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SNR - Resolución 20260415115738 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260415115738 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 21 No. 22 - 16

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008537-6 14 de abril de 2026

"POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO"

EL SUSCRITO REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CEJA - ANTIOQUIA En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1579 de 2012, el Decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes,

CONSIDERANDO:

Que el día doce (12) de febrero de 2026, se genera por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CEJA - ANTIOQUIA la NOTA DEVOLUTIVA del TURNO DE RADICACIÓN DE DOCUMENTO N° 2026-017-6-669 asociada al Folio de la Matricula Inmobiliaria 017-39866, la cual fue notificada personalmente el cinco (5) de marzo de 2026 según consta en el Sistema de Información Registral, teniendo como fundamento y razones de devolución sin registrar lo siguiente: OTROS.

NO SE ESTA CITANDO LA LEY 160 LA CUAL HACE REFERENCIA A LA

DESTINACIÓN DE LOS PREDIOS SEGREGADOS.

EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO CITA TÍTULO ANTECEDENTE PERO NO CORRESPONDEN LAS FECHAS AL INSCRITO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA

DESTINACIÓN DE LOS PREDIOS SEGREGADOS.

EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO CITA TÍTULO ANTECEDENTE PERO NO CORRESPONDEN LAS FECHAS AL INSCRITO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA (ART. 32 DEL DECRETO LEY 960 DE 1970 Y ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012). Mediante escrito radicado el 05 de marzo de 2026, la señora PIEDAD DE LA CRUZ TAMAYO VASQUEZ identificada con c.c. 42.870.349, interpone RECURSO DE REPOSICION en subsidio de APELACIÓN en contra de la NOTA DEVOLUTIVA que negó el registro de la ESCRITURA PÚBLICA 1708 del 29/12/2025 de la NOTARIA

UNICA DE LA CEJA - ANTIOQUIA.Página | 2

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Dirección: Calle 21 No. 22 - 16

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Conforme lo establecido en el artículo 60 de la ley 1579 de 2012, “Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el director del Registro o del funcionario que haga sus veces.” Teniendo en consideración lo anterior, es procedente el análisis en el entendido que el recurso de reposición procede contra los actos que niegan la inscripción. Para abordar el asunto en cuestión, este Despacho expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos para la interposición de los Recursos de Reposición y el

recurso de reposición procede contra los actos que niegan la inscripción. Para abordar el asunto en cuestión, este Despacho expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos para la interposición de los Recursos de Reposición y el subsidio el de Apelación, concretamente, el concerniente a la oportunidad y verificará su cumplimiento, determinando sí se encuentra dentro del término legal o no establecido para la interposición de los recursos. Los Recursos de Reposición y Apelación son medios de impugnación de las decisiones que profiera la autoridad competente con el propósito de corregir los errores de juicio que padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas, siendo los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión lo que constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. Así las cosas, la autoridad que conoce de los mismos varía según su competencia, es así como, del recurso de reposición conoce el mismo funcionario que profirió inicialmente la decisión, en tanto que el de apelación conoce el superior funcional. En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagra respecto a los medios de impugnación de los Actos Administrativos: ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez”.

del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez”. De la referida disposición normativa se deduce que el recurso de reposición y apelación se interpondrá por escrito, i) en la diligencia de la notificación personal, o, ii) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, aviso o al vencimiento del término de publicación. Y, en la situación que se avoca, se tiene que la señora PIEDAD DE LA CRUZ TAMAYO VASQUEZ presenta el escrito recurrente en la presentación personal de la notificación de la nota devolutiva. No obstante, se advierte que el usuario en la notificación personal no consigna ni dirección ni correo electrónico; de igual forma en el escrito de reposición en subsidio de apelación,Página | 3

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 no manifiesta el medio de notificación física ni autoriza notificación electrónica por lo cual, este Despacho Rechazará el presente recurso por falta del lleno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del art. 77 Ley 1437 de 2011.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé los requisitos que debe asumir el recurrente, cuando pretenda impugnar determinada decisión judicial o Administrativa: “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido

determinada decisión judicial o Administrativa: “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (Subraya fuera del Texto). De tal suerte, que una de las cargas procesales que debe asumir el recurrente, es la de disponer de un medio de notificación físico o electrónico y, ante la inobservancia de tales requisitos, el Legislador previó su “RECHAZO” como consecuencia jurídica: “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el

requisitos, el Legislador previó su “RECHAZO” como consecuencia jurídica: “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (Subrayado Fuera del texto). Cabe aclarar que, el ordenamiento jurídico le impone a los sujetos, ciertas cargas procesales que son instituidas por la Ley y comportan o demanda una conducta dePágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de la oportunidad.

De ahí que, el recurrente asumía la carga procesal de interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, debidamente sustentado e indicando la dirección de notificación o la dirección electrónica con la autorización para notificar por ese medio, de conformidad con el artículo 76 y 77 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, cuya inobservancia u omisión implicó para él consecuencias desfavorables, en lo que concierne al eminente “RECHAZO” del Recurso en virtud de lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011.

para él consecuencias desfavorables, en lo que concierne al eminente “RECHAZO” del Recurso en virtud de lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011. Con ocasión al Rechazo del presente Recurso, no se prevé necesidad alguna para proferir pronunciamiento de fondo sobre los demás argumentos expuestos en el escrito del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador de Instrumentos Públicos de La CejaAntioquia

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado en contra de la NOTA DEVOLUTIVA del TURNO DE RADICACIÓN DE DOCUMENTO N° 2026-017-6-669 asociada al Folio de la Matricula Inmobiliaria 01739866, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, según lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011 y por el medio más expedito y eficaz a PIEDAD DE LA CRUZ TAMAYO VASQUEZ identificada con c.c. 42.870.349

TERCERO: PUBLICITAR la presente decisión en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro de Colombia CUARTO: VIGENCIA, la presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición, y contra esta no procede recurso alguno en la vía gubernativa de conformidad con el artículo 75 de la ley 1437 de 2011

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firmaPágina | 5

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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firmaPágina | 5

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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JUAN CARLOS MEJIA VALLEJO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - La Ceja - Dirección Regional Andina

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JUAN CARLOS MEJIA VALLEJO / ORIP21

Revisó: JUAN CARLOS MEJIA VALLEJO / ORIP21

Aprobó: . JUAN CARLOS MEJIA VALLEJO / ORIP21

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