SNR - Resolución 20260416132107 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260416132107 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 27 de marzo de 2026
EXPEDIENTE: 2025-ORIP173-170.1.173-35-0072 (3702025AA-35) Por medio de la cual se aclara la Resolución N° 2026-007510-6 del 26 de marzo de
2026. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Articulo 59 de la Ley 1579 del 2012 y los artículos 34, 45 s.s. de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE:
Que en la Resolución N°2026-007510-6 del 26 de marzo de 2026, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, adopto la decisión de invalidar la anotación N°.10 del folio de matrícula inmobiliaria 370-633019”. Que una vez revisado el acto administrativo, se evidencio que, en su parte considerativa, se consignó de manera errónea el número del expediente 2025ORIP173-170.1.173-35-0072, (3702024AA-235), cuando el numero correcto corresponde a EXPEDIENTE: 2025-ORIP173-170.1.173-35-0072, (3702025AA35). Que el error advertido corresponde a un error material de transcripción, el cual no incide en el sentido de la decisión adoptada, ni modifica de fondo el acto
35). Que el error advertido corresponde a un error material de transcripción, el cual no incide en el sentido de la decisión adoptada, ni modifica de fondo el acto administrativo. Que conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 45. “Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.
Que de conformidad con el numeral 11 del artículo 3 de la referida Ley 1437 de 2011, la administración debe actuar bajo el principio de eficacia y para ello “(…) las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
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________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Que, a la luz de la doctrina especializada, cuando un acto administrativo de carácter
Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Que, a la luz de la doctrina especializada, cuando un acto administrativo de carácter particular y concreto se somete a una aclaración o a una corrección material, sus efectos son retroactivos y la nueva providencia se integra al acto que contiene la decisión de fondo aclarada.
Que en este sentido el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero en su libro Manual del Acto Administrativo, expone que la corrección material del acto administrativo se presenta cuando el acto se modifica por errores materiales tanto de escritura, expresión o números, los cuales no implican extinción o modificación del acto y se dan cuando se presentan en la parte resolutiva del mismo, de allí que se requiera emitir otro acto administrativo de corrección el cual se integra al corregido con efectos retroactivos.
Conforme a los principios que rigen la administración pública entre ellos el control gubernativo, permite que la administración revise sus propios actos, los modifique, aclare o revoque de acuerdo con la pertinencia y conducencia que los reviste.
Con base en lo expuesto y al evidenciarse el error de digitación contenido en los soportes legales que facultan a la Superintendencia de Notariado y Registro para proferir la Resolución N°.2026-007510-6 del 26 de marzo de 2026, se procede a efectuar la respectiva corrección.
2.1Articulo 2 Ley 1579 de 2012. “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros
2.1Articulo 2 Ley 1579 de 2012. “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” -Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. “Procedimiento para corregir errores”. Faculta al Registrador de instrumentos públicos a corregir los errores en que se haya incurrido al efectuar la inscripción.
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Notariado y Registro, en uso de sus facultades legales y en razón a lo anteriormente expuesto, se considera que hay fundamento legal suficiente para corregir y aclarar la Resolución N°.2026En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Notariado y Registro, en uso de sus facultades legales y en razón a lo anteriormente expuesto, se considera que hay fundamento legal suficiente para corregir y aclarar la Resolución N°.2026007510-6 del 26 de marzo de 2026, y en consecuencia resulta procedente efectuar la aclaración correspondiente, con el fin de garantizar la calidad y precisión del acto administrativo.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Corregir el error formal contenido en la parte considerativa, en el sentido de indicar que el número del expediente correcto es 2025-ORIP173170.1.173-35-0072 (3702025AA-35) y no el consignado como erróneamente el 2025-ORIP173-170.1.173-35-0072(3702024AA-235), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO 2: Se precisa que la presente aclaración corresponde a un error meramente formal, por lo que la resolución N°.2026-007510-6 del 26 de marzo de 2026, continua vigente en todas sus demás partes, sin modificación alguna en su contenido sustancial.
ARTICULO 3: Ordenar que se deja la respectiva constancia en el expediente y también en el folio de matrícula inmobiliaria 370-633019, objeto de la corrección.
ARTICULO 4: Contra el presenta acto NO procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 5: Dejar copia de esta resolución en la carpeta 370-633019, donde reposan los antecedentes registrales del inmueble.
Contencioso Administrativo. ARTICULO 5: Dejar copia de esta resolución en la carpeta 370-633019, donde reposan los antecedentes registrales del inmueble.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma
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FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA RES-2026-007613-6Página | 4
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Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia MARIA BECERRA
Elaboró: MARIA YAMIRLE BECERRA / ORIP173
Revisó: LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
Aprobó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173
RES-2026-007613-6