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SNR - Resolución 20260420150629 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260420150629 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008993-6 20 de abril de 2026 Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa A.A. 004-2026, iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1805 Expediente No. AA-004 de 2026 La registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011), CONSIDERANDO: Que con turno de radicación No. 2025-062-6-2248 de fecha 19 de septiembre de 2025, presuntamente, la Alcaldía del Municipio de San Jacinto Bolívar, radicó la Resolución No. 226 de fecha 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual se declara la propiedad de un bien baldío urbano a favor del municipio de San Jacinto, Bolívar y cede a título gratuito un bien fiscal urbano a favor de la señora AMIRA HORTENSIA GUZMAN DE CARBAL, relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1805. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, solicitó confirmación del acto a registrar a la Oficina Jurídica de dicho municipio, esto atendiendo el

con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1805. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, solicitó confirmación del acto a registrar a la Oficina Jurídica de dicho municipio, esto atendiendo el principio de legalidad de los actos sujetos a registros cumplan con los requisitos de Ley, principio consagrado en la ley 1579 de 2012, la cual indica lo siguiente, sin que hubiere de manera oportuna haber recibido contestación, y en razón de ello, luego haber transcurrido un término considerable, esto es, 4 noviembre de 2025, se procedió registrar el correspondiente acto administrativo. Que, de manera posterior, el recibió oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2025, suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaría del Interior y de Gobierno de la alcaldía de San Jacinto, Bolívar, MAURICIO LUIS RIVERA GARCIA, con el que pone de presente la inexistencia de la resolución 226 del 15/12/2023. Que, ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-0042026, mediante auto AUT-2026-000026-5 de fecha 7 de enero de 2026, decisión comunicada al municipio de San Jacinto, Bolívar a través de oficio SNR2026EE-003731-1 de fecha 9 de enero de 2026, remitido por correo electrónico en esa misma data. A la señora AMIRA HORTENSIA GUZMAN DE CARBAL, se le comunicó por aviso de fecha 9 de enero de 2026, por desconocer su lugar de notificaciones.Página | 2

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de enero de 2026, por desconocer su lugar de notificaciones.Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

El Grupo Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa. Que, vencido los términos de citación y notificación de los interesados, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.

PRUEBAS.

1. Resolución No. 226 del 15 de diciembre de 2023, expedida por Alcaldía Municipal de

San Jacinto, Bolívar.

2. Oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2025, suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaría del interior y de gobierno del municipio de San Jacinto.

Bolívar.

1. Oficio sin número de fecha 13 de enero de 2026, suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaría del interior y de gobierno del municipio de San Jacinto.

Bolívar.

3. Constancia de envío de denuncia penal a través de correo electrónico.

4. Copia de la denuncia penal dirigida a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Carmen de Bolívar.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña:

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña: "El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 1 b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos inscripción". De la norma, logra colegirse la labor de las Oficinas de Registro no solo de servir de instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria, brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano. En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica de los inmuebles, hasta el punto que, si algún dato altera la normalidad del contenido, se debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria. Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmadoPágina | 3

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Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmadoPágina | 3

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible para las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso sub-examine. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, que en su tenor literal reza: "Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…” Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados.

Así mismo, resulta pertinente, traer a colación la instrucción administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, referente a la corrección de un acto de

personas y terceros involucrados. Así mismo, resulta pertinente, traer a colación la instrucción administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, referente a la corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo, en la que se dejó sentado: “Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro3 en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad' que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública. (…) En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con

administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.” Es necesario también, señalar lo regulado en materia penal cuando se trate de documentos falsos que se presentan para su inscripción, al respecto el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, nos enseña: “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” Así mismo, en materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia STP 75642 del 23 de septiembre de 2014, aclaró la interpretación artículo en mención, puntualizando que es al juez del conocimiento el que tiene la competencia para definir de forma definitiva la cancelación de los títulos y de los registros cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron adquiridos de forma

mención, puntualizando que es al juez del conocimiento el que tiene la competencia para definir de forma definitiva la cancelación de los títulos y de los registros cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron adquiridos de forma fraudulenta. Y que asignar esta competencia al juez de garantías, aclaró, resulta contrario a lo dispuesto por el legislador.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la instrucción administrativa 11 de 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, antes citada, se faculta a los registradores, para que, a través de la corrección de errores, y por inexistencia del documento, el poder de subsanar dichas falencias, a través de actuación administrativa, frente a lo cual debe sobresalir que ello, lo es, no en virtud de la falsedad en sí misma, sino en la inexistencia del documento, es decir, en el evento en el que no exista decisión judicial en firme expedida por el juez competente sobre la veracidad de documentos, puede derivar en inconsistencias y o falencias en el registro por conductas atribuibles a terceros que contrarían el principio de legalidad registral, así se dejó sentado textualmente: “(…) que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro, en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad, que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública”. Así mismo, el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, consignado en la instrucción 11 de 2015,

que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública”. Así mismo, el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, consignado en la instrucción 11 de 2015, inciso segundo dispone: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no creé derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” Se aclara también, que, con la aplicación de la instrucción administrativa en comento, no se pretende subrogar función alguna de competencia exclusiva de los jueces de la república. Por lo que en cumplimiento de lo ordenado en la instrucción 11 de 2015, de acuerdo con las razones de orden legal antes indicadas, y a fin de que el inmueble refleje la real situación jurídica se procede a dar cumplimiento a la misma, concatenado con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 93 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En acatamiento a lo contenido en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, se procede ahora al estudio del tema que originó la presente actuación administrativa, en especial los actos contenidos en las anotaciones 3 a 5 del folio de matrícula inmobiliaria 062-1805.Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

Sobre el folio de matrícula inmobiliaria en discusión, hace referencia a un lote de terreno ubicado en la calle 22 entre carreras 44 y 45 No. 44-30 de San Jacinto, Bolívar, identificado con la referencia catastral 01-01-00-0115-0002-000, con las siguientes medidas y linderos:

Que el inmueble en mención fue decretado de propiedad del municipio de San Jacinto, Bolívar, mediante resolución No. 226 de fecha 15 de diciembre de 2026 de la alcaldía municipal de San Jacinto, Bolívar, acto en el cual también se ordenó ceder a título gratuito a la señora AMIRA HORTENSIA GUZMAN DE CARBAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.000.003, imponiéndose además limitaciones al dominio de prohibición de transferencia y derecho de preferencia, siendo registrado así:

Que se recibió oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2025, por el cual el profesional universitario de la secretaría de interior y de gobierno del municipio de San Jacinto, Dr. MAURICIO LUIS RIVERA GARCIA, declaró la inexistencia de la resolución 226 del 15 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:Página | 6

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Que se solicitó al alcalde municipal de San Jacinto, Bolívar, indicara en atención a lo informado, si había formulado la correspondiente denuncia penal y en caso afirmativo remitiera copia de la misma, dando contestación a través de oficio sin número de fecha 13 de enero de 2026 con el que allega copia de la denuncia penal, presentada por el presunto

punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO Y FRAUDE PROCESAL.

De las pruebas allegadas a este trámite, se infiere entonces que documento radicado para el registro, esto es, el RESOLUCION 226 de fecha 15/12/2023, de la alcaldía de San Jacinto, Bolívar, a través de la cual se cede a título gratuito un bien inmueble del municipio, es inexistente, por cuanto existe incongruencia, dado que, según lo informado por el profesional universitario de la secretaría de interior y de gobierno, señor MAURICIO LUIS RIVERA GARCIA, la resolución en mención es inexistente. En consecuencia, al cotejar la información suministrada, con la que reposa en esta oficina se pudo constatar que la resolución No. 226 de fecha 15/12/2023, registrada con el turno 2025-062-6-2248, es uno acto inexistente, el cual nunca fue emitido por la autoridad competente, y en razón de ello cursa denuncia penal.Página | 7

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competente, y en razón de ello cursa denuncia penal.Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

Por consiguiente, se tiene como principio fundamental la fe pública registral, fundante de la seguridad y certeza jurídica, lo que sin lugar a dudas tiene como propósito proteger la propiedad privada, sin perder de vista que los actos sometidos a registro se presumen veraces mientras no se demuestre lo contario. Colorario de lo expuesto, se concluye que el registro de un acto inexistente, constituye una irregularidad que afecta sin lugar a dudas la seguridad jurídica del sistema registral, pudiendo generar perjuicios a terceros de buena fe, alterar la realidad jurídica del bien e inclusive comprometer la validez de posteriores actos derivados. Es por ello que, de conformidad con lo probado dentro de la presente actuación administrativa, que sin lugar a dudas conduce a concluir que las resoluciones objeto de inscripción son inexistentes, situación frente a lo cual se ha instruido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (Instrucción Administrativa 011 de 2015) en la que se enfatiza en determinar que el acto que se compruebe que no fue emitido por el ente competente, se dejaría sin valor ni efecto de acuerdo a lo reglado en el artículo 60 de la ley 1579 de 2012. Se resalta que la inscripción de que trata las anotaciones 3 a 5 del folio de matrícula inmobiliaria 062-1805, bajo el entendido que el hecho presentado no se originó por

1579 de 2012. Se resalta que la inscripción de que trata las anotaciones 3 a 5 del folio de matrícula inmobiliaria 062-1805, bajo el entendido que el hecho presentado no se originó por equivocación en la prestación del servicio registral, sino, por hechos punibles por parte de terceros. Lo cual, de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro de la presente actuación, demuestra la INEXISTENCIA del instrumento, lo que conlleva a dejarlo sin valor ni efecto jurídico registral, en acatamiento de lo dispuesto en la Instrucción 11 de 2015 expedida por la SNR. En consecuencia, se dejará sin efecto y sin valor las anotaciones 3, 4 y 5 del folio 062-1805. En mérito de lo expuesto, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin valor y efecto jurídico la información publicitada en las anotaciones 3, 4 y 5, turno de radicación, 2025-062-6-2248 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 062-1805, correspondientes a: RESOLUCION No. 226 de fecha 15 de diciembre de 2025, por ser un documento inexistente según lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Y en consecuencia se ordena invalidar la mismas. (Realícese las salvedades de ley) SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a la señora AMIRA HORTENSIA GUZMAN DE CARBAL, y al MUNICIPIO DE SAN JACINTO, BOLIVAR, informándoles que, contra el presente acto administrativo, proceden los recursos de reposición, para ante la

DE CARBAL, y al MUNICIPIO DE SAN JACINTO, BOLIVAR, informándoles que, contra el presente acto administrativo, proceden los recursos de reposición, para ante la Registradora de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y/o apelación, este último cuando se interpone de manera exclusiva, para ante la Subdirección de Apoyo JurídicoPágina | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez días siguientes a su notificación, (artículos 74 y siguientes Ley 1437 de 2011. y Decreto 2723 de 2014.) TERCERO: Comunicar al grupo de trabajo de la OPRIP Seccional El Carmen de Bolívar, para que desbloque y se de turno por corrección para iniciar el trámite de invalidar la anotación 10 del folio de matrícula 062-1805, oficiar a la Coordinación de publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Dirección de apoyo registral y a la Coordinación de control y Vigilancia de la SNR.

CUARTO: Para la notificación de TERCEROS INDETERMINADOS, súrtase ella mediante publicación de esta providencia en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Comunicar al municipio de San Jacinto, Bolívar. Envíese copia de la actuación.

Registro, www.supernotariado.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Comunicar al municipio de San Jacinto, Bolívar. Envíese copia de la actuación.

SEXTO: Compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía Delegada antes los jueces penales del circuito de El Carmen de Bolívar, dentro de la investigación que se adelanta por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO ART. 287 C.P.

SEPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_1052075703

LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - El Carmen De Bolivar - Dirección Regional Caribe

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ / ORIP60

Revisó: LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ / ORIP60

Aprobó: . LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ / ORIP60

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