SNR - Resolución 20260414140525 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260414140525 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008394-6 13 de abril de 2026 Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa A.A. 009-2025, iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-335 y 062-7335 Expediente No. AA-009 de 2025 La registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011), CONSIDERANDO: Mediante escrito el señor YEFRIS ANIBAL AGAMEZ LAURENS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.377.889, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia solicita se revise la anotación 007 del folio de matrícula inmobiliaria 062-335, y se determine el origen del error, así como también se proceda a corregir dicho error. Que, revisado el folio, se observa en la anotación 007, inscripción del auto 202331000076579 de fecha 20/09/2023, proveniente de la Agencia Nacional de Tierras, y con el cual se inicia el trámite administrativo de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición, en el marco del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 de
con el cual se inicia el trámite administrativo de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición, en el marco del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 de 2017, sobre el folio de matrícula inmobiliaria 062-7335, y a favor de los señores BEIBYS VANESSA HERNANDEZ BALLESTA, identificada con cédula ciudadanía No. 1007792805 y SAMUEL DAVID RODELO SERRANO, identificado con cédula ciudadanía No. 1051822611. Que la mentada resolución al parecer fue inscrita de manera errónea en el FMI 062-335. Que, ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-0092025, mediante resolución RES-2025-026044-6 de fecha 16 de diciembre de 2025, decisión comunicada a la solicitante YEFRIS ANIBAL AGAMEZ LAURENS y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante oficio No. SNR2026EE-001695-1 de fecha 7 de enero de 2026, remitido vía email en esa misma data. Los señores BEIBYS VANESSA HERNANDEZ BALLESTAS y SAMUEL DAVID RODELO SERRANO, fueron comunicados a través de aviso de 7 de enero de 2026. El Grupo Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa.Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Que, vencido los términos de citación y notificación de los interesados, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS: Conforman el acervo probatorio, aportados por el peticionario: ➢ del AUTO 202331000076579 DE FECHA 20/09/2023, proveniente de la Agencia
Nacional de Tierras.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña: "El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 1 b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos inscripción". De la norma, logra colegirse la labor de las Oficinas de Registro no solo de servir de instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria,
instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria, brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano.
En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica de los inmuebles, hasta el punto que, si algún dato altera la normalidad del contenido, se debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria.
Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmado que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible para las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso sub-examine. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, que en su tenor literal reza:
"Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidosPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…” Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados.
Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, y con la finalidad de establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de discusión, habiéndose librado las correspondientes comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.
Así las cosas, atendiendo al principio de legalidad operante en materia de registro, y según el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley, presumiéndose que los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. (Art. 3 de la Ley 1579 de 2012).
Bajo esta óptica, se infiere que la normatividad legal atribuye al registrador realizar las gestiones tendientes a corregir las irregularidades a la que haya lugar, cuya finalidad no es
Bajo esta óptica, se infiere que la normatividad legal atribuye al registrador realizar las gestiones tendientes a corregir las irregularidades a la que haya lugar, cuya finalidad no es otra que la seguridad jurídica del inmueble, evitando un perjuicio a los interesados y a terceros.
En este hilo conductor los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral, facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar errores en los que se hayan incurrido al momento de realizar una inscripción.
Bajo estas premisas, se hace necesario establecer la real situación del inmueble distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-335 y 062-7335.
Que revisados los archivos llevados por esta oficina, que reposan en el Sistema de Información Registral SIR, así como los folios de matrícula objeto de esta actuación, se evidencia en primer lugar que a través de auto 202331000076579 de fecha 20/09/2023, proveniente de la Agencia Nacional de Tierras, se ordenó dar inicio al trámite administrativo de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición, en el marco del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 de 2017, sobre el folio de matrícula inmobiliaria 062-7335, y a favor de los señores BEIBYS VANESSA HERNANDEZ BALLESTA, identificada con cédula ciudadanía No. 1007792805 y SAMUEL DAVID RODELO SERRANO, identificado con cédula ciudadanía No. 1051822611, ordenando a la oficina lo siguiente:Página | 4
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identificado con cédula ciudadanía No. 1051822611, ordenando a la oficina lo siguiente:Página | 4
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Que de manera errónea se inscribió el acto en el folio de matrícula 062-335, toda vez que se radicó con destino a ese folio con el turno 2024-062-6-1996, debiendo radicarse e inscribirse sobre el folio 062-7335.
Que revisado el folio de matrícula 062-7335, se evidencia en la anotación 10 registrada la resolución de corrección 202431002212826 de fecha 15/02/2024 de la Agencia Nacional de Tierras, con turno 2024-062-6-1997, y a través de la cual se corrigió el numeral 4.2 del Auto de inicio No. 202331000076579 del 20/09/2023, acto inscrito erróneamente en el folio 062335.
Que, de manera posterior, se radicó la resolución No. 202531000324776 del 24/02/2025, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, con turno 2025-062-6-508, por la cual se declaró la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por acaecimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de BEIBYS VANESSA HERNANDEZ BALLESTA y SAMUEL DAVID RODELO SERRANO, sobre el siguiente inmueble:
Que se ordenó a esta oficina: Página | 5
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BEIBYS VANESSA HERNANDEZ BALLESTA y SAMUEL DAVID RODELO SERRANO, sobre el
siguiente inmueble:
Que se ordenó a esta oficina: Página | 5
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En consecuencia, se procedió a registrar el acto visible en las anotaciones 14 y 15 del folio 062-7335, segregándose el folio de matrícula No. 062-46078.
Que como es de observarse el auto de apertura de trámite administrativo de Titulación de la Posesión y Saneamiento de la Falsa Tradición no debió registrarse en el folio 062-335, evidenciándose además que el asunto fue definido inclusive por parte de la Agencia Nacional de Tierras en el folio 062-7335, en el que tituló a los señores Beibys Vanessa Hernández Ballestas y Samuel David Rodelo Serrano, generándose nuevo folio de matrícula.
Que, de conformidad con lo antes expuesto, evidenciándose un error de calificación, se ordenará invalidar la anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-335. En mérito de lo expuesto, este despacho.
RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin valor y efectos la anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-335, de conformidad con las razones expuestas en este acto. Y en consecuencia se ordena invalidar la misma. Háganse las salvedades respectivas.
062-335, de conformidad con las razones expuestas en este acto. Y en consecuencia se ordena invalidar la misma. Háganse las salvedades respectivas.
SEGUNDO: Notificar el contenido de este acto administrativo, a YEFRIS ANIBAL
AGAMEZ LAURENS, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, BEIBYS VANESSA
HERNANDEZ BALLESTA y SAMUEL DAVID RODELO SERRANO.
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto administrativo deberá publicarse en la página electrónica de la entidad.
TERCERO: En firme la presente decisión, procédase al desbloqueo de los folios matrícula inmobiliaria 062-7335 y 062-335, al archivo del respectivo expediente, a través grupo de trabajo administrativa Registral de esta Oficina.Página | 6
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CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y el Recurso de Apelación para ante el Subdirector de Apoyo
él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y el Recurso de Apelación para ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso (Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_1052075703
LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - El Carmen De Bolivar - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia