SNR - Resolución 20260413110609 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260413110609 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008147-6 10 de abril de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO ”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-008147-6Página | 2
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se
cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-106927 del 11 de diciembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No 7877 de fecha 4/11/2025 de la Notaria 51 de Bogotá contentiva del acto jurídico de Adjudicación en Sucesión del causante el señor WILLSON PINZON ZAMBRANO, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
acto jurídico de Adjudicación en Sucesión del causante el señor WILLSON PINZON ZAMBRANO, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-922538. El documento fue rechazado con la nota devolutiva del 8 de enero de 2026, con el siguiente argumento;
Con solicitud radicadas bajo los números SNR2026ER-043362-2 del 19 de febrero de 2026 y SNR2026ER-0481175-2 del 25 de febrero de 2026, fue interpuesto recurso de reposición RES-2026-008147-6Página | 3
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique
Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: RES-2026-008147-6Página | 10
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1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, el Doctor GERMAN LEONADRO AVILA HERNANDEZ quien actúa en representación del señor ANDRES FELIPE PINZON VILLANUEVA, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se encuentra que el escrito fue presentado fue presentado el día 19 y 25 de febrero de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el
Así mismo, se encuentra que el escrito fue presentado fue presentado el día 19 y 25 de febrero de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 8/01/2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (9 de enero de 2026 hasta el 22 de enero 2026), de acuerdo a lo anterior con fecha el 22 de enero 2026 se vencio el término para interponer el Recurso, situación que nos permite establecer que se presentó por fuera del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 Sin embargo, resulta improcedente entrar a realizar un análisis de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.
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III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, no se aportó el poder y se presentó por fuera términos, siendo estos los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
siendo estos los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 8 de enero de 2026 del turno de documento 2025-106927 del 11/12/2025 (de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento 202523457, impresa el 21 de abril de 2025, que negó el registro del documento CUARTO Restituir el turno de documento 2025-106927 del 11 de diciembre del 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO. Notificar la presente resolución al señor ANDRES FELIPE PINZON VILLANUEVA y al Doctor GERMAN LEONARDO AVILA HERNANDEZ en calidad de interesados, vía al correo electrónicos; merly.villanueva@yahoo.com y germanavilla140@gmail.com , y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el tramite SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE
de Notariado y Registro con el fin de surtir el tramite SEXTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: IVONE ALEJANDRA RODRIGUEZ RICAURTE / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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