SNR - Resolución 20260414133950 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260414133950 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caquetá - Florencia
Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La
Inmaculada.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008496-6 13 de abril de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE EL TURNO 2025-420-6-13928
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIACAQUETA
En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el articulo 59 e inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, artículos 34 al 40 de la ley 1437 de 2011 y de acuerdo con los siguientes,
I. H E C H O S Y A N T E C E D E N T E S
El día 05 de diciembre de 2025, se radicó la ESCRITURA No. 2449 de fecha 07 de octubre de 2025, otorgada por la Notaria Segunda de Florencia Caquetá, la cual es contentiva de una COMPRAVENTA, para lo cual le correspondió en consecuencia el TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-13928, asociado al FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 420-129310. Mediante NOTA DEVOLUTIVA de fecha 26 de diciembre de 2025, fue negada la inscripción con el fundamento jurídico; 1. – EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL ÁREA Y/O LOS LINDEROS DEL
420-129310. Mediante NOTA DEVOLUTIVA de fecha 26 de diciembre de 2025, fue negada la inscripción con el fundamento jurídico; 1. – EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL ÁREA Y/O LOS LINDEROS DEL PREDIO CITADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y LOS INSCRITOS EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA DE REGISTRO (ART. 8, PARÁGRAFO 1 DEL ART. 16, ART. 29 Y ART. 49 DE LA LEY 1579 DE 2012, INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA 01-11 DE 2010 SNR-IGAC, RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO SNR 11344 – IGAC 1101 DE DICIEMBRE 31 DE 2020 Y DECRETO 148 DE 2020). Mediante SOLICITUD ESCRITA radicada en ventanilla de fecha día 27 de enero de año 2026, la señora LLENLYFER JESMAR KARELY RESTREPO PALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía N°37.397.729, solicita a este despacho “SE RESTITUYA EL TURNO N° 2025-420-6-13928, DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2025, QUE FUE DEVUELTO,Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 mediante escritura 2449 de fecha 07 de octubre de 2025, otorgada por la Notaria Segunda de Florencia Caquetá, asociada a Folio de Matrícula Inmobiliaria 420-129362, por no ajustarse a la realidad jurídica.
II. P R U E B A S
Ténganse como pruebas aquellas que se relacionan a continuación,
A. NOTA DEVOLUTIVA, de fecha 26 de diciembre de 2025, expedida dentro del Turno De Calificación 2025-420-6-13928, de fecha 05 de diciembre de 2025, asociado al
FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 420-129362.
B. Todos y cada uno de los documentos asociados al TURNO DE CALIFICACIÓN
2025-420-6-13928.
C. Todos y cada uno de los títulos inmobiliarios registrados en la cadena traslaticia del
FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 420-13928.
III. C O N S I D E R A C I O N E S J U R Í D I C A S
En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos.
inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de Instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenarPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la Ley 1579 de 2012).
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Fecha: 09/Jul./2025 su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la Ley 1579 de 2012).
La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Frente a LA RESTITUCIÓN DE TURNOS DE CALIFICACIÓN, el ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1579 DE 2012, establece que: “Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción. De esta manera, una vez efectuado el estudio jurídico del caso, se evidencio por parte de
motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción. De esta manera, una vez efectuado el estudio jurídico del caso, se evidencio por parte de este despacho que efectivamente la SOLICITUD DE REGISTRO formulada mediante el TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-13928, DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-129362, no debió haber sido negada por el funcionario calificador, toda vez que su contenido se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan la materia del Registro Público Inmobiliario en Colombia. En tal sentido resulta claro avizorar el error cometido por parte del funcionario encargado de calificar el documento objeto de registro, al negar la solicitud formulada a través del TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-13928 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2025, en razón que revisado el área del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nuestro Sistema de Información Registral – (SIR), es el mismo que se encuentra estipulado en la escritura mencionada tantas veces.Página | 4
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En virtud de lo anterior, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ buscara enmendar el error expuesto hasta el momento, y para
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En virtud de lo anterior, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ buscara enmendar el error expuesto hasta el momento, y para ello ordenara RESTITUIR Y REANOTAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) EL TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-13928 de fecha 05 de diciembre de 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-129362, a fin de que se lleve a cabo inscripción de la ESCRITURA No. 2449 de fecha 07 de octubre de 2025, otorgada por la Notaria Segunda de Florencia, en los términos del ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1579 DE 2012. En merito a lo expuesto, este despacho,
IV. R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: RESTITUIR Y REANOTAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) el TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-613928 de fecha 05 de diciembre de 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-129362, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437 DE 2011, a los siguientes sujetos procesales: • LLENLYFER JESMAR KARELY RESTREPO PALENCIA, al correo electrónico
karelyrestrepo@hotmail.com
a los siguientes sujetos procesales: • LLENLYFER JESMAR KARELY RESTREPO PALENCIA, al correo electrónico karelyrestrepo@hotmail.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.Página | 5
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ARTICULO TERCERO: RECURSOS, contra la presente decisión no proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011.
ARTICULO CUARTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN, La presente rige a partir de la fecha de expedición y será publicada en la página web de la SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia Caquetá, a los trece (13) días del mes de abril de 2026.
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_76313592
JUAN CARLOS ASTUDILLO REALPE
Registrador Principal (E) ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente