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SNR - Resolución 2026041692230 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026041692230 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008600-6 14 de abril de 2026 Por la cual se corrige la Resolución No. RES-2026-000784-6 del 19 de Enero de 2026, por la cual se decidió la actuación administrativa A.A. 092 de 2024 y se estableció “la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-745411”, Expediente No. A.A. 092 de 2024.

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012 CONSIDERANDO ANTECEDENTES Mediante Resolución No. RES-2026-000784-6 del 19 de Enero de 2026, proferida al interior de la actuación administrativa A.A. 092 de 2024, esta oficina de registro estableció la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-745411. En la parte resolutiva del mencionado acto administrativo se tomaron las siguientes determinaciones: “ARTÍCULO PRIMERO.- Corregir la anotación 5 de la matrícula inmobiliaria 50S-745411, concerniente al turno de documento 2014-3244 del 14/01/2024, que contiene la providencia

determinaciones: “ARTÍCULO PRIMERO.- Corregir la anotación 5 de la matrícula inmobiliaria 50S-745411, concerniente al turno de documento 2014-3244 del 14/01/2024, que contiene la providencia del Juzgado 4 de Familia del Circuito de Bogotá, adjudicación en sucesión del causante ELIAS PARDO VARGAS, suprimiendo el número de cédula de ciudadanía No.1.022.338.427 expedida en Bogotá, con la que aparece identificado JOHN FREDY PARDO ORTIZ, según lo analizado en la parte motiva de la presente decisión y realizar las salvedades de ley, con fundamento en los previsto en los artículos 59 y 60 de la ley 1579 de 2012. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ordena dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación 7 de la matrícula inmobiliaria 50S-745411, que contiene el Oficio 1603 del 18/11/2022 del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en que se dispuso el embargo ejecutivo contra JHON FREDY PARDO ORTIZ, en atención a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, haciendo la correspondiente salvedad de su cancelación soportada en el presente acto administrativo, conforme lo indican los artículos 59 y 60 de la ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO TERCERO.- Notificar la presente decisión a GLORIA INES ORTIZ ORTIZ y WILMER PARDO ORTIZ, a la Calle 46 Sur 81 j - 34 de Bogotá, a JOHN FREDY PARDO ORTIZ, a la Calle 45 No. 9 - 94 de Soacha y al correo electrónicoPágina | 2

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PARDO ORTIZ, a la Calle 45 No. 9 - 94 de Soacha y al correo electrónicoPágina | 2

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

jorgeburgos1948@gmail.com, y al JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a la a la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá y al correo electrónico cmpl47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en atención al oficio 1603 del 18/11/2022, en el que se dispuso el embargo del predio con matrícula inmobiliaria No.50S-745411, para su conocimiento y traslado de esta decisión a las partes incursas en el expediente del proceso ejecutivo No. 2019-00933-00 de ese despacho , y al JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, al correo electrónico j20ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. De no poder hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso y a terceros que no hayan intervenido en la actuación y que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, con publicación de la presente providencia, por una sola vez, en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro o en un diario de amplia circulación nacional a costa de los interesados (Art.67, 69 y 73 Ley 1437 de 2011)”

Lo anterior, teniendo en cuenta que:

Registro o en un diario de amplia circulación nacional a costa de los interesados (Art.67, 69 y 73 Ley 1437 de 2011)”

Lo anterior, teniendo en cuenta que:

“Al verificar los documentos aportados por el ciudadano JOHN FREDY PARDO ORTIZ, se logra establecer que ciertamente el embargo ejecutivo con acción personal inscrito en la anotación 7 de la matrícula inmobiliaria No.50S-745411, inscrita con turno 2022-82894 del 22/12/2022, dispuso la medida cautelar contra JHON FREDY PARDO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.338.427.

Al constatar la matrícula inmobiliaria No.50S-745411, en la anotación 5 del mismo se encuentra inscrita adjudicación de sucesión registrada con el turno de documento 20143244 del 14/01/2014, según providencia del Juzgado 4 de Familia del Circuito de Bogotá del causante ELIAS PARDO VARGAS a JHON FREDY PARDO ORTIZ y otros, quien ha aportado su registro civil de nacimiento que demuestra ser hijo del causante ELIAS PARDO VARGAS, por lo que de acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía JOHN FREDY PARDO ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.030.543.796. En virtud de lo anterior, la medida cautelar de embargo ejecutivo registrada contra JHON FREDY PARDO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.022.338.427, inscrita en la anotación 7, no corresponde con JOHN FREDY PARDO ORTIZ, que se identifica con

FREDY PARDO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.022.338.427, inscrita en la anotación 7, no corresponde con JOHN FREDY PARDO ORTIZ, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.030.543.796, expedida en Bogotá, propietario del derecho de cuota del citado inmueble. En consecuencia de lo anterior, la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal inscrita en la anotación 7 de la matrícula inmobiliaria No. 50S-745411, con turno 2022-82894 del 22/12/2022, dispuesto por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, debe ser dejado sin valor ni efecto legal.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), se establece la posibilidad de que la Administración corrija los errores formales contenidos en sus actos administrativos en los siguientes términos:Página | 3

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES . En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte , se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados,

ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Al respecto, el Consejo de Estado en Auto No. 25000-23-37-000-2014-00489-01 – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, de 25 de octubre de 2017, ha denotado que esto debe entenderse como una facultad de la Administración, en los siguientes términos: “…La Sala anota que el articulo transcrito faculta a la Administración para corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras…” En relación con la corrección material del acto administrativo, la doctrina ha mencionado lo siguiente: “La corrección material del acto se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos e.t.c, y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.” “Es precisamente la situación prevista en el precitado artículo 45 del CPACA, procede a hacerse sin limitación temporal, pues esa norma autoriza que la corrección se pueda hacer en cualquier tiempo.” “Esa forma de modificación le corresponde hacerla a la autoridad que lo profirió, y se hará mediante un acto que se integra al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero si la notificación personal o la

profirió, y se hará mediante un acto que se integra al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero si la notificación personal o la comunicación a los mismos del acto contentivo de la corrección”. El error a corregir es de transcripción, toda vez que en el artículo tercero de la decisión contendida en la Resolución No. RES-2026-000784-6 del 19 de Enero de 2026, se ordenó notificar a WILMER PARDO ORTIZ, cuando según el documento de identidad aportado por la parte interesada lo correcto es WHILMAR ELIAS PARDO ORTIZ, y no como erradamente se mencionó en el resuelve del acto administrativo en alusión.Página | 4

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Por lo expuesto, se procederá a corregir el mencionado error, que se cometió en el artículo tercero del acto administrativo Resolución No. RES-2026-000784-6 del 19 de Enero de 2026, por la cual se estableció “la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-745411”. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Corríjase el artículo Tercero de la Resolución No. RES-2026000784-6 del 19 de Enero de 2026, por medio de la cual se estableció “la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-745411”, el cual

000784-6 del 19 de Enero de 2026, por medio de la cual se estableció “la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-745411”, el cual quedara de la siguiente manera: “ARTÍCULO TERCERO.- Notificar la presente decisión a GLORIA INES ORTIZ ORTIZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 23.274.793 de Tunja (Boyacá) y WHILMAR ELIAS PARDO ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.030.647.063 de Bogotá, a la Calle 46 Sur 81 j - 34 de Bogotá, a JOHN FREDY PARDO ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.030.543.796 de Bogotá, a la Calle 45 No. 9 - 94 de Soacha y al correo electrónico jorgeburgos1948@gmail.com, y al JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a la a la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá y al correo electrónico cmpl47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en atención al oficio 1603 del 18/11/2022, en el que se dispuso el embargo del predio con matrícula inmobiliaria No. 50S-745411, para su conocimiento y traslado de esta decisión a las partes incursas en el expediente del proceso ejecutivo No. 2019-00933-00 de ese despacho, y al JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, al correo electrónico j20ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. De no poder hacerse la

EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, al correo electrónico j20ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. De no poder hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso y a terceros que no hayan intervenido en la actuación y que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, con publicación de la presente providencia, por una sola vez, en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro o en un diario de amplia circulación nacional a costa de los interesados (Art.67, 69 y 73 Ley 1437 de 2011).” Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, en todo lo demás deberá permanecer incólume el mencionado acto administrativo que se corrige.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente de la presente Providencia a

GLORIA INES ORTIZ ORTIZ y WHILMAR ELIAS PARDO ORTIZ, a la Calle 46 Sur

81 j - 34 de Bogotá, a JOHN FREDY PARDO ORTIZ, a la Calle 45 No. 9 - 94 dePágina | 5

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

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Fecha: 09/Jul./2025

Soacha y al correo electrónico jorgeburgos1948@gmail.com, y al JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a la a la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá y al correo electrónico cmpl47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en atención al oficio 1603

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a la a la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá y al correo electrónico cmpl47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en atención al oficio 1603 del 1 8/11/2022, en el que se dispuso el embargo del predio con matrícula inmobiliaria No.50S-745411, para su conocimiento y traslado de esta decisión a las partes incursas en el expediente del proceso ejecutivo No. 2019-00933-00 de ese despacho, y al JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, al correo electrónico j20ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; de no ser posible la notificación personal, se hará por medio de aviso, según lo establecido en los Artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y como quiera que la decisión aquí adoptada pueda afectar en forma directa e inmediata a terceros que no han intervenido en esta actuación, según el artículo 73 del mismo código, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página web de la entidad.

ARTÍCULO TERCERO : La presente providencia rige a partir de la fecha de su expedición y no procede recurso alguno en sede administrativa (Art. 45 ley 1437 de

2011.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_12180320

JAIME ALBERTO PINEDA SALAMANCA

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

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JAIME ALBERTO PINEDA SALAMANCA

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: FERNANDO ALONSO RUIZ BARRERA / ORIP129

Revisó: . FERNANDO ALONSO RUIZ BARRERA / ORIP129

Aprobó: . FERNANDO ALONSO RUIZ BARRERA / ORIP129

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