativa, con el Turno de Radicación No. 2018-4502 del 21 de febrero de 2018 se sometió a registro y fue inscrito en la Anotación No. 37 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, el Oficio No. 049 de fecha 16 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Barranquilla dentro del Proceso con referencia 0800160012572201601119, con el cual se comunicó quePágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 en AUDIENCIA del 15 de febrero de 2018, ese despacho judicial ordenó el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de CHAOUKE AJAMI identificado con cédula de ciudadanía No. 72.155.766 como representante legal de la empresa ARNOUN S.A.S., concretado en “dejar sin efecto jurídico las anotaciones 34 y 35 del mismo, mediante la cual se transfiera fraudulentamente la propiedad a favor de
ARNOUN S.A.S., concretado en “dejar sin efecto jurídico las anotaciones 34 y 35 del mismo, mediante la cual se transfiera fraudulentamente la propiedad a favor de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ y JONATHAN PEÑERES ARIZA”, tal como efectivamente se anotó.
Así las cosas, actualmente hay carencia de objeto para seguir adelante con la presente actuación administrativa adelantada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, es decir respecto de decidir sobre la falta de autorización de la Escritura Pública No. 0781 del 11 de junio de 2014 por parte de la Notaría Once de Barranquilla, documento presuntamente falso que contiene el acto jurídico de Compraventa que hace la sociedad ARNOUN S.A.S. a favor de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ que pese a haber sido inscrito en la Anotación No. 34, ya se efectuó su cancelación, al igual que decidir sobre la falta de autorización de la Escritura Pública No. 3846 del 21 de noviembre de 2014 por parte de la Notaría Segunda de Barranquilla, documento también presuntamente falso que contiene el acto jurídico de Compraventa de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ a JONATHAN PIÑERES ARIZA, que pese a haber sido inscrito en la Anotación No. 35, ya se efectuó su cancelación, asientos jurídicos que cuyos efectos jurídicos cesaron por la cancelación que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se realizó en la Anotación No. 37 con el Oficio No. 049 del 16 de febrero de 2018 del Juzgado Dieciocho Penal con
de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se realizó en la Anotación No. 37 con el Oficio No. 049 del 16 de febrero de 2018 del Juzgado Dieciocho Penal con Funciones de Control Garantías de Barranquilla, situación que de primera mano lleva a concluir que con la inscripción de la orden judicial en cita, el folio de matrícula inmobiliaria 040-63744 está en línea con la realidad jurídica, tal como lo exige el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012.Página | 9
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Los principios de ESPECIALIDAD, PRIORIDAD O RANGO, LEGALIDAD, TRACTO SUCESIVO, y LEGITIMACION nos enseñan que cada unidad inmobiliaria debe tener su folio de matrícula y en él se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien, que el acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior; en dicho folio solo son inscribibles los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble, y los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; la calificación es un derecho y un deber, un derecho porque solo el funcionario que haga las veces de calificador puede hacer el estudio jurídico de los documentos para determinar si son susceptibles de inscripción, y un deber por que
calificación es un derecho y un deber, un derecho porque solo el funcionario que haga las veces de calificador puede hacer el estudio jurídico de los documentos para determinar si son susceptibles de inscripción, y un deber por que necesariamente antes de practicar un asiento registral es preciso que se compruebe si el documento presentado reúne los requisitos legales.
En síntesis, al verificarse que con la inscripción del Oficio No. 049 del 16 de febrero de 2018 del Juzgado Dieciocho Penal con Funciones de Control Garantías de Barranquilla en la Anotación No. 37 del folio de matrícula inmobiliaria No. 04063744, se cancelaron las transferencias de dominio registradas en las Anotaciones Nos. 34 y 35, respectivamente de la sociedad ARNOUN S.A.S. a favor de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ, y de JOHN JAIRO PUENTES DIAZ a JONATHAN PIÑERES ARIZA, se hace innecesario propender por establecer la verdadera situación jurídica del bien inmueble, pues el mismo exhibe una tradición ajustada a la realidad jurídica, de lo que se extrae que no existe mérito para continuar con la presente investigación, pues con el registro de la orden de fiscalía desaparecieron las causas que le dieron origen lo que hace imposible su continuación, por operar la carencia actual de objeto y así habrá que declararla, lo que conlleva al archivo definitivo del expediente y el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 63744; en tales circunstancias, este Despacho procederá a emitir la orden de declarar la carencia actual de objeto, el archivo definitivo del expediente de la Actuación Administrativa No. 040-AA-2018-05, y el desbloqueo inmediato del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744.
En mérito de lo expuesto, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Barranquilla.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ORDÉNESE EL ARCHIVO DE LA PRESENTE ACTUACION ADMINISTRATIVA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: ORDÉNESE EL DESBLOQUEO del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63744, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: ORDÉNESE CITAR y NOTIFICAR personalmente la presente decisión a los señores JOHN JAIRO PUENTES DIAZ, JONATHAN PIÑERES ARIZA, y al representante legal de la sociedad ARNUON S.A.S. En su defecto de no surtirse la notificación personal se procederá a la notificación por Aviso, conforme lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: ORDÉNESE REMÍTIR copia de esta resolución a la
Aviso, conforme lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: ORDÉNESE REMÍTIR copia de esta resolución a la Coordinación Jurídica y al Centro de Computo de la Oficina Principal de Registro dePágina | 11
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Fecha: 09/Jul./2025
Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que se surta el trámite correspondiente, así como al archivo de este Despacho.
ARTICULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y en subsidio el recurso de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO SEXTO: En firme esta decisión EJECUTESE y ARCHÍVESE el expediente.
ARTÍCULO SEPTIMO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_8533002
RAFAEL JOSE PEREZ HERAZO
Registrador Principal 0191-20
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_8533002
RAFAEL JOSE PEREZ HERAZO
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Barranquilla - Dirección Regional CaribePágina | 12
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