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SNR - Resolución 20260408122127 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260408122127 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 6 de abril de 2026

Por medio de la cual decide una actuación administrativa expediente 50CA.A.-2023-89

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades conferidas por la ley 1.579 de 2.012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2.723 de 2.014 y sus modificaciones y

CONSIDERANDO QUE

1. Mediante escrito con turno de radicación de corrección C2023-17840 (fls. 2-3) el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ, le solicitó a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Bogotá, Zona Centro, corregir la inscripción 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901,.excluiyendo de la casilla de personas que intervienen en el acto, al señor JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, quien no adquirió el inmueble en la compraventa que se publicita en esa anotación, ya que su comparecencia en la escritura correspondiente, 1.489 de 13-7-2.009, de la Notaría 55 de Bogotá, fue únicamente en calidad de cónyuge para cumplir el

que su comparecencia en la escritura correspondiente, 1.489 de 13-7-2.009, de la Notaría 55 de Bogotá, fue únicamente en calidad de cónyuge para cumplir el requisito de doble firma respecto de la cancelación de afectación a vivienda familiar de que trata la primera comparecencia de esa escritura, y no como comprador, junto con el referido FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ; lo que permitió que, como asiento registral 11 y último del folio, se haya registrado el embargo del inmueble en la sucesión de quien no compró y no es propietario, JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS (fls. 2-3).

2. Por auto de 11-10-2.023 de esta Oficina de Registro (fl. 12) se dispuso el inicio dela actuación administrativa expediente 89 de 2023 de esta ORIP tendiente a corregir las mencionadas anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria

540C-1277901¸de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley RES-2026-007354-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 1.579 de 2.012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (ERIP), sobre corrección de errores en el registro público inmobiliario.

3. El mencionado auto de inicio le fue comunicado a los interesados (fls. 14 y 15) así como al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, proceso de liquidación de

corrección de errores en el registro público inmobiliario.

3. El mencionado auto de inicio le fue comunicado a los interesados (fls. 14 y 15) así como al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, proceso de liquidación de sucesión 11001400305020190072900; y fue publicado en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) en el vínculo

https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20231024161217.pdf, el 24-102.023 (fl. 18).

4. En el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901¸ no hay documentos pendientes de registro.

5. El expediente se encuentra al despacho para decidir.

PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901. ➢ Documentos con turno de registro 2016-108524 y 2019-91052.

1. La matrícula inmobiliaria 50C-1277901¸ fue abierta el 9-12-1.991 con el turno 1991-76886 de 21-11-1.991. Identifica registralmente el inmueble ubicado en la

calle 70A #115-34 de Bogotá, con área de 72,00 m2, Número Único Predial AAA040XRNX y código catastral 005667141000000000.

2. Este inmueble, es de propiedad de los señores FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ y JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, quienes lo habrían adquirido por

2. Este inmueble, es de propiedad de los señores FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ y JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, quienes lo habrían adquirido por compra a ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO, por escritura 1.489 de 13-7-2.009 autorizada en la Notaría 55 de Bogotá, acto registrado en anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901, con el turno 2016-108524 de 22-12-2.016.

3. El inmueble no soporta otra limitación diferente d ela derivada de la comunidad entre FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ y JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ

CASTELLANOS.

4. Tampoco soporta gravámenes ni afectaciones, pero en su inscripción 11, turno 2019-91052 de 8-11-2.019, se le da publicidad a la siguiente medida cautelar; «0425 embargo de la sucesión»; a: JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS; por oficio 2.789 de 10-10-2.019 del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

5. Revisada la escritura 1.489 de 13-7-2.009 de la Notaría 55 de Bogotá (fls. 26-33), radicada para registro en 50C-1277901, con el turno 2016-108524 de 22-10-2.016, se encontró lo siguiente: 5.1. Contiene 2 actos sujetos a registro, en dos comparecencias. 5.1.1. Primera comparecencia (fls. 26-27): En cuatro cláusulas, los

se encontró lo siguiente: 5.1. Contiene 2 actos sujetos a registro, en dos comparecencias. 5.1.1. Primera comparecencia (fls. 26-27): En cuatro cláusulas, los comparecientes ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO y JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ RES-2026-007354-6Página | 3

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CASTELLANOS, casados entre sí, procedieron a cancelar la afectación a vivienda familiar que sobre el inmueble había constituido la propietaria del mismo, señora JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, por escritura 282 de 12-2-2.0074 de la Notaría 55 de Bogotá. Elk otorgante JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, compareció únicamente en calidad de cónyuge de la señora ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO, a fin de dar cumplimiento al requisito de doble firma para la cancelación de esa limitación al dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 258 de 1996 (fls. 26-27):

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5.1.2. Segunda comparecencia (fls. 27-29): En seis cláusulas, ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO, quien obraba en nombre propio, como única vendedora, dio en venta a favor de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ, quien obraba en nombre propio en calidad de único comprador, el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1277901 (comparecencia y cláusula primera, fl. 27): RES-2026-007354-6Página | 5

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6. Con esta escritura, se hicieron las siguientes inscripciones (formulario de calificación / constancia de inscripción; fl. 34)

Registros respecto de los cuales con turno de corrección C2019-9393 se enmendó la fecha de la escritura. RES-2026-007354-6Página | 7

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la fecha de la escritura. RES-2026-007354-6Página | 7

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6. En cuanto al documento con turno de registro 2019-l9 052 de 8-11-2.019, se trata el oficio 2.786 de 10-10-2.019 del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, librado dentro del proceso de sucesión intestada 2019-0729 (fl. 36):

7. Con base en el cual se hizo el mencionado asiento registral 11 del folio de matrícula inmobiliaria 540C-1277901¸ con e turno 2019-91052 de 8-11-2.019 (fl. 37): RES-2026-007354-6Página | 8

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1 La presente actuación plantea el problema consistente en que, en virtud de lo registrado en anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901, se publicita como comunero a quien nunca compró, JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS; a consecuencia de lo cual, la supuesta cuota del derecho real e dominio en cabeza de este no propietario, fue embargada en inscripción 11, dentro de su sucesión. Pero, si el causante nunca compró ni adquirió esa cuota a ningún

CASTELLANOS; a consecuencia de lo cual, la supuesta cuota del derecho real e dominio en cabeza de este no propietario, fue embargada en inscripción 11, dentro de su sucesión. Pero, si el causante nunca compró ni adquirió esa cuota a ningún otro título, esta no debe hacer parte del activo de su sucesión, pues nunca hizo parte de su patrimonio.

CONSIDERACIONES GENERALES

2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.

3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y

1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.

4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los RES-2026-007354-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que

las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.

5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)

6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)

7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las

etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual. RES-2026-007354-6Página | 10

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8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)

9. En la presente actuación administrativa son de especial relevancia el principio registral de tracto sucesivo (literal f, artículo 3°, ERIP), así como las prescripciones contenidas en los artículos 29 de la Ley 1.579 de 2.012 y 593, numeral 1° del CGP

(literales c y d del artículo 3°, ERIP).

EL CASO CONCRETO

10. Como se recordará, en asiento registral 10, turno 2016-1098524 de 22-12-2.016 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901, .se publicita la venta de ese inmueble, de ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO; a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ y JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS; según escritura 1.489 de 13-7inmueble, de ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO; a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ y JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS; según escritura 1.489 de 13-72.009 de la Notaría 55 de Bogotá; pero el problema es que, de acuerdo con lo pactado en ese instrumento público, el señor JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS no compareció a otorgar ese instrumento públicos como comprador, sino como cónyuge de la anterior propietaria, a efectos de cumplir con el requisitos de doble firma en lo que tiene que ver con la cancelación de la afectación del inmueble a vivienda familiar; y la única persona que compareció a otorgar esa escritura, en calidad de comprador, fue FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ.

11. En efecto, la única propietaria del inmueble, ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO; lo había sometido a la limitación al dominio consistente en afectación a vivienda familiar, por escritura 282 de 12-2-2.007, autorizada en la Notaría 55 de Bogotá, acto registrado como anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C1277901.

12. Pero previo a su enajenación, la vendedora, ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO, debía cancelar la afectación a vivienda familiar. Pero, si bien es cierto esta limitación al dominio la puede hacer el comprador único, como en efecto ocurrió en este caso; no es menos cierto que para la cancelación de la afectación deben comparecer tanto el propietario único como su cónyuge o compañero(a)

limitación al dominio la puede hacer el comprador único, como en efecto ocurrió en este caso; no es menos cierto que para la cancelación de la afectación deben comparecer tanto el propietario único como su cónyuge o compañero(a) permanente, a efectos de que este(a) último(a) manifestar, con su firma, su acuerdo con el hecho de la enajenación, del inmueble que en virtud de esa limitación, hasta ese momento estaba destinado a la habitación de la familia y en virtud de esa destinación, gozaba de una protección especial. RES-2026-007354-6Página | 11

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13. Y en efecto, en la primera comparecencia de la escritura 1.489 de 2.016 de la Notaría 55 de Bogotá, la propietaria del inmueble ELISA FREDESMINDA DE LA CRUZ OVIEDO, y su cónyuge JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, procedieron a cancelar la limitación al dominio consistente en afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el bien raíz con matrícula inmobiliaria 50C-1277901 (Pruebas, 5.1.1; fls. 26-27).

14. Y asimismo está probado que JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, no compareció a comprar ese inmueble en el segundo acto pactado en la referida escritura 1.489 de 2.016 de la Notaría 55 de Bogotá, sino que el comprado único

compareció a comprar ese inmueble en el segundo acto pactado en la referida escritura 1.489 de 2.016 de la Notaría 55 de Bogotá, sino que el comprado único del inmueble ene se acto, fue FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ (Pruebas, 5.1.2; fl. 27).

15. De acuerdo con lo anterior, queda plenamente probado que en virtud de lo pactado en la escritura 1.489 de 2.009 de la Notaría 55 de Bogotá, el señor JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, no adquirió ninguna cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1277901, y que, por el contario, el adquirente del 100% del inmueble, en la compraventa allí pactada, fue FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA

CRUZ.

16. Así las cosas, de acuerdo con las facultades conferidas a los Registradores de Instrumentos Públicos en los artículos 59 y 60, ERIP, debe ordenarse excluir el nombre JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, de la actual anotación 10, turno 2016-108524 de 22-12-2.016, del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901, de tal manera que en virtud de esta corrección , se publicite como comprador único en ese asiento registra, a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ, de acuerdo con lo pactado en la escritura 1.489 de 2.009 de la Notaría 55 de Bogotá, que sirve de soporte a esa inscripción.

17. Asimismo está probado que, para el 8-11-2.019, ninguna cuota del derecho real

pactado en la escritura 1.489 de 2.009 de la Notaría 55 de Bogotá, que sirve de soporte a esa inscripción.

17. Asimismo está probado que, para el 8-11-2.019, ninguna cuota del derecho real de dominio vinculada al inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1277901, hacía parte del patrimonio de JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS; o dicho de otro modo, está plenamente probado que, para esa fecha, el mencionado no era propietario ni comunero de ese inmueble.

18. Siendo ello así, debe ordenarse, también con fundamento en lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 1.579 de 2.012, en concordancia con los artículos 3°, literal f y 29 de la misma, así como 593, numeral 1° del CGP, dejar sin valor ni efecto jurídico, por no corresponder, la actual anotación 11, turno 2019-91052 de 8-112.019, de embargo a la cuota parte de JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, en su sucesión, por cuenta del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, oficio 2.786 de 10-10-2.019, proceso 2019-0729.

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19. Lo anterior, por cuanto no existe ningún título inscrito que acredite la propiedad plena de ninguna cuota parte de derecho real de dominio en cabeza del causante

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19. Lo anterior, por cuanto no existe ningún título inscrito que acredite la propiedad plena de ninguna cuota parte de derecho real de dominio en cabeza del causante JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, para el omento en que se sometió a registro el memorial que comunicaba el embargo de que rata la actual inscripción 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901; no habiendo título antecedente que acredite al embargado como titular de derechos reales vinculados al inmueble, no hay tracto sucesivo respecto de este, y al no ser propietario, el registro del embargo debe considerarse improcedente.

DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. Conceder la pretensión formulada por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ, en turno de corrección C2023-17840 de 14-9-2.023. SEGUNDO. ORDENAR las siguientes correcciones a información grabada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277901:

1. EXCLUIR a JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, como comprador en la actual anotación 10, turno 2016-108524 de 22-12-2.016, por no corresponder a lo pactado en la escritura.

2. DEJAR sin valor ni efecto jurídico, por no corresponder, la actual inscripción 11, turno 2019-91052 de 8-11-2.019 de folio, consistente en: «0425 embargo de la

en la escritura.

2. DEJAR sin valor ni efecto jurídico, por no corresponder, la actual inscripción 11, turno 2019-91052 de 8-11-2.019 de folio, consistente en: «0425 embargo de la sucesión», comentario: «ref. # 219-0729»; a: JOAQUÍN PABLO RODRÍGUEZ CASTELLANOS; por oficio 2.786 de 10-10-2.019 del Juzgado 50 Civil Municipal de

Bogotá. Déjense en cada caso, las salvedades de ley. TERCERO. NOTIFICAR este acto administrativo, por los medios previstos en al CPACA, a: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LA CRUZ, en la calle 70A #115C-34 de Bogotá, o en el buzón de correo electrónico javier200981@hotmail.com; Informándole que contra este proceden los recursos de reposición y en subsidio, o de forma autónoma, de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación (artículo 74

CPACA).

CUARTO. COMUNICAR esta providencia administrativa al Juzgado 50 Municipal de Bogotá, proceso de liquidación de herencia 11001400305020190072900, oficio 2.786 de 10-10-2.019, al buzón de correo electrónico cmpl50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,. QUINTO. PUBLICAR esta resolución en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, https://www.supernotariado.gov.co/, para que surta efectos frente a terceros indeterminados. RES-2026-007354-6Página | 13

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Notariado y Registro, https://www.supernotariado.gov.co/, para que surta efectos frente a terceros indeterminados. RES-2026-007354-6Página | 13

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SEXTO. Esta resolución rige desde su fecha de expedición y surtirá efectos una vez se encuentre en firme.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-007354-6

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