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SNR - Resolución 20260413103215 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260413103215 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008024-6 8 de abril de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S789884, expediente 2026-ORIP129-170.1.129-35-0808, actuación administrativa AA118-2025, 2025-50S-3-9010 EL REGISTRADOR PRINCIPAL ( E ) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir actuación administrativa AA-118-2025, tomando en cuenta los siguientes:

CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 25 de agosto de 2025, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-789884. La actuación administrativa se orientó a verificar la pertinencia de inscribir el embargo por alimentos decretado por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, mediante oficio S/N del 9 de agosto de 2023, el cual fue incorporado en la anotación 11, bajo el

embargo por alimentos decretado por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, mediante oficio S/N del 9 de agosto de 2023, el cual fue incorporado en la anotación 11, bajo el turno 2023-50s-6-44531 del folio de matrícula inmobiliaria 50S‑789884. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 01 de octubre de 2025, mediante oficio SNR2025EE‑238430-1, se comunicó a Camilo Ordoñez Torres, el contenido del auto de fecha 25 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-118‑2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-789884. La comunicación fue enviada via correo postal a la Calle 35ª BIS SUR No. 5-24 Int. 5 de Bogotá. Con fecha 30 de septiembre de 2025, mediante oficio SNR2025EE‑238559-1, se comunicó al Juzgado treinta y uno de Familia de Bogotá, el contenido del auto de fecha 25 de agosto de 2025, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-118‑2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-789884.Página | 2

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

La comunicación fue enviada por correo electrónico: flia31bt@cendoj.ramajudicial.

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

La comunicación fue enviada por correo electrónico: flia31bt@cendoj.ramajudicial. Con fecha 01 de octubre de 2025, se envió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) el memorando SNR2025IE-028472 fechado el 27 de mayo de 2024, dirgido al Doctor Rogelio Albarracín Duarte, Coordinador grupo de notificaciones, en la cual se solicitó publircar en la página web institucional el contenido del auto de fecha 25 de agosto de 2025, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-118-2025, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-789884 La publicación fue solicitada con el propósito de que terceros eventualmente afectados por dicha actuación pudieran tener conocimiento de la misma. El 1 de octubre de 2025, a las 19:47 se recibió la certificación de la publicación, que tuvo lugar el mismo dia.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.

PRUEBAS Se tuvieron en cuenta para este análisis los siguientes elementos probatorios:

1. El folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S‑789884, junto con los documentos que lo integran.

implicados. PRUEBAS Se tuvieron en cuenta para este análisis los siguientes elementos probatorios:

1. El folio de matrícula inmobiliaria N.° 50S‑789884, junto con los documentos que lo integran.

2. Documentación correspondiente al turno registral 2023‑50S‑6‑23432, radicado el 3 de mayo de 2023, que contiene el Oficio 220 del 21/04/2023, emitido por el

Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

3. Documentación correspondiente al turno registral 2023‑50S‑6‑44531, radicado el 23 de agosto de 2023, que contiene el oficio S/N. de fecha 9 de agosto de 2023, expedido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá.

4. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S‑789884, los cuales reposan en el archivo misional de esta Oficina.

CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S‑789884, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la CL 35A BIS SUR 5 24 IN 5 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera:Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

LOTE 15A MANZANA "D" QUE HACE PARTE DE LA URBANIZACION SAN LUIS, EN

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Fecha: 09/Jul./2025

LOTE 15A MANZANA "D" QUE HACE PARTE DE LA URBANIZACION SAN LUIS, EN EL BARRIO DE SAN ISIDRO DE ESTA CIUDAD, ALINDERADO ASI: NORTE EN 10.40

MTRS CON EL LOTE 16 DE LA MISMA MANZANA D; POR EL SUR, EN 10,40 MTRS, CON EL LOTE 13 DE LA MISMA MANZANA "D"; OCCIDENTE EN 10,55 MTRS CON EL LOTE # 15 Y PARTE DEL # 13 Y ORIENTE, EN KK.50 MTRS SOBRE EL CALLEJON DE 3 MTS QUE FIGURA EN EL RESPECTIVO PLANO DE LOTEO'.- El folio de matrícula inmobiliaria 50S‑789884 registra once anotaciones vigentes. En particular, se examinó la validez registral de la anotación 11, correspondiente al acto contenido en el oficio (auto) S.N. del 9 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado 31 de Familia de Bogotá ordenó el embargo por alimentos, inscrito bajo el turno 2023‑50S‑6‑44531. Dicho examen se efectuó conforme a la normatividad aplicable en materia de prevalencia y concurrencia de embargos, en especial lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso, relativo a la inscripción de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro; los criterios jurisprudenciales sobre diferenciación entre prelación de créditos y prevalencia de embargos, desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C‑664 de 2006; así como las directrices

bienes sujetos a registro; los criterios jurisprudenciales sobre diferenciación entre prelación de créditos y prevalencia de embargos, desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C‑664 de 2006; así como las directrices administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre concurrencia de medidas cautelares entre acciones de distinta naturaleza, contenidas en el Concepto 2933 de 2007. Todo ello con el fin de establecer la pertinencia y regularidad de la incorporación de la referida medida cautelar en el historial jurídico del folio 50S789884 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Es fundamental diferenciar las figuras de la prelación de créditos y la prevalencia de embargos, pues su naturaleza jurídica, finalidad y autoridad competente para aplicarlas son distintas: • La prelación de créditos es una institución de derecho sustancial regulada en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil. Su finalidad es establecer el orden en que deben pagarse las obligaciones del deudor con el producto del remate. El juez es quien define dicha prelación. • La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal y registral, cuyo objetivo es preservar la coherencia y seguridad del folio de matrícula, evitando la coexistencia de varias medidas cautelares de igual naturaleza sobre un mismo bien. Las acciones judiciales que pueden producir embargos se dividen en: a) personales; b) penales; c) reales o mixtas;Página | 4

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b) penales; c) reales o mixtas;Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 d) procesos de jurisdicción coactiva; y e) procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.

Esta clasificación resulta relevante para determinar la jerarquía entre medidas cautelares. El sistema registral colombiano se rige por el principio prior in tempore, potior in iure, que busca garantizar que en un folio solo exista una medida cautelar vigente cuando se trate de medidas de igual naturaleza y jerarquía.

En consecuencia: • Si el registrador recibe un segundo embargo de naturaleza equivalente al ya inscrito, debe rechazarlo, • El interesado podrá participar sobre el remanente resultante del proceso del primer embargo.

Este criterio evita la duplicidad y mantiene la claridad jurídica del folio. La concurrencia solo es posible cuando la ley lo habilita expresamente.

Ejemplo: artículo 839 del Estatuto Tributario, que permite la inscripción del embargo decretado en jurisdicción coactiva aunque exista otro previamente inscrito.

Dado su carácter excepcional, la concurrencia requiere norma expresa, o consentimiento del acreedor anterior o autorización del juez. Aunque los créditos alimentarios son de primera clase (art. 2495 C.C.) y gozan de protección constitucional, su jerarquía sustancial no implica automáticamente que su embargo prevalezca registralmente. La prelación opera en fase de pago, no en fase de registro.

protección constitucional, su jerarquía sustancial no implica automáticamente que su embargo prevalezca registralmente. La prelación opera en fase de pago, no en fase de registro. El Concepto 2933 de 2007 de la SNR establece claramente: “Cuando en un proceso de alimentos se decrete embargo de bienes embargados en uno civil, el registrador se abstendrá de inscribir el de alimentos y el juez actuará conforme lo dispone el artículo 542 del C.P.C.” Este pronunciamiento reafirma la autonomía registral en materia de prevalencia.

En el caso sometido a análisis: • El turno 2023‑50S‑6‑44531 solicitaba inscribir un embargo por alimentos sobre un folio que ya registraba un embargo vigente. • No existe norma que autorice concurrencia entre este tipo de medidas.Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 • Tampoco se allegó autorización judicial ni consentimiento del acreedor con embargo previamente inscrito.

Por tanto, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 y del artículo 593 del CGP, la solicitud debió ser devuelta, aplicando la causal: “En el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito otro embargo (arts. 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 y art. 593 del CGP)”. La no procedencia de la concurrencia en este caso está plenamente sustentada en: • el principio de prevalencia registral, • la doctrina institucional de la SNR,

La no procedencia de la concurrencia en este caso está plenamente sustentada en: • el principio de prevalencia registral, • la doctrina institucional de la SNR, • y la ausencia de habilitación legal para concurrencia entre las medidas en cuestión. La Oficina de Registro actúa conforme a la normativa aplicable, y concluye que el embargo por alimentos ingresado mediante turno 2023‑50S‑6‑44531 no era inscribible, en virtud del principio de prevalencia de embargos y la inexistencia de norma que permita concurrencia en este escenario. En conclusión, el inició de la actuación administrativa, se dio conformidad con lo ordenado por la ley 1579 de 2012, en sus artículos 49 y 59, regulada en el artículo 34 y título III, Capítulo I de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dice el artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.Página | 6

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Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.

la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Dejar sin valor y efectos jurídicos registrales la inscripción del oficio sin número, fechado el 9 de agosto de 2023, incorporado en la anotación No. 11 bajo el turno 2023‑50S‑6‑44531 del folio de matrícula inmobiliaria 50S‑789884,Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos

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Fecha: 09/Jul./2025 de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes al folio de matrícula inmobiliaria 50S-789884 y a los demás documentos que sean necesarios, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en el medio magnético.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese personalmente la presente decisión al señor Camilo Ordoñez Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.480.558. Así mismo, comuníquese esta decisión a las siguientes autoridades judiciales, para lo de su competencia: • Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso No. 11001400307520220097200. • Juzgado 31 de Familia de Bogotá, dentro del proceso No. 2022‑00818‑00.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación.

electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente. Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación. En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO QUINTO: RECURSOS: contra el presente Resolucion, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.Página | 8

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ARTÍCULO SEXTO. Remítase copia de la presente resolución al Grupo de Gestión

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO SEXTO. Remítase copia de la presente resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa y al Centro de Cómputo de esta Oficina, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO SEPTIMO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_12180320

JAIME ALBERTO PINEDA SALAMANCA

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

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