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SNR - Resolución 20260421102615 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260421102615 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008902-6 16 de abril de 2026 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO Por el cual se decide una actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-12153. Turno de Corrección 2025-340-3-907 Expediente No. 65 - 2025 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SINCELEJO, SUCRE En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones concordantes, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en esta Oficina con el No. 2025-340-3-907 del 2 de septiembre de 2025, el señor ALFREDO ENRIQUE PAYARES QUESSEP, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 6.818.989 y Tarjeta Profesional No. 31.068 del C. S. de la J., actuando en representación del señor GABRIEL EDUARDO GARCIA MONTALVO, quien actúa en calidad de hijo y heredero de la señora ELIS MAGDALENA o MAGOLA MONTALVO VIUDA de GARCÍA, calidad que acreditó con el Registro Civil adjunto, presentó solicitud de corrección del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-12153, que identifica el predio

de GARCÍA, calidad que acreditó con el Registro Civil adjunto, presentó solicitud de corrección del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-12153, que identifica el predio denominado “Santa Clara”, la cual se fundamenta en los siguientes:

“ANTECEDENTES

Primero: Mediante escritura pública N° 77 del 16-08-1975 otorgada en la Notaria de Sampués – Sucre, se realizaron varios actos de disposición del derecho de dominio sobre los predios: Villa Tulia (240 hectáreas y 5.174 M2), Santa Clara (145 hectáreas y 7.999M2) y Veremos (187 hectáreas y 6.002 M2).

Segundo: En lo que respecta al predio Santa Clara, el cual tiene una cabida superficiaria (145 hectáreas y 7.999M2) tal y como consta en la cláusula tercera de la escritura arriba indicada, el mismo fue adjudicado en dos porciones tal y como pasa

a indicarse:

Primera porción con una cabida superficiaria de 49 hectáreas y 2.206M2 a la señora Elis Magdalena o Magola Montalvo Viuda de García.

Segunda porción con una cabida superficiaria de 96 hectáreas y 5.793M2 a la señora Briseida Cristina Montalvo de Ricardo.

Tercero: Revisado el folio de matrícula inmobiliaria N° 340-12153 que se le asignó a la porción de la señora Elis Magdalena o Magola Montalvo Viuda de García, quien enPágina | 2

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Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Número 23.147.059, de manera taxativa el asentamiento consagra lo siguiente en relación a las cabidas y linderos:

“una porción de terreno con una extensión superficiaria de 154 hectáreas y 7.999m2, y con los siguientes linderos y medidas: por el sur, camino real Sampués San José en medio con predio de sucesores de Efraín Hernández; por el oeste, camino real San José carretera central en medio, con predio de Manuel Cárdenas y Eugenio Anaya, predio de sucesores de Efraín Hernández”.

Cuarto: Ahora bien, analizada la cláusula novena de la escritura pública No. 77 del 16-08-1975, se evidencia que, por parte de la oficina, se cometió un error en la transcripción de los linderos y la cabida superficiaria, ya que la mentada clausula

consagra lo siguiente:

“porción de terreno segregada del inmueble “SANTA CLARA” con extensión superficiaria de cuarenta y nueve (49) hectáreas y dos mil doscientos (2.206) metros cuadrados, con estos linderos: Frente de entrada, camino real Sampués – San José; derecha entrando, con porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo De Ricardo; izquierda entrando, con la misma porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo de Ricardo, y fondo, con predio de sucesores de Efraín Hernández.” SIC

derecha entrando, con porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo De Ricardo; izquierda entrando, con la misma porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo de Ricardo, y fondo, con predio de sucesores de Efraín Hernández.” SIC

Quinto: En razón a lo arriba acotado, se colige que existe un yerro en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-12153, siendo este subsanable, ya que en la escritura donde se hizo el acto jurídico no presenta ningún error.

SOLICITUD

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en precedencia, muy respetuosamente me permito solicitar lo siguiente:

Primera: Que se realice la corrección del folio de matrícula inmobiliaria N° 340-12153, en cuanto a la cabida superficiaria del predio denominado “Santa Clara” toda vez que en dicho registro se asentó erróneamente como 154 hectáreas y 7.999 m2, cuando en realidad corresponde a 49 hectáreas y 2.206 m2, conforme lo dispone expresamente la escritura pública N° 77 del 16-08-1975 de la Notaria de Sampués –

Sucre.

Segunda: Que se disponga la rectificación de los linderos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-12153, para que coincidan con los establecidos en la citada escritura pública N° 77 del 16-08-1975, los cuales son: Frente de entrada, camino real Sampués – San José; derecha entrando, con porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo De Ricardo; izquierda entrando, con la misma porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo de Ricardo, y fondo, con predio de sucesores

camino real Sampués – San José; derecha entrando, con porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo De Ricardo; izquierda entrando, con la misma porción adjudicada a Briceida Cristina Montalvo de Ricardo, y fondo, con predio de sucesores de Efraín Hernández.

(…).”Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

Corregir los presuntos errores, modifica la actual situación jurídica del inmueble, por ello la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT-2025003722-5 del 7 de noviembre de 2025, inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 65 – 2025, con el objeto de corregir los presuntos errores que se hayan podido cometer en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 34012153, con el fin que este exhiba en todo momento la real situación jurídica del respectivo bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, y en los artículos 4 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-003722-5 del 7 de noviembre de 2026, además de dar inicio a la actuación

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-003722-5 del 7 de noviembre de 2026, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 65 – 2025, también ordenó comunicar el contenido de este a CLODOMIRO SEGUNDO SIERRA, LUBERTINA DEL SOCORRO MONTALVO DE VERGARA, BRISEIDA CRISTINA MONTALVO DE RICARDO, NORMA ELENA MONTALVO DE GARCIA y ELIS MAGDALENA o MAGOLA MONTALVO VIUDA DE GARCIA, así como al señor ALFREDO ENRIQUE PAYARES QUESSEP, terceros determinados, con el fin que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos. De igual manera, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, dispuso que dicho auto se publicara en cartelera ubicada en lugar visible de acceso a esta Oficina, por el término de cinco días hábiles, así como su divulgación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co, para conocimiento de los terceros determinados, indeterminados y de la ciudadanía en general. Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correo electrónico del 7 de noviembre de 2025, dirigido a la dirección electrónica payaresyasociados@gmail.com, comunicó a la señora YIRIS ESTHER ORTEGA ALDANA, Abogada Gestión Predial Sucre, así como al señor ALFREDO ENRIQUE PAYARES QUESSEP, el Auto No. AUT-2025-003722-5 del 7 de noviembre de 2026, por el cual inició

Abogada Gestión Predial Sucre, así como al señor ALFREDO ENRIQUE PAYARES QUESSEP, el Auto No. AUT-2025-003722-5 del 7 de noviembre de 2026, por el cual inició la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-12153, identificada con el Expediente No. 65 – 2025. Así mismo, por aviso fijado por el término de cinco (5) días hábiles en lugar de acceso al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, desde las 8:00 a.m. del 10 de noviembre de 2025, hasta las 5:00 p.m. del 18 de noviembre de 2025, esta Oficina comunicó a los señores CLODOMIRO SEGUNDO SIERRA, LUBERTINA DEL SOCORRO MONTALVO DE VERGARA, BRISEIDA CRISTINA MONTALVO DE RICARDO, NORMA ELENA MONTALVO DE GARCIA y ELIS MAGDALENA o MAGOLA MONTALVO VIUDA DE GARCIA, terceros determinados, el Auto No. AUT-2025-003722-5 del 7 de noviembre de 2026, por el cual esta Oficina inició la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-12153, identificada con el Expediente No. 65 – 2025. De igual manera, el 16 de abril de 2026, para conocimiento de los referidos señores y de la ciudadanía en general, se publicó en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Auto No. AUT-2025-003722-5 del 7 de noviembre de 2026 y la Notificación por Aviso del mismo, por el cual se inició la actuación administrativa del Folio de MatrículaPágina | 4

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Registro, el Auto No. AUT-2025-003722-5 del 7 de noviembre de 2026 y la Notificación por Aviso del mismo, por el cual se inició la actuación administrativa del Folio de MatrículaPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Inmobiliaria No. 340-12153, identificada con el Expediente No. 65 – 2025, conforme a la constancia expedida el 16 de abril de 2026, por el Grupo de Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.

III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos Públicos La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la

funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc. Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento.

surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.Página | 5

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Respecto a la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó: “(…)

En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento

Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.

(…)

En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 2500023-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:

“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.

contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.

En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.Página | 6

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En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los

procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.

Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.

Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad

cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.

Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.Página | 7

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De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió

Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.

(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.

(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)

(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8,

de la Superintendencia de Notariado y Registro)

(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

(…)

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

(…)

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…).

Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).

crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).

Conforme a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral.

CASO CONCRETO Verificado el Sistema de Información Registral – SIR -, se observa que, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-12153, en DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS indica lo siguiente:

“DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS:

UNA PORCION DE TERRENO, CON UAN EXTENSION SUPERFICIARIA DE 154

HECTAREAS Y 7999M2, Y CON LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: POR EL SUR, CAMINO REAL SAMPUES SAN JOSE, EN MEDIO CON PREDIO DE

SUCESORES DE EFRAIN HERNANDEZ; POR EL OESTE. CAMINO REAL SAN JOSE CARRETERA CENTRAL EN MEDIO. CON PREDIO DE MANUEL CARDENAS Y EUGENIO ANAYA, PREDIO DE SUCESORES DE EFRAIN HERNANDEZ.”Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

Sin embargo, revisada la Escritura Pública No. 77 del 16 de agosto de 1975, de la Notaria Única de Sampués – Sucre, registrada en el Libro Primero, Tomo Segundo Impar, Folios

Fecha: 09/Jul./2025

Sin embargo, revisada la Escritura Pública No. 77 del 16 de agosto de 1975, de la Notaria Única de Sampués – Sucre, registrada en el Libro Primero, Tomo Segundo Impar, Folios 369 a 372, Partida 585 y trasladada posteriormente a la anotación No. 340-12153, se observa que, mediante la misma, los señores CLODOMIRO SEGUNDO SIERRA, LUBERTINA DEL SOCOROO MONTALVO DE VERGARA, BRISELDA CRSTINA MONTALVO DE RICARDO y NORMA ELENA MONTALVO DE GARCIA, procedieron a dividir unos inmuebles, entre ellos, el denominado “SANTA CLARA”, de la siguiente manera: “(…) TERCERO. ---Inmueble denominado “SANTA CLARA” ubicado en jurisdicción del municipio de Sampués, con una extensión superficiaria de ciento cuarenta y cinco (145) hectáreas y siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: SUR/ camino real Sampués - San José, en medio, con predio de “Villa Tulia”, ESTE/ con predios de sucesores de Efraín Hernández; OESTE/ camino real San José Carretera Central en medio, con predio de Manuel Cárdenas y Eugenio Anaya, NORTE/, predios de sucesores de Efraín Hernández. (…) QUINTO: De común acuerdo los comparecientes coparticipes hacen las siguientes adjudicaciones: a) ... (…) SEXTO: A BRISEIDA CRISTINA MONTALVO DE RICARDO, una porción segregada del inmueble “SANTA CLARA”, con extensión superficiaria de noventa y seis (96)

adjudicaciones: a) ... (…) SEXTO: A BRISEIDA CRISTINA MONTALVO DE RICARDO, una porción segregada del inmueble “SANTA CLARA”, con extensión superficiaria de noventa y seis (96) hectáreas y cinco mil setecient

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