SNR - Resolución 20260414100537 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260414100537 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007264-6 25 de marzo de 2026
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
DEL CIRCULO DE SINCELEJO
Por la cual se decide una actuación administrativa sobre los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. Nos. 340-5260, 340-8116, 340-8962, 340-8963, 340-97520, 340111754, 340-113398, 340-126798, 340-130409, 340-130411, 340-130412, 340-131058, 340-131331, 340-135359 y 340-135360. Expediente No. 43 – 2025 EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO - SUCRE En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
El señor HECTOR BERTEL CENTANARO, actuando como apoderado de la señora ELITH MARINA VILLAFAÑE, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2025, radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el No. 3402025ER00358 del 24 de febrero de 2025, al cual se le generó el Turno de Corrección 2025-340-3-421, manifestó lo siguiente:
“(…)
II. SOLICITUDES.
del 24 de febrero de 2025, al cual se le generó el Turno de Corrección 2025-340-3-421, manifestó lo siguiente:
“(…)
II. SOLICITUDES.
PRIMERO: Solicito a la Oficina de Registro del círculo registral de Sincelejo, se sirva asignar los correspondientes folios de matrícula a cada uno de las particiones del juicio sucesorio del causante JOSE ANTONIO SIERRA A., de fecha 5 de abril de 1976, bajo el consecutivo #002, turno 7.798, tramitada por el JUZGADO UNICO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en consecuencia, asignar los folios de matrícula faltantes a las hijuelas #1, #2 y #4, las cuales corresponden a la HIJUELA NUMERO UNO (1)
DE DANIEL SIERRA FLOREZ, ASIGNACION FOLIO HIJUELA NUMERO TRES (3) DE JOSE ANTONIO SIERRA FLOREZ y ASIGANCION FOLIO HIJUELA NUMERO CUATRO (4) DE JULIA MARIA SIERRA FLOREZ, cuyo remanente en área de 24 hectáreas (8 hectáreas por hijuela), ahora, a esa área se le deben restar las 6 hectáreasPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 más 7.000 metros cuadrados que fueron segregados mediante la Sentencia judicial bajo el juicio de pertenencia adelantando en juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 2013-00159-00, la cual ordenó su prescripción, quedando entonces como remanente en área, un total de 17 hectáreas más 300 metros cuadrados.
TERCERO: Como quiera que mediante sentencia judicial proferida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 2013-00159-00, ordenó la prescripción de 6 hectáreas más 7.000 metros cuadrados, que estaban representadas dentro del remanente de área del folio de matrícula raíz No. 340-8116, y dicho folio fue asignado en su totalidad a la prescripción de las 6.7 hectáreas del juicio de pertenencia, dejando desprovisto sin folio de matrícula al resto de remanente en área de todo el globo
asignado en su totalidad a la prescripción de las 6.7 hectáreas del juicio de pertenencia, dejando desprovisto sin folio de matrícula al resto de remanente en área de todo el globo que componía a la finca “Moquen”, en aras de solucionar dicho error, solicito se le asigne un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a dicho remanente respecto a las reservas enunciadas en el encabezado del folio de matrícula.
CUARTO: Solicito a la Oficina de Registro del circulo registral de Sincelejo, se sirva notificar y/o enviar a las entidades correspondientes, esto es, Alcaldía de Sincelejo, IGAC, entre otras, las correcciones correspondientes al folio de matrícula, la asignación de un nuevo folio de matrícula al remanente y/o parte restante del inmueble rural, denominado “Finca Moquen”, la cual comprende una extensión de 17.3 hectáreas y que actualmente no poseen folio de matrícula alguno, junto a la declaración de parte restante, en aras de que se restablezca jurídicamente el debido proceso registral de acuerdo a lo reglado en la Constitución y la ley.
QUINTO: Como petición asesoría, solicito se me informe al detalle de cuantos y cuales folios de matrícula inmobiliaria nacieron a partir de la partición del inmueble denominado Finca Moquen, identificada con el folio de matrícula No. 340-8116, a partir de la adjudicación a sus herederos dentro del juicio sucesorio del causante JOSE ANTONIO SIERRA A., tramitado por el JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO,
adjudicación a sus herederos dentro del juicio sucesorio del causante JOSE ANTONIO SIERRA A., tramitado por el JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y respecto a las cinco (5) hijuelas correspondientes a: HIJUEL NUMERO UNO (1) DE
DANIEL SIERRA FLOREZ, ASIGNACION FOLIO HIJUELA NUMERO TRES (3) DE
JOSE ANTONIO SIERRA FLOREZ y ASIGANCION FOLIO HIJUELA NUMERO
CUATRO (4) DE JULIA MARIA SIERRA FLOREZ.
SEXTO: En caso de que no sea resuelta la presente petición de manera favorable para la peticionante, solicito que se me detallen con soporte jurídico, los siguientes: Se detalle y justifique con soporte jurídico y probatorio, cada remanente de área y/o reservas de dominio, por ventas o segregaciones de terreno posteriores a las registradas en la anotación # tres (3) del folio de matrícula No. 340-8116. Se me informe que folios de matrícula inmobiliaria activos actualmente comprenden áreas de terreno que pertenecían a la finca Moquen, bajo el entendido que mediante acto jurídico la finca MOQUEN, fue particionada física y jurídicamente de acuerdo a la adjudicación en cinco (5) partes iguales a los sucesores del causante José Antonio Sierra A.
Se me informe si existen ventas parciales de cuotas partes de áreas de la Finca Moquen, que no se haya registrado en el folio de matrícula No. 340-8116, de loPágina | 3
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Moquen, que no se haya registrado en el folio de matrícula No. 340-8116, de loPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 contrario de no existir ventas parciales, se proceda a la corrección de las reservas de dominio, junto al remanente de área.
Posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT-2025-000473-5 del 6 de mayo de 2025, inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 43 – 2025, con el objeto de corregir los presuntos errores que se hayan podido cometer en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-5260, 3408116, 340-8962, 340-8963, 340-97520, 340-111754, 340-113398, 340-126798, 340130409, 340-130411, 340-130412, 340-131058, 340-131331, 340-135359 y 340135360, a fin que exhiban en todo momento el estado jurídico de los respectivos bienes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de dicha providencia.
II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-00473-5 del 6 de mayo de 2025, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 43 – 2025, también ordenó comunicar el contenido de
2025-00473-5 del 6 de mayo de 2025, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 43 – 2025, también ordenó comunicar el contenido de
este a HECTOR BERTEL CENTANARO, RAMONA MARIA BOLAÑO MONTERROZA,
MIRNA LUZ SIERRA BOLAÑO, LEDIS MARIA SIERRA BOLAÑOS, FERNANDO
ALFONSO SIERRA BOLAÑO, EBER ENQRIQUE SIERRA BOLAÑO, ASTRID DEL CARMEN SIERRA BOLAÑO, ELDIS ROCIO SIERRA BOLAÑO, NURYS DEL CARMEN SIERRA BOLAÑO, JORGE LEON DE LA OSSA DONADO, FRANCISCO DE PAULA VERGARA VILLAREAL, JULIA DEL CARMEN FERNANDEZ GUERRERO, MARIA MARTA ORTIZ VERGARA, LIA JOSEFINA MARTINEZ VERGARA y WISTON ANTONIO PEÑA ROSERO, terceros determinados, para que pudieran constituirse como parte y hacer valer sus derechos en la actuación.
De igual manera, dispuso que tratándose de terceros indeterminados este auto se publicaría en cartelera ubicada en lugar visible de acceso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por el término de cinco días hábiles, y se divulgaría en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co. Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correos electrónicos del 6 de mayo de 2025, dirigido a la dirección electrónica expressjurídicas@gmail.com, comunicó al señor HECTOR BERTEL CENTANARO, el Auto
correos electrónicos del 6 de mayo de 2025, dirigido a la dirección electrónica expressjurídicas@gmail.com, comunicó al señor HECTOR BERTEL CENTANARO, el Auto No. AUT-2025-00473-5 del 6 de mayo de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-5260, 340-8116, 340-8962, 340-8963, 340-97520, 340-111754, 340-113398, 340-126798, 340-130409, 340-130411, 340-130412, 340-131058, 340-131331, 340-135359 y 340-135360, identificada con el Expediente No. 43 – 2025. Así mismo, el Auto No. AUT-2025-00473-5 del 6 de mayo de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-5260, 340-8116, 340-8962, 340-8963, 340-97520, 340-111754, 340-113398, 340-126798, 340-130409, 340130411, 340-130412, 340-131058, 340-131331, 340-135359 y 340-135360, identificada con el Expediente No. 43 – 2025, se publicó en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 2 de febrero de 2026, según constancia expedida el 3 de febrero de 2026, por el Grupo de Comunicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.Página | 4
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de 2026, por el Grupo de Comunicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.Página | 4
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Igualmente, por aviso fijado por el término de cinco (5) días hábiles en lugar de acceso al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, desde las 8:00 a.m. del 7 de mayo de 2025, hasta las 5:00 p.m. del 14 de mayo de 2025, esta Oficina comunicó
a RAMONA MARIA BOLAÑO MONTERROZA, MIRNA LUZ SIERRA BOLAÑO, LEDIS
MARIA SIERRA BOLAÑOS, FERNANDO ALFONSO SIERRA BOLAÑO, EBER ENQRIQUE SIERRA BOLAÑO, ASTRID DEL CARMEN SIERRA BOLAÑO, ELDIS ROCIO SIERRA BOLAÑO, NURYS DEL CARMEN SIERRA BOLAÑO, JORGE LEON DE LA OSSA DONADO, FRANCISCO DE PAULA VERGARA VILLAREAL, JULIA DEL CARMEN FERNANDEZ GUERRERO, MARIA MARTA ORTIZ VERGARA, LIA JOSEFINA MARTINEZ VERGARA y WISTON ANTONIO PEÑA ROSERO, terceros determinados, el Auto No. AUT-2025-00473-5 del 6 de mayo de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-5260, 340-8116, 340-8962, 340-8963, 340AUT-2025-00473-5 del 6 de mayo de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-5260, 340-8116, 340-8962, 340-8963, 34097520, 340-111754, 340-113398, 340-126798, 340-130409, 340-130411, 340-130412, 340-131058, 340-131331, 340-135359 y 340-135360, identificada con el Expediente No. 43 – 2025. En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.
III. PRUEBAS Téngase como tales, los siguientes documentos: 1.- Impresiones simples de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-5260, 340-8116, 340-8962, 340-8963, 340-97520, 340-111754, 340-113398, 340-126798, 340-130409, 340130411, 340-130412, 340-131058, 340-131331, 340-135359 y 340-135360. 2.- Copias de las Escrituras Públicas Nos. 556 del 24 de agosto de 1977, de la Notaría Primera de Sincelejo, y 1002 del 21 de octubre de 1980, 1286 del 24 de diciembre de 1980, 1294 del 26 de diciembre de 1980, de la Notaría Segunda de Sincelejo.
Primera de Sincelejo, y 1002 del 21 de octubre de 1980, 1286 del 24 de diciembre de 1980, 1294 del 26 de diciembre de 1980, de la Notaría Segunda de Sincelejo. 3.- Copias del Libro 1°, Tomo 1°, folios 1 y 2, Partida No. 002 del 4 de enero de 1977, correspondiente al registro de la Sentencia de Sucesión del 5 de abril de 1976, del Juzgado Único Civil del Circuito de Sincelejo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos
Públicos. La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providenciaPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc.
Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento.
surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto a la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó: “(…)
En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)
jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)
Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.
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Fecha: 09/Jul./2025
En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 2500023-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:
“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.
contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.
En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.
En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)
demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)
De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.
Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en elPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.
Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.
Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.
De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.
a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.
(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.
(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8,
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Fecha: 09/Jul./2025
(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
(…)
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
(…)
Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
(…).
Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos yPágina | 9
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).
crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).
Conforme a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral.
CASO CONCRETO Verificado el Sistema de Información Registral – SIR -, se observa que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-8116, en DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS, señala: “UNA FINCA UBICADA EN EL PTO. LLAMADO MOQUEN DE LA JURISDICCION DEL MPIO DE TOLUVIEJO COMPUESTA DE RASTROJOS DE MONTES PARA EL CULTIVO LA CUAL MIDE UNA EXT. DE 8 FANEGAS POCO MAS O MENOS Y ESTA CERCADA EN SU TOTALIDAD DE ALAMBRES DE PUAS Y TIENE LA DEMARCACION SGTE. DESDE UN POSTE SE DIVIDE QUE SE HALLA EN LA COLINDANCIA CON LA FINCA DEL SR. ANTONIO DEL CASTILLO SIGUE DE AHI LINEA RECTA A UN ARBOL DE GUANACONA A COLINDAR CON EL RESTO DE LA FINCA DE LA EXPONENTE Y CON TRANSITO MARTINEZ DE AHI