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SNR - Resolución 20260413112726 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260413112726 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008395-6 13 de abril de 2026 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO Por la cual se decide una actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-15728, 340-19902, 340-6844 y 340-42092. Expediente No. 60 - 2025 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones concordantes, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES La señora YIRIS ESTHER ORTEGA ALDANA, Abogada Gestión Predial de Sucre, Autopista de la Sabana S.A.S., mediante FORMATO DE SOLICITUD DE CORRECCION radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el Turno o No. Radicación 2023-340-3-1031 del 11 de septiembre de 2023, solicitó corregir los presuntos errores en que se haya incurrido en el registro de la Escritura Pública No. 1963 del 12 de octubre de 1984, otorgada ante la Notaria Primera de Sincelejo, correspondiente

a un área de 2 hectáreas, la cual se registró en la anotación No. 1 del Folio de Matrícula

del 12 de octubre de 1984, otorgada ante la Notaria Primera de Sincelejo, correspondiente a un área de 2 hectáreas, la cual se registró en la anotación No. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-19902. Corregir los presuntos errores, modifica la actual situación jurídica de los inmuebles, por ello la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-003320-5 del 15 de octubre de 2025, inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 60 – 2025, con el objeto de corregir los presuntos errores que se hayan podido cometer en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-340-15728, 340-19902, 340-6844 y 340-42092, con el fin que estos exhiban en todo momento la real situación jurídica de los respectivos bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, y en los artículos 4 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-003320-5 del 15 de octubre de 2025, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 60 – 2025, también ordenó comunicar el contenido de este a la doctora YIRIS ESTHER ORTEGA ALDANA, Abogada Gestión

administrativa identificada con el Expediente No. 60 – 2025, también ordenó comunicar el contenido de este a la doctora YIRIS ESTHER ORTEGA ALDANA, Abogada Gestión Predial Sucre, así como a los señores JORGE HERNAN GARZON DAZA, a la dirección electrónica m_valenzuel@autopistasdelasabana.com.co, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.088.695, ALFREDO URIEL FLOREZ ARRIETA y NEILA ESTHERPágina | 2

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NUÑEZ OVIEDO, terceros determinados, con el fin de que puedan constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación. De igual manera, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, dispuso que dicho auto se publicara en cartelera ubicada en lugar visible de acceso a esta Oficina, por el término de cinco días hábiles, así como su divulgación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co, para conocimiento de los terceros determinados, indeterminados y de la ciudadanía en general. Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correo electrónico del 15 de octubre de 2025, dirigido a la dirección electrónica y_ortega@autopistasdelasabana.com.co, comunicó a la doctora YIRIS ESTHER ORTEGA ALDANA, Abogada Gestión Predial Sucre, así como al señor JORGE HERNAN GARZON

y_ortega@autopistasdelasabana.com.co, comunicó a la doctora YIRIS ESTHER ORTEGA ALDANA, Abogada Gestión Predial Sucre, así como al señor JORGE HERNAN GARZON DAZA, el Auto No. AUT-2025-003320-5 del 15 de octubre de 2025, por el cual inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-340-15728, 34019902, 340-6844 y 340-42092, identificada con el Expediente No. 60 – 2025. Así mismo, por aviso fijado por el término de cinco (5) días hábiles en lugar de acceso al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, desde las 8:00 a.m. del 16 de octubre de 2025, hasta las 5:00 p.m. del 23 de octubre de 2025, esta Oficina comunicó a los señores ALFREDO URIEL FLOREZ DAZA y NEILA ESTHER NUÑEZ OVIEDO, terceros determinados, el Auto No. AUT-2025-003320-5 del 23 de octubre de 2025, por el cual inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-340-15728, 340-19902, 340-6844 y 340-42092, identificada con el Expediente No. 60 – 2025. De igual manera, el 16 de octubre de 2025, para conocimiento de los referidos señores y de la ciudadanía en general, se publicó en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Auto No. AUT-2025-003320-5 del 15 de octubre de 2025 y la

de la ciudadanía en general, se publicó en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Auto No. AUT-2025-003320-5 del 15 de octubre de 2025 y la Notificación por Aviso del mismo, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-340-15728, 340-19902, 340-6844 y 340-42092, identificada con el Expediente No. 60 – 2025, conforme a la constancia expedida el 16 de octubre de 2025, por el Grupo de Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.

III. PRUEBAS Téngase como tales, los siguientes documentos: 1.- Impresiones simples de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-340-15728, 34019902, 340-6844 y 340-42092. 2.- Escritura Pública No. 1162 del 26 de agosto de 1983, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 3789 del 16 de septiembre de 1983. 3.- Escritura Pública No. 1963 del 12 de diciembre de 1984, de la Notaría Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 503 del 20 de enero de 1985.Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 4.- Escritura Pública No. 2599 del 17 de diciembre de 1993, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 8436 del 29 de diciembre de 1993. 5.- Escritura Pública No. 99 del 28 de enero de 1994, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 1889 del 8 de marzo de 1994. 6.- Escritura Pública No. 1346 del 1 de julio de 1998, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 5310 del 25 de julio de 1994. 7.- Escritura Pública No. 1692 del 8 de julio de 1998, de la Notaria Segunda de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 6811 del 5 de agosto de 1998. 8.- Escritura Pública No. 1756 del 9 de diciembre de 1998, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 1998-7026 del 12 de agosto de 1998. 9.- Escritura Pública No. 2046 del 28 de septiembre de 2022, de la Notaria Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-14488 del 28 de 9 de noviembre de 2022. 10.- Escritura Pública No. 1129 del 298 de mayo de 1992, de la Notaria Segunda de

Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-14488 del 28 de 9 de noviembre de 2022. 10.- Escritura Pública No. 1129 del 298 de mayo de 1992, de la Notaria Segunda de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 1997-5620 del 13 de junio de 1997.

11. Escritura Pública No. 2063 del 29 de septiembre de 2022, de la Notaria Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-13341 del 11 de octubre de 2022. 12.- Escritura Pública No. 141 del 11 de febrero de 2000, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2000-1149 del 11 de febrero de 2000. 13.- Escritura Pública No. 2046 del 28 de septiembre de 2022 de la Notaria Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-14488 del 28 de 9 de noviembre de 2022.

14. Escritura Pública No. 812 del 8 de agosto de 2001, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-14488 del 28 de 9 de noviembre de 2022. 15.- Escritura Pública No. 1963 del 12 de diciembre de 1984, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-14488 del 28 de 9 de noviembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS

Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-14488 del 28 de 9 de noviembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos Públicos La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque laPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc.

como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc. Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto a la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó: “(…)

En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.Página | 5

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(…)

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Fecha: 09/Jul./2025

(…)

En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 2500023-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:

“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.

En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como

diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.

Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo

pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.

Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio públicoPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.

Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.

Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir

precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.

De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.

(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la

documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.

(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 delPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)

(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del

actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

(…)

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

(…)

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán

indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…).Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).

Conforme a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral.

CASO CONCRETO Verificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-6844, se observa que identifica una

Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral.

CASO CONCRETO Verificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-6844, se observa que identifica una porción de terreno constante de 4 hectáreas y media, segregada de la Finca denominada “El Cerro del Águila”, ubicado en el Municipio de Sincelejo y, contiene, entre otras, las siguientes anotaciones: Anotación: Nº 1 del Folio #340-6844

Radicación 661 Del 07/4/1980

Doc ESCRITURA 106 Del 07/3/1980

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SINCELEJO Valor 8,500 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 101 Modalidad Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE

CASTILLO DE ACOSTA ROSA - SE 340200231480

ParticipaciónPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

A GARCIA ARAUJO PEDRO

MANUEL - CC 3897093 X Participación

Anotación: Nº 2 del Folio #340-6844

Radicación 3.789 Del 16/9/1983

Doc ESCRITURA 3.789 Del 26/8/1983

Anotación: Nº 2 del Folio #340-6844

Radicación 3.789 Del 16/9/1983

Doc ESCRITURA 3.789 Del 26/8/1983

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SINCELEJO Valor Estado VALIDA Especificación RESERVA DE DOMINIO Naturaleza Jurídica 915 Modalidad Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

A GARCIA ARAUJO PEDRO

MANUEL - CC 3897093 X Participación

Anotación: Nº 3 del Folio #340-6844

Radicación 8436 Del 29/12/1993

Doc ESCRITURA 2599 Del 17/12/1993

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SINCELEJO Valor 400,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA PARCIAL 11.106MTS. Naturaleza Jurídica 101 Modalidad Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a laPágina | 10

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE GARCIA ARAUJO PEDRO

MANUEL - CC 3897093 Participación A

YADIRA CABARCAS BRAVO

como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE GARCIA ARAUJO PEDRO

MANUEL - CC 3897093 Participación A

YADIRA CABARCAS BRAVO

BRAVO YADIRA - CC

64543165 Participación

Anotación: Nº 4 del Folio #340-6844

Radicación 1889 Del 08/3/1994

Doc ESCRITURA 99 Del 28/1/1994

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SINCELEJO Valor 100,000 Estado VALIDA Especificación

COMPRAVENTA

PARCIAL

72X72X11X11 Naturaleza Jurídica 101 Modalidad Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE GARCIA ARAUJO PEDRO

MANUEL - CC 3897093 Participación

A NAVARRO MERCADO ANA

BERNARDA - CC 23197383 Participación

Anotación: Nº 5 del Folio #340-6844

Radicación 5310 Del 25/7/1994 Doc ESCRITURA 1346 Del 01/7/1994Página | 11

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SINCELEJO Valor 200,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SINCELEJO Valor 200,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA PARCIAL. Naturaleza Jurídica 101 Modalidad Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de d

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