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SNR - Resolución 20260414130846 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260414130846 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 18 No. 9-95

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008544-6 14 de abril de 2026

“Por medio de la cual se suspende temporalmente un trámite de registro”

EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GIRARDOT En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 y 22 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante turno de calificación 2013-930 del 11/02/2013, fue registrado el Oficio 2280 del 31/01/2013 contentivo del acto de “Embargo en Proceso de Fiscalía” sobre el bien

inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 307-14976 en la anotación No. 5.

2. Seguidamente, Mediante turno de calificación 2013-1045 del 11/2/2013, fue registrado el Oficio 895 del 11/02/2013 contentivo del acto de “Embargo en Proceso de Fiscalía” sobre el mismo bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 307-14976 en la

anotación No. 6.

3. Que mediante turno de radicación de documentos 2026-307-6-2193, se presentó para su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 307-14976 el Oficio No.

anotación No. 6.

3. Que mediante turno de radicación de documentos 2026-307-6-2193, se presentó para su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 307-14976 el Oficio No. 2026202200053452 del 10/03/2026 de la Fiscalía 34 Dirección Especializada de Extinción de Dominio, con radicado 11871 E.D.

4. Una vez estudiada la documentación sometida a registro correspondiente al proceso de extinción de dominio, se evidenció que la solicitud allegada, consiste, según el

peticionario, en reinscribir la medida cautelar de embargo de la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 307-14976, registrada mediante Oficio 2280 del 31/1/2013.

5. La solicitud de reinscripción de la medida cautelar de embargo contenida en la

anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 307-14976, es realizada por la Autoridad Judicial competente, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 12 de noviembre de 2025, resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de la Instrucción Administrativa 09 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que instruyó a los Registradores de Instrumentos Públicos, a no tener en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando se trate de medidas cautelares adoptadas en el marco de los procesos de extinción del dominio.Página | 2

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Dirección: Calle 18 No. 9-95

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Instrucción administrativa No. 9 de 2012.

La Superintendencia de Notariado y Registro precisó el alcance de la Instrucción Administrativa 08 de 2022 en relación con la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (caducidad de las medidas cautelares), particularmente frente a aquellas decretadas en procesos de extinción de dominio. En este contexto, reiteró que la acción de extinción de dominio tiene naturaleza constitucional, autónoma, pública, judicial, patrimonial e imprescriptible, conforme al artículo 34 de la Constitución Política y la Ley 1708 de 2014, lo que implica que no está sujeta a límites temporales. En consecuencia, las medidas cautelares decretadas dentro de estos procesos participan de dicha naturaleza especial, pues buscan garantizar la eficacia de la acción, evitar la disposición de los bienes y proteger intereses superiores como el patrimonio público y la moral social. Así, la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 solo es aplicable a medidas cautelares de carácter temporal, derivadas de procesos susceptibles de prescripción, caducidad o perención, lo cual no ocurre en la extinción de dominio. Por lo tanto, la Superintendencia instruyó a los Registradores de Instrumentos Públicos, a no tener en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando

cual no ocurre en la extinción de dominio. Por lo tanto, la Superintendencia instruyó a los Registradores de Instrumentos Públicos, a no tener en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando se trate de medidas cautelares adoptadas en el marco de los procesos de extinción del dominio, incluidas aquellas registradas bajo códigos como embargo en proceso de fiscalía, embargo penal o inicio de procedimiento de extinción de dominio, entre otros.

2. Auto del 12 de noviembre de 2025 proferido por el Consejo de Estado En el análisis del caso concreto, el Consejo de Estado examinó la legalidad preliminar de la Instrucción Administrativa 09 de 2022, a partir del principio de reserva de ley, concluyendo que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 establece de manera expresa un régimen general de caducidad de las medidas cautelares registrales, sin consagrar excepciones para los procesos de extinción de dominio.

En ese sentido, precisó que, aunque la acción de extinción de dominio es imprescriptible, conforme al artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, dicha característica no implica que las medidas cautelares queden excluidas del régimen de caducidad registral, pues ninguna disposición legal establece expresamente tal excepción. Igualmente, el artículo 88 de laPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 misma ley únicamente regula la inscripción de las medidas, sin sustraerlas del régimen general previsto en la Ley 1579.

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Fecha: 09/Jul./2025 misma ley únicamente regula la inscripción de las medidas, sin sustraerlas del régimen general previsto en la Ley 1579.

Advirtió además que la interpretación adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro, al excluir dichas medidas de la caducidad, desconoce el tenor literal de la ley y se fundamenta en argumentos (como la exposición de motivos) que carecen de fuerza normativa para modificar su alcance. Así mismo, el Consejo de Estado consideró que la entidad demandada excedió sus facultades, al crear una excepción no prevista por el legislador, vulnerando el principio de reserva de ley, pues la regulación del régimen de las medidas cautelares corresponde exclusivamente al Congreso. Finalmente, señaló que, pese a que el legislador intentó modificar este régimen mediante la Ley 2294 de 2023, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, sin que a la fecha exista una regulación legal vigente que respalde la excepción introducida por la instrucción administrativa. En consecuencia, al evidenciarse una posible vulneración del ordenamiento jurídico, el Consejo de Estado concluyó que se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar, y por tanto ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Instrucción Administrativa 09 de 2022.

3. Del concepto de Caducidad y su aplicación en el Registro de Instrumentos Públicos En términos generales, la caducidad es un fenómeno que se configura cuando ha vencido el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción. La caducidad es en sí

Públicos En términos generales, la caducidad es un fenómeno que se configura cuando ha vencido el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción. La caducidad es en sí misma una sanción cuya fuente es la ley y que aplica ante la inoperancia o el ejercicio inoportuno del derecho de acción, pues al sobrepasarse los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se restringe el derecho que le asiste a toda persona de solicitar la definición de un conflicto. La caducidad protege intereses de orden general, pues por medio de ella se garantiza la seguridad jurídica y la paz social, operando de pleno derecho, ya que, una vez transcurrido el tiempo preclusivo fijado en la ley, el juez puede y debe decretarla aún de oficio o cuando aparezca que ella ha operado. La doctrina ha indicado que para evitar que opere la caducidad, al interesado le asiste una carga de actuar con diligencia en los tiempos que la ley indica. (concepto, Agencia Nacional de Contratación Pública) El Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), con Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) indico sobre la caducidad: “Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador paraPágina | 4

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irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador paraPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001 sobre la caducidad estableció: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” De conformidad con lo expuesto, una vez se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, se generan efectos orientados a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el interés

se verifique su ocurrencia.” De conformidad con lo expuesto, una vez se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, se generan efectos orientados a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el interés general, entre los cuales se destacan los siguientes: En primer lugar, la extinción de la acción, en tanto la caducidad impide el ejercicio válido de la misma cuando ha transcurrido el término previsto por el legislador, lo que imposibilita iniciar o continuar actuaciones encaminadas a su efectividad. En segundo lugar, hace tránsito a cosa juzgada, en la medida en que la caducidad comporta la imposibilidad de reabrir o reactivar aquello que ha perdido vigencia por el paso del tiempo, evitando que se someta nuevamente a consideración una situación que jurídicamente ha quedado cerrada, en garantía de la estabilidad de las relaciones jurídicas. En ese orden de ideas, y en materia del derecho registral, el Legislador estableció la caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales en el art 64 de la ley 1579 de 2012. “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”Página | 5

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En lo referente a la caducidad del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil - Familia, en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Exp. 25183-31-03-001-201100270-00 precisó que, conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, las inscripciones de medidas cautelares tienen una vigencia temporal, por lo que caducan por el transcurso del tiempo si no son oportunamente renovadas, lo que conlleva su cancelación en el registro. No obstante, menciona que dicha caducidad solo afecta la inscripción registral y sus efectos, mas no incide en el proceso judicial ni en el derecho sustancial que se pretende proteger, el cual permanece vigente, por lo que la pérdida de vigencia de la medida cautelar

efectos, mas no incide en el proceso judicial ni en el derecho sustancial que se pretende proteger, el cual permanece vigente, por lo que la pérdida de vigencia de la medida cautelar por caducidad no impide que la autoridad judicial decrete nuevamente la medida o disponga su reinscripción, pues el ordenamiento permite recuperar sus efectos mediante una nueva decisión judicial o administrativa. Así, manifiesta el Tribunal que la caducidad prevista en el artículo 64 tiene naturaleza estrictamente registral, orientada a evitar la perpetuidad de las medidas en los folios de matrícula inmobiliaria y a garantizar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, sin afectar el fondo del litigio ni las facultades del juez dentro del proceso. En ese orden de ideas, es claro que, en materia registral una vez opera el fenómeno jurídico de la caducidad conlleva necesariamente a dos situaciones a saber:

1. A la imposibilidad de RENOVAR la medida cautelar registrada y

2. A la cancelación de la medida cautelar en el registro, previa solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Así las cosas, no resulta jurídicamente viable entender que la denominada “reinscripción” de una medida cautelar —figura que no se encuentra prevista en la Ley 1579 de 2012— implique la continuidad o recuperación de los efectos jurídicos de una medida previamente caducada en el registro. Por el contrario, la jurisprudencia ha empleado dicha expresión para referirse, en estricto sentido, a la facultad que tiene la autoridad judicial, una vez operada la caducidad de la inscripción, de disponer la práctica de una nueva medida cautelar, lo que conlleva

sentido, a la facultad que tiene la autoridad judicial, una vez operada la caducidad de la inscripción, de disponer la práctica de una nueva medida cautelar, lo que conlleva necesariamente la generación de un nuevo asiento registral. En consecuencia, una vez producida la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, esta pierde sus efectos jurídicos en el ámbito registral, sin que sea posible que los recupere mediante una simple solicitud de “reinscripción”, pues ello desconocería el régimen de caducidad previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. De esta manera, la única vía jurídicamente procedente para lograr la continuidad de los efectos jurídicos de una medida cautelar registrada, es la “renovación” solicitada antes del vencimiento del termino establecido.Página | 6

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III. CONCLUSIÓN En el caso bajo estudio, se advierte que la Fiscalía 34 Dirección Especializada de Extinción de Dominio solicita la “reinscripción” de la medida cautelar de embargo contenida en la

anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 307-14976, la cual fue registrada en el año 2013. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, se tiene que dicha medida cautelar se encuentra actualmente caducada, al haber transcurrido el término legal sin que se hubiese solicitado oportunamente su renovación. En consecuencia, no

dicha medida cautelar se encuentra actualmente caducada, al haber transcurrido el término legal sin que se hubiese solicitado oportunamente su renovación. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable ni su renovación —por haber operado ya el fenómeno de la caducidad— ni mucho menos su “reinscripción”, figura que, como se ha indicado, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico registral colombiano para revivir los efectos de una medida extinguida en el registro. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la autoridad judicial, según el cual la solicitud se fundamenta en la suspensión provisional de la Instrucción Administrativa 09 de 2022, este Despacho considera que no es de recibo, en la medida en que, si bien dicha instrucción impartió directrices a los Registradores de Instrumentos Públicos en relación con la no aplicación de la caducidad en procesos de extinción de dominio, en ningún momento exoneró a la autoridad judicial de la carga de solicitar la renovación de las medidas cautelares dentro del término legalmente establecido, máxime, cuando la Ley 1579 de 2012, por su naturaleza y jerarquía normativa, prevalece sobre las instrucciones administrativas, las cuales no tienen la virtualidad de modificar, derogar o sustituir disposiciones legales vigentes, como lo es el régimen de caducidad previsto en su artículo 64. Así las cosas, al evidenciarse que la orden contenida en el Oficio No. 2026202200053452 del 10 de marzo de 2026 no se ajusta a la normatividad registral vigente, particularmente a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, este Despacho, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18, procederá a suspender el trámite de registro a

lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, este Despacho, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18, procederá a suspender el trámite de registro a prevención por el termino de treinta (30) días, con el fin de poner en conocimiento de la autoridad judicial la situación advertida, para que manifieste si ratifica la orden de “reinscripción”, o si, por el contrario, procede a su desistimiento, modificación o aclaración. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, que autoriza la suspensión del trámite de registro cuando el documento proveniente de autoridad judicial no se ajusta a derecho, otorgando a dicha autoridad la posibilidad de pronunciarse sobre la observación formulada. “Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediantePágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el

acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente” Así mismo, sea pertinente advertir la inconsistencia detectada en el Oficio No. 2026202200053452 del 10 de marzo de 2026 de la Fiscalía 34 Dirección Especializada de Extinción de Dominio, por cuanto la solicitud de “reinscripción” versa sobre la anotación No. 6 del folio 307-14976, haciendo referencia al Oficio 2280 del 31/01/2013, sin embargo, el oficio mencionado se encuentra registrado en la anotación No. 5.

Anotación: Nº 5 del Folio #307-14976

Radicación 2013-930 Del 11/2/2013 Doc OFICIO 2280 Del 31/1/2013 Oficina de Orígen

FISCALÍA

GENERAL

DE LA

NACIÓN

De BOGOTÁ D. C.

Valor Estado VALIDA Especificación

EMBARGO

EN

PROCESO

DE

FISCALÍA

Naturaleza Jurídica 0436 Modalidad Comentario RAD. 11871 ED.

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

A PEREZ ROCHA TUBALCAIN - CC 3149605 X

Finalmente, es importante precisar que esta actuación no implica en modo alguno el

titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

A PEREZ ROCHA TUBALCAIN - CC 3149605 X

Finalmente, es importante precisar que esta actuación no implica en modo alguno el desconocimiento de las órdenes judiciales, sino que obedece estrictamente al principio de legalidad registral consagrado en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, así como al deber funcional del Registrador de verificar que los actos sometidos a inscripción cumplan con la normatividad vigente. En ese sentido, la presente suspensión constituye una medida temporal y procedimental que no conlleva la devolución automática del documento, sino que busca garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico registral. Por las consideraciones antes expuestas,Página | 8

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RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER a prevención por el termino de treinta (30) días el trámite de registro del turno 2026-307-6-2193, radicado por el la Fiscalía 34 Dirección Especializada de Extinción de Dominio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía 34 Dirección Especializada de Extinción de Dominio, para que proceda en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de remisión de la presente comunicación, a pronunciarse sobre

Especializada de Extinción de Dominio, para que proceda en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de remisión de la presente comunicación, a pronunciarse sobre lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo ratificando la orden de “reinscripción”, o si, por el contrario, procede a su desistimiento, modificación o aclaración y para que obre dentro del proceso con radicado 11871 E.D.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Delegada para el Registro para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO: ANEXAR copia de esta decisión al documento objeto de suspensión de trámite a prevención y disponer que se digitalice y glose en el turno 2026-307-6-2193 por parte del grupo de Línea de Producción.

ARTÍCULO QUINTO: INADMISIÓN DEL REGISTRO: Una vez vencido el término de treinta (30) días, sin obtener respuesta del ente Judicial, PROCEDER a negar la inscripción del documento con las justificaciones legales pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: RECURSOS: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_5908609

GABRIEL GONZALEZ GUTIERREZ

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Girardot - Dirección Regional CentralPágina | 9

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Código: AC-FR-008

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Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALFONSO GARCIA

Elaboró: MICHAEL ANDRES RAMIREZ VILLEGAS / ORIP133

Revisó: MICHAEL ANDRES RAMIREZ VILLEGAS / ORIP133

Aprobó: . MICHAEL ANDRES RAMIREZ VILLEGAS / ORIP133

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