SNR - Resolución 20260416132025 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260416132025 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 26 de marzo de 2026
EXPEDIENTE N°2025 ORIP 173-170.1.173-35-0072 (3702024AA-235)
Por medio de la cual se ordena invalidar la anotación N°.10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-633019. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Articulo 59 de la Ley 1579 del 2012 y el artículo 34 s.s. de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE: . ANTECEDENTES: Mediante solicitud a la cual le correspondió el radicado N°.3702025er00701 del 30 de enero de 2025, presentada por el señor AGOSTO CAMPAÑA RIVAS, identificado con C.C. N°.82.360.955 expedida en Toco Choco, con la cual solicita:
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Código: AC-FR-023
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Fecha: 09/Jul./2025
Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa N°2025 ORIP 173-170.1.173-35-0072 (3702024AA-235)., mediante Auto N°22 de 03/02/2025, con el fin de establecer la real situación jurídica del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370-633019. Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el 31/01/2018 se remitió citación a comunicación personal así:
. - Oficio N°.3702025EE1652 del 17 de febrero de 2025, se envió citación a comunicación a la Calle 45 A N°,55 C-97 Barrio el Morichal de Comfandi, para ser comunicados del Auto de inicio N°,22 del 03/02/2025, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370633019.
. - Oficio N°.3702025EE1476 del 17 de febrero de 2025, se solicitó a la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro la publicación de la comunicación a terceros indeterminados del inicio de una actuación administrativa, la cual fue publicada el día 03 de marzo de 2025, según constancia del grupo de divulgaciones la cual consta dentro del presente expediente.
.- Oficio N°.3702025EE1477 del 17 de febrero de 2025, se comunicó al Juzgado
publicada el día 03 de marzo de 2025, según constancia del grupo de divulgaciones la cual consta dentro del presente expediente.
.- Oficio N°.3702025EE1477 del 17 de febrero de 2025, se comunicó al Juzgado segundo de pequeñas causas y competencia múltiple, al correo electrónico j02pccmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Auto de inicio N°,22 del 03/02/2025, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370-633019.
. - Oficio N°.3702025EE1478 del 17 de febrero de 2025, se comunicó al señor AGOSTO CAMPAÑA RIVAS, al correo electrónicoagostocampana151@gmail.com, el contenido del Auto de inicio N°,22 del 03/02/2025, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370633019.
Con oficio SNR2025ER-032-525-2 del 13 de marzo de 2025, la señora JUDITH VASQUEZ FILIGRANA, se da por comunicada del Auto de inicio N°,22 del RES-2026-007510-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 03/02/2025, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370-633019.
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Fecha: 09/Jul./2025 03/02/2025, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370-633019.
2. PRUEBAS
Para efectos de la presente actuación administrativa, se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N°. 370-633019, los documentos registrados en las anotaciones del citado folio de matrícula y los recaudados en desarrollo de la actuación administrativa N°2025 ORIP 173-170.1.173-35-0072 (3702024AA-235)
3. INTERVENCION DE TERCEROS
En el transcurso de la presente actuación administrativa, no hubo intervención de las partes ni de terceros interesados.
4. NORMATIVIDAD APLICABLE
El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro, y al respecto dispone: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
respecto dispone: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: RES-2026-007510-6Página | 4
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Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Parágrafo. RES-2026-007510-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”
El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, consagra: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien(...)”.
El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, consagra: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien(...)”. De conformidad a lo señalado en el literal b) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, se dispone:
“Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:
(...)
b) Especialidad: A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectiva bien raíz (...)”.
El Articulo 21 de la Ley 70 de 1931, establece: El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno. Excepcionalmente, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido RES-2026-007510-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda
CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA
De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y
vivienda
CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA
De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, Entidad que, a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios y que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.
De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones.
El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012). Según los principios que sirven de base Al sistema de registro, la publicidad Del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscritos los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.
La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos
Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.
La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los RES-2026-007510-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad, sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.
El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370633019 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un predio ubicado en la Carrera 45 A N°.55 C-97, con un total diez (10) anotaciones, entre las cuales se encuentran:
En la anotación N°.10 Con fecha 04-09-2023 y turno de radicación N°.2023-67673, se registró el oficio N°.1326 del 22-08-2023 del Juzgado Segundo de pequeñas causas de Cali, el cual ordena la inscripción de la medida de embargo derechos de cuota, dentro del radicado 20230008400 de Central de Inversiones S.A. CISA, contra Agosto Campaña Rivas El abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio Jurídico del turno de calificación N°.2023-67673, inscribió el oficio N°.1326 del 22-08-2023 del RES-2026-007510-6Página | 8
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Juzgado Segundo de pequeñas causas de Cali, sin tener en cuenta que el predio presenta vigente patrimonio de familia.
Cabe resaltar que, la matrícula inmobiliaria está definido como un folio destinado a la inscripción de actos referente a un bien raíz, con el propósito de identificar cada inmueble, determinado por su área, linderos, ubicación descripción y todos aquellos datos que puedan obtenerse tal como lo establece el artículo 8 de la ley 1579 de 2012:
“Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá
Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un predio ubicado en la Carrera 45 A N°.55 C-97, con un total diez (10) anotaciones, entre las cuales se encuentran: En la anotación N°.5 Con fecha 20/02/2002 y turno de calificación N°.2002-11342, se registró la Escritura Publica N°467 del 15/02/2002 de la Notaria 2 de Cali, por medio de la cual, la Caja de compensación del valle del Cauca “Comfamiliar ANDI” vende a Lina Judith Vásquez Filigrana y Agosto Campaña Rivas. En la anotación N°.6 Con fecha 20/02/2002 y turno de calificación N°.2002-11342, se registró la Escritura Publica N°467 del 15/02/2002 de la Notaria 2 de Cali, por medio de la cual, Lina Judith Vásquez Filigrana y Agosto Campaña Rivas constituyen patrimonio de familia a favor de ellos mismos Lina Judith Vásquez Filigrana y Agosto Campaña Rivas. En la anotación N°.7 Con fecha 20/02/2002 y turno de calificación N°.2002-11342, se registró la Escritura Publica N°467 del 15/02/2002 de la Notaria 2 de Cali, por medio de la cual, Lina Judith Vásquez Filigrana y Agosto Campaña Rivas constituyen hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Banco Colmena S.A. En la anotación N°.10 Con fecha 04-09-2023 y turno de radicación N°.2023-67673, se registró el oficio N°.1326 del 22-08-2023 del Juzgado Segundo de pequeñas
2012:
“Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.
Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y RES-2026-007510-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
(...)”
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Fecha: 09/Jul./2025 afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
(...)” En razón a que el folio de matrícula inmobiliaria 370-633019, presenta vigente patrimonio de familia inembargable, no es posible la inscripción de una medida de embargo, como es el caso en concreto, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley 70 de 1931, el cual establece:
ARTÍCULO 21. El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno.
Así mismo en las causales de devolución contenidas en el punto 1408, establece que, si en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentra vigente patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar, no es procedente la inscripción del embargo por no existir garantía real vigente inscrita (Art. 7 de la Ley 258 de 1996 y Art. 21 de la Ley 70 de 1931). Así las cosas, debe este Despacho proceder con la corrección del folio de matrícula inmobiliaria 370-633019.
Es obligación de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, velar porque cada folio de matrícula revele la real situación jurídica del predio en él inscrito y el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-633019, no exhibe la real situación jurídica del inmueble.
En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los
folio de matrícula inmobiliaria No. 370-633019, no exhibe la real situación jurídica del inmueble.
En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, RES-2026-007510-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.
Conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las Correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.
Para resolver la situación aquí planteada y de conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina, en el caso que nos ocupa y en virtud a que el oficio N°.1326 del 22-08-2022 del Juzgado segundo de pequeñas causas, el cual ordena la inscripción del embargo ejecutivo derechos de cuota, dentro del radicado 2023008400, de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA, contra AGOSTO RIVAS CAMPAÑA, NO es procedente su inscripción por encontrarse vigente la
inscripción del embargo ejecutivo derechos de cuota, dentro del radicado 2023008400, de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA, contra AGOSTO RIVAS CAMPAÑA, NO es procedente su inscripción por encontrarse vigente la Constitución de patrimonio de familia, inscrito en la anotación N°.6 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, constituido por Escritura Publica N°.467 del 15-022002 de la Notaria 2 de Cali, a favor de LINA JUDITH VASQUEZ FILIGRANA y
AGOSTO CAMPAÑA RIVAS.
Se evidencia, entonces, la vulneración de las disposiciones legales contenidas en la Ley 1579 de 2012 y el Código Civil, generando una situación anómala frente a la Ley causando agravio injustificado al titular del derecho de dominio sobre el inmueble, por lo cual es pertinente proceder a la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-633019, debiendo este Despacho dejar sin efecto la anotación N°10, atendiendo a la solicitud interna.
El Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012”.
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Fecha: 09/Jul./2025
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El artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 establece: “ARTÍCULO 60. RECURSOS. (…) Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”.
El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se Tomará la decisión, que será motivada. La decisión Resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”.
De conformidad con las disposiciones anteriores esta Oficina, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Corregir el folio de matrícula inmobiliaria N°.370-633019, en el sentido de dejar sin efecto ni validez jurídica la anotación N°.10, en la cual con turno de radicación N°.2023-67673, se registró el oficio N°.1326 del 22-08-2022 del Juzgado segundo de pequeñas causas, el cual ordena la inscripción del embargo
turno de radicación N°.2023-67673, se registró el oficio N°.1326 del 22-08-2022 del Juzgado segundo de pequeñas causas, el cual ordena la inscripción del embargo ejecutivo derechos de cuota, dentro del radicado 2023008400, de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA, contra AGOSTO RIVAS CAMPAÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Por lo anterior la anotación N°.10 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-633019 queda sin efecto jurídico y sin validez.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, AGOSTO CAMPAÑA RIVAS, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. Si no fuere posible la citación por correo electrónico, ésta se surtirá en la forma prevista en los art, 68 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo al Juzgado segundo de pequeñas causas, para lo de su competencia.
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ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia
ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO QUINTO: En firme, efectúense las correcciones, salvedades y constancias pertinentes. Desbloquéese el folio de matrícula inmobiliaria N°.370633019.
ARTÍCULO SEXTO: Archivar copia de la presente Resolución en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente a los folios de matrícula inmobiliarias
N°.370-633019.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.
RESUELVE:
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_11519581
FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: MARIA YAMIRLE BECERRA / ORIP173
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Revisó: LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
Aprobó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
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