SNR - Resolución 2026041585646 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026041585646 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008558-6 14 de abril de 2026 Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa A.A. 004-2025, iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-37567 La registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011), CONSIDERANDO: Mediante solicitud remitida vía email el día 15 de septiembre de 2025, la señora NAYIBE JUDITH DIAZ HOYOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.576.309, indicando ser la propietaria del bien inmueble objeto de cuestionamiento en la solicitud, pretendiendo la nulidad del registro correspondiente a la Resolución ADJ 1133 de octubre 06 de 2015, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, mediante la cual se adjudica la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-37567. Aduce haber presentado una solicitud de la referida Resolución ante la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, con el fin de acreditar su legalidad. No obstante, dicha entidad territorial, mediante certificación oficial, manifestó expresamente que nunca expidió dicha
Aduce haber presentado una solicitud de la referida Resolución ante la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, con el fin de acreditar su legalidad. No obstante, dicha entidad territorial, mediante certificación oficial, manifestó expresamente que nunca expidió dicha Resolución, por lo cual se concluye que se trata de un documento apócrifo. Alega haber interpuesto denuncia penal contra el señor ROBERT RAFAEL DIAZ HOYOS, quien aparece como beneficiario de la mencionada resolución, allegando copia del misma, solicitando se declare la nulidad del registro de la Resolución ADJ 1133 de octubre 06 de 2015, que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 062-37567. Que ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-004-2025, mediante auto AUT-SNR2025EE-237947-1 de fecha 30 de septiembre de 2025, decisión comunicada a la solicitante NAYIBE JUDITH DIAZ HOYOS y al señor LUIS LASCARRO GALEANO (tercero con interés), a través de oficio snr2025ee-31754 de fecha 5 de diciembre de 2025, remitido por correo electrónico en esa misma data. Al señor ROBERT RAFAEL DIAZ HOYOS, se le comunicó por aviso de fecha 5 de diciembre de 2025, por desconocer su lugar de notificaciones. El Grupo Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa.Página | 2
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Versión: 1
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Fecha: 09/Jul./2025
Que, vencido los términos de citación y notificación de los interesados, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS.
1. Resolución No. ADJ 1133 del 6 de octubre de 20215, expedida por Alcaldía Municipal
de El Carmen de Bolívar.
2. Resolución No. 863 del 15 de diciembre de 20215, expedida por Alcaldía Municipal
de El Carmen de Bolívar.
3. Copia de la denuncia penal interpuesta por la señora NAYIBE JUDITH DIAZ HOYOS, con noticia No. 132446001117202510529.
4. Respuesta de fecha 28 de agosto de 2025, suscrita por el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de El Carmen de Bolívar, dirigido a la señora MELANIS
PATRICIA BELEÑO DIAZ.
5. Oficio No. civil de defunción del señor TORRES PALIS ERNEN.
6. Copia de la escritura pública No. 600 del 11/12/2018, de la Notaría Única del Círculo
de El Carmen de Bolívar.
7. Respuesta remitida vía email en fecha 30 de marzo de 2026, suscrita por Resolución No. ADJ 1133 del 6 de octubre de 20215, expedida por Alcaldía Municipal de El
Carmen de Bolívar.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA
No. ADJ 1133 del 6 de octubre de 20215, expedida por Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña: "El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 1 b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos inscripción". De la norma, logra colegirse la labor de las Oficinas de Registro no solo de servir de instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria, brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano. En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica de los inmuebles, hasta el punto que, si algún dato altera la normalidad del contenido, se debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria.Página | 3
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debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria.Página | 3
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Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmado que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible para las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso sub-examine. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, que en su tenor literal reza: "Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…” Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados.
por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados. Así mismo, resulta pertinente, traer a colación la instrucción administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, referente a la corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo, en la que se dejó sentado: “Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro3 en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad' que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública. (…) En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o
propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública. (…) En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.” Es necesario también, señalar lo regulado en materia penal cuando se trate de documentos falsos que se presentan para su inscripción, al respecto el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, nos enseña: “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de controlPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” Así mismo, en materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia STP 75642 del 23 de septiembre de 2014, aclaró la interpretación artículo en
anterior medida.” Así mismo, en materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia STP 75642 del 23 de septiembre de 2014, aclaró la interpretación artículo en mención, puntualizando que es al juez del conocimiento el que tiene la competencia para definir de forma definitiva la cancelación de los títulos y de los registros cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron adquiridos de forma fraudulenta. Y que asignar esta competencia al juez de garantías, aclaró, resulta contrario a lo dispuesto por el legislador.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la instrucción administrativa 11 de 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, antes citada, se faculta a los registradores, para que, a través de la corrección de errores, y por inexistencia del documento, el poder de subsanar dichas falencias, a través de actuación administrativa, frente a lo cual debe sobresalir que ello, lo es, no en virtud de la falsedad en sí misma, sino en la inexistencia del documento, es decir, en el evento en el que no exista decisión judicial en firme expedida por el juez competente sobre la veracidad de documentos, puede derivar en inconsistencias y o falencias en el registro por conductas atribuibles a terceros que contrarían el principio de legalidad registral, así se dejó sentado textualmente: “(…) que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro, en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad, que sirve
cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad, que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública”. Así mismo, el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, consignado en la instrucción 11 de 2015, inciso segundo dispone: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no creé derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” Se aclara también, que, con la aplicación de la instrucción administrativa en comento, no se pretende subrogar función alguna de competencia exclusiva de los jueces de la república. Por lo que en cumplimiento de lo ordenado en la instrucción 11 de 2015, de acuerdo con las razones de orden legal antes indicadas, y a fin de que el inmueble refleje la real situación jurídica se procede a dar cumplimiento a la misma, concatenado con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 93 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
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En acatamiento a lo contenido en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, se procede ahora al estudio del tema que originó la presente actuación administrativa, en especial los actos contenidos en las anotaciones 1 a 6 del folio de matrícula inmobiliaria 062-37567. Sobre el folio de matrícula inmobiliaria en discusión, hace referencia a un lote de terreno ubicado en la calle 30 No. 54 A – 28 Barrio El Prado de El Carmen de Bolívar, identificado con la referencia catastral 0102001140005000, con las siguientes medidas y linderos: “NORTE: colinda con predio de Hugo Benítez, en una medida de 9.50 metros; SUR: Colinda con predio de Rafael Martínez, con una medida de 9.50 metros, ESTE: Carrera 55 en medio, colinda con predio de Over López y mide 10 metros, u por el OESTE: Colinda con predio de Gladis Caro, con una medida de 29.8 metros, para un área de 95 m2.” Que el inmueble en mención fue decretado de propiedad del municipio de El Carmen de Bolívar, como baldío urbano mediante resolución No. ADJ 1133 de fecha 6 de octubre de 2015 de la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, acto en el cual también se ordenó la apertura del folio de matrícula y se transfirió su propiedad al señor ROBERT RAFAEL DIAZ HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.543.107, imponiéndose además
apertura del folio de matrícula y se transfirió su propiedad al señor ROBERT RAFAEL DIAZ HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.543.107, imponiéndose además limitaciones al dominio de prohibición de transferencia y derecho de preferencia. Que en razón de lo anterior se dio apertura al folio 062-37567, anotándose los diversos actos ordenados en la resolución antes señalada, así:Página | 6
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Posteriormente, se registró en la anotación 6, la resolución No. 863 de fecha 15 de diciembre de 2015, proveniente de la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, a través de la cual se autoriza la enajenación de un predio urbano, ordenando la cancelación de las anotaciones de derecho de preferencia y transferencia anotadas sobre el folio 062-37567.
Que sobre el folio en mención se constituyó además gravamen hipotecario (anotación 7), del entonces titular del dominio señor ROBERT RAFAEL DIAZ HOYOS, a favor de LUIS LASCARRO GALEANO, según escritura pública 600 del 11/12/2018 de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar.
Que la señora NAYIBE JUDITH DIAZ HOYOS asegura ser la “propietaria” del inmueble, alegando haber propuesto la correspondiente denuncia penal por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, allegando copia de la misma, con noticia No.
alegando haber propuesto la correspondiente denuncia penal por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, allegando copia de la misma, con noticia No. 132446001117202510529.Página | 7
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Así mismo aportó oficio sin número de fecha 28 de agosto de 2025, dirigido a la señora MELANIS PATRICIA BELEÑO DIAZ, en el que se le indicó:
Que se solicitó al alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, certificara la idoneidad y/o existencia de las resoluciones números ADJ1 1133 de fecha 6/10/2015 y 863 del 15/12/2015, recibiendo como respuesta oficio, en el que el Secretario de gobierno y de convivencia ciudadana, señor HECTOR JOSE SANABRIA BEJARANO, indicó:
Que se consultó a través de la página de la fiscalía el estado de la denuncia, la cual se encuentra ACTIVA, cuyo delito se investiga por FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P., asignado a la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar. De las pruebas allegadas a este trámite, se infiere entonces que documento radicado para el registro, esto es, el RESOLUCION ADJ 1133 de fecha 06/10/2015, de la alcaldía de ElPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
Carmen de Bolívar, a través de la cual se transfiera a título gratuito un bien inmueble del municipio de los denominados baldíos municipales, es inexistente, por cuanto existe incongruencia, dado que, según lo informado por el señor secretario de gobierno y convivencia ciudadana de El Carmen de Bolívar, señor HECTOR JOSE SANABRIA BEJARANO, la resolución en mención corresponde a un acto por medio del cual se reconoce y ordena un pago a una persona natural. Así mismo la resolución 863 del 15/12/2015, corresponde a un acto por medio del cual se da un aporte al ICBF. En consecuencia, al cotejar la información suministrada, con la que reposa en esta oficina se pudo constatar que las resoluciones ADJ 1133 de fecha 03/10/2015 y 863 del 15/12/2015, registradas con los turnos 2018-062-6-2490 y 2018-602-6-2581, respectivamente, son unos actos inexistentes, los cuales nunca fueron emitidos por la autoridad competente, y en razón de ello cursa denuncia penal. Por consiguiente, se tiene como principio fundamental la fe pública registral, fundante de la seguridad y certeza jurídica, lo que sin lugar a dudas tiene como propósito proteger la propiedad privada, sin perder de vista que los actos sometidos a registro se presumen veraces mientras no se demuestre lo contario. Colorario de lo expuesto, se concluye que el registro de un acto inexistente, constituye una
propiedad privada, sin perder de vista que los actos sometidos a registro se presumen veraces mientras no se demuestre lo contario. Colorario de lo expuesto, se concluye que el registro de un acto inexistente, constituye una irregularidad que afecta sin lugar a dudas la seguridad jurídica del sistema registral, pudiendo generar perjuicios a terceros de buena fe, alterar la realidad jurídica del bien e inclusive comprometer la validez de posteriores actos derivados. Es por ello que, de conformidad con lo probado dentro de la presente actuación administrativa, que sin lugar a dudas conduce a concluir que las resoluciones objeto de inscripción son inexistentes, situación frente a lo cual se ha instruido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (Instrucción Administrativa 011 de 2015) en la que se enfatiza en determinar que el acto que se compruebe que no fue emitido por el ente competente, se dejaría sin valor ni efecto de acuerdo a lo reglado en el artículo 60 de la ley 1579 de 2012. Se resalta que las inscripciones de que trata las anotaciones 1 a 6 del folio de matrícula inmobiliaria 062-37567, conllevan por sustracción de materia a dejar sin efectos también la escritura No. 600 del 11/12 de 2018 de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar, por la cual se constituyó gravamen hipotecario a favor del señor LUIS LASCARRO GALEANO, quien pese habérsele comunicado la presente actuación no realizó intervención alguna. En consecuencia, se dejará sin efecto y sin valor la anotación 1 a 7 del folio 062-37567, ordenando consecuencialmente el cierre del folio
quien pese habérsele comunicado la presente actuación no realizó intervención alguna. En consecuencia, se dejará sin efecto y sin valor la anotación 1 a 7 del folio 062-37567, ordenando consecuencialmente el cierre del folio En mérito de lo expuesto, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar,Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin valor y efecto jurídico la información publicitada en las anotaciones 1 a 7 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 062-37567, correspondientes a: RESOLUCION ADJ 1133 de fecha 06 de octubre de 2015, RESOLUCION 863 del 15 de diciembre de 2015, y ESCRITURA DE HIPOTECA No. 600 del 11 de diciembre de 2018, por ser un documento inexistente según lo analizado en la parte motiva de esta providencia. (Realícese las salvedades de ley). En consecuencia se ordena invalidar las mismas.
SEGUNDO: Ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-37567.
TERCERO: Notifíquese la presente resolución a la señora NAYIBE JUDITH DIAZ HOYOS, ROBERT RAFAEL DIAZ HOYOS, y LUIS LASCARRO GALEANO, informándoles que, contra el presente acto administrativo, proceden los recursos de reposición, para ante la Registradora de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y/o apelación, este último
contra el presente acto administrativo, proceden los recursos de reposición, para ante la Registradora de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y/o apelación, este último cuando se interpone de manera exclusiva, para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez días siguientes a su notificación, (artículos 74 y siguientes Ley 1437 de 2011. y Decreto 2723 de 2014.) CUARTO: Comunicar al grupo de trabajo de la OPRIP Seccional El Carmen de Bolívar, para que desbloque y se de turno por corrección para iniciar el trámite de invalidar la anotación 10 del folio de matrícula 062-37567, oficiar a la Coordinación de publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Dirección de apoyo registral y a la Coordinación de control y Vigilancia de la SNR.
QUINTO: Para la notificación de TERCEROS INDETERMINADOS, súrtase ella mediante publicación de esta providencia en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Comunicar al municipio de El Carmen de Bolívar. Envíese copia de la actuación.
SEPTIMO: Compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar, dentro de la investigación que se adelanta por el delito de
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P., radicado
132446001117202510529.
OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P., radicado
132446001117202510529.
OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_1052075703
LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - El Carmen De Bolivar - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia