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SNR - Resolución 20260409120101 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260409120101 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Avenida Cero No. 9-30 Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007622-6 27 de marzo de 2026

“Por medio de la cual se decide una actuación administrativa en la matrícula Inmobiliaria 260-83602”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE SAN JOSE DE CUCUTA, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LEY 1437 DE 2011

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

Expediente 2026-ORIP82-170.1.82-35--0306

CONSIDERANDO:

Que mediante solicitud de corrección 2025-260-3-905, los señores Ricardo Montoya Delgado con cedula de ciudadanía 5499657 y Fidel Antonio Montoya Delgado identificado con cedula de ciudadanía 13195083, actuando en calidad de titular del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 260-83601 y 260-83602, solicita lo siguiente: “corregir falsa tradición de la anotación 13 ya que en la escritura 23 del 17 de enero de 2023 Notaria de Sardinata, se levanta la sucesión como se evidencia en el folio 260-83602 que es la misma tradición del folio 260-83601 predio continuo que somos propietarios también”

de Sardinata, se levanta la sucesión como se evidencia en el folio 260-83602 que es la misma tradición del folio 260-83601 predio continuo que somos propietarios también” Así las cosas, esta oficina de registro procedió dar inicio a la actuación administrativa en cuanto a la viabilidad de inscripción de la escritura pública 950 del 26 de julio de 2023 Notaria Tercera de Cúcuta y escritura pública 1604 del 7 de diciembre de 2023 Notaria Tercera de Cúcuta En primer lugar, es importante precisar toda la tradición que contiene el inmueble 260-83602 con el fin de determinar si se trata de un pleno dominio u una falsa tradición, así las cosas, se constara que el predio nace a la vida jurídica mediante escritura pública 2168 del 1 de diciembre de 1970 Notaria Primera de Cúcuta conteniendo el acto de compraventa de derechos y acciones de los causantes Martínez Eliseo, Monsalve Fructuosa y Martínez Martina, tal como se muestra:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

En virtud de lo anteriormente plasmado, se puede determinar que el inmueble nace a la vida jurídica proveniente de una falsa tradición lo cual significa que desde su apertura el señor PREBISTERO BRICEÑO JAUREGUI HERMES no tenía dominio pleno sino solo una expectativa de derecho dentro de la universalidad patrimonial de la herencia, es decir, unos derechos y acciones adquiridos Siguiendo el tracto sucesivo de la tradición, se puede constatar que en el lapso de los años 1973 hasta

dentro de la universalidad patrimonial de la herencia, es decir, unos derechos y acciones adquiridos Siguiendo el tracto sucesivo de la tradición, se puede constatar que en el lapso de los años 1973 hasta la fecha 2023 se ha transferido el dominio bajo la figura de derechos y acciones, en el entendido de que no es posible jurídicamente transferir más derechos de los que realmente se tienen, por cuanto no se realizó el saneamiento del pleno dominio levantando sucesión de los causantes Martínez Eliseo, Monsalve Fructuosa y Martínez Martina Bajo este orden de ideas y teniendo claro que el inmueble objeto de estudio se trata de una falsa tradición, se verifica la escritura pública 950 del 26 de julio de 2023 emitida por la Notaria Tercera de Cúcuta ( anotación 12) , específicamente la partida cuarta donde se detalla la descripción del inmueble 260-83602, de tal forma:

Reflejandose su incripcion en el folio de matricula inmobiliaria de la siguiente manera:Página | 3

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En consecuencia, en tal antecedente registral se puede determinar que se estableció dicha partida como un derecho real, dejando de lado su figura de falsa tradición, ya que la causante ROSALBA MONTOYA solo era titular de derechos y acciones adquiridos mediante sentencia S/N del 18 de marzo de 1991 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, registrado así:

Por tal motivo, se evidencia un error involuntario para la época de los hechos al momento de realizar

marzo de 1991 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, registrado así:

Por tal motivo, se evidencia un error involuntario para la época de los hechos al momento de realizar la inscripción de la escritura pública 950 del 26 de julio de 2023 emitida por la Notaria Tercera de Cúcuta, ya que solo se contaba con una mera expectativa mas no con un derecho plenamente consolidado. Por otra parte, siguiendo el tracto sucesivo del inmueble, se observa en la anotación 13 el registro de la escritura pública 1604 del 7 de diciembre de 2023 emitida por la Notaria Tercera de Cúcuta el acto de compraventa de derechos de cuotaPágina | 4

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Tal como el caso del antecedente inscrito en la anotación 12, en este se puede evidenciar el mismo error en materia registral, ya que se realiza la descripción del inmueble como si fuera un derecho real sin que existiera un título antecedente de propiedad plena que lo respaldara

Sentado lo anterior ,al estar reflejadas las anotaciones 12 y 13 bajo dichos códigos registrales y con la “x” se publicita ante terceros una errónea situación jurídica, si bien los actos fueron registrados para la época de los hechos, esta inscripción no “sanea” la tradición, quedando configurado solo la naturaleza de dominio incompleto sobre el inmueble, por tal razón, no se estaría reflejando la realidad del inmueble

para la época de los hechos, esta inscripción no “sanea” la tradición, quedando configurado solo la naturaleza de dominio incompleto sobre el inmueble, por tal razón, no se estaría reflejando la realidad del inmueble En merito a lo expuesto resulta improcedente el registro de las escrituras públicas objeto de estudio, toda vez que no se ha consolidado el derecho real de dominio y posesión sobre el inmueble mediante proceso de adjudicación de sucesión o proceso de pertenencia, simplemente se tiene una expectativa de derecho Al respecto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59 establecen Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. ¡Los errores en que se haya incurrido alPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra! Correspondiente,

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Fecha: 09/Jul./2025 momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registra! Correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o Modifique y en esta ley.

PRUEBAS: • Solicitud presentada por el usuario • Antecedentes registrales inmueble 260-83602 • Escritura Pública 950 del 26 de julio de 2023 Notaria Tercera de Cúcuta • Escritura Publica 1604 del 7 de diciembre de 2023 Notaria Tercera de Cúcuta Con el fin de corregir los errores cometidos en dicha matricula, para que exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien inmueble. Razón por la cual, se considera necesario realizar Las siguientes correcciones invalidar la anotación No. 12 y 13 del folio de matrícula No.

260-83602

En mérito de lo expuesto, este despacho: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR la anotación las anotaciones 12 y 13 Escritura Pública 950 del 26 de julio de 2023 Notaria Tercera de Cúcuta y Escritura Publica 1604 del 7 de diciembre de

ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR la anotación las anotaciones 12 y 13 Escritura Pública 950 del 26 de julio de 2023 Notaria Tercera de Cúcuta y Escritura Publica 1604 del 7 de diciembre de 2023 Notaria Tercera de Cúcuta del folio de matricula inmobiliaria 260-83602

ARTICULO SEGUNDO: FINALIZAR la corrección con turno N° 2025-260-3-905 de fecha 21 de abril de 2025 en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nos. 260-83602, de conformidad con los considerandos de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión a JHOAN SEBASTIAN GRANADOS MONTOYA identificado con cedula 1091809402, LEIDY ANDREA GRANADOS MONTOYA identificada con cedula 1090488542, MAIRA ALEJANDRA GRANADOS MONTOYA identificada con cedula 1090455066, a través de su apodera el Doctor FERNANDO RIVERA BALLESTEROS identificado con cedula 91276562. Asi mismo, a la señora BLANCA EMMA MONTOYA DELGADO identificada con cedula 27836692, FELIX RAMON MONTOYA DELGADO identificado con cedula 13195081, RICARDO MONTOYA DELGADO identificado con cedula 5499657, FIDEL ANTONIO MONTOYA DELGADOPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 identificado con cedula 13195083, así como a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados o resultar

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Fecha: 09/Jul./2025 identificado con cedula 13195083, así como a los demás terceros indeterminados que puedan estar interesados o resultar De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial (Artículo 73 ibídem).

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_60362018

MARTHA ELIANA PEREZ TORRENEGRA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cúcuta - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: MARIA FERNANDA CRUZ RIVERA / ORIP82

Revisó: ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82

Aprobó: . ANA MILENA CORNEJO VILLAMIZAR / ORIP82

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