SNR - Resolución 20260422114243 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260422114243 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007290-6 25 de marzo de 2026 Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-195846, 50S-128321 y 50S-40182143 Expediente A.A. 109 de 2019 Expediente DOCU 2025-ORIP129-170.1.129-35--0395 AA-109-2019 FMI. 50S-12832140182143 C2019-6362
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
Mediante petición del 19 de febrero de 2019 (Radicado No. 50S2019ER02953) el señor EDWIN FERNEY GARCIA AGUILAR actuando en calidad de apoderado judicial del señor JOSE MANUEL MORALES CASTELLANOS solicita se informe la real situación jurídica de
los inmuebles que se identifican con matrículas inmobiliarias 50S-40182146 (sic) y 50S128321 indicando que su poderdante no es el propietario de estos inmuebles.
En razón a lo anterior, el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral requirió mediante Auto del 10 de septiembre de 2019 lo cual dio inició a la correspondiente actuación administrativa, tendiente establecer la real situación jurídica de los folios de Matrícula Inmobiliaria No.50S-128321, 50S-195846 y 50S-40182143 (Originado de englobe de los dos anteriores), por cuanto se encontraron situaciones que generan confusión en el historial traditicio de los mismos. Esta decisión fue comunicada al señor EDWIN FERNEY GARCIA AGUILAR, a través de notificación personal realizada mediante envío por 472 con número de guía YG248711053CO y publicación en página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 6 de diciembre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).Página | 2
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Al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas comunicaciones y publicaciones en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro como medio más eficaz de comunicación a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.
Notariado y Registro como medio más eficaz de comunicación a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.
II. ACERVO PROBATORIO Conforman el acervo probatorio, los siguientes documentos contenidos en el expediente: - Petición con radicado Nro. 50S2019ER02953 de 13 de febrero de 2019, presentada por el apoderado judicial del señor José Manuel Morales Castellanos (folio 10). - Oficio de comunicación No. 50S2019EE12944 del 22 de abril de 2019 (folio 1). - Auto del 10 de septiembre de 2019 (folio 14). - Oficio de comunicación No. 50S2019EE33687 del 26 de noviembre de 2019 (folio 16). - Oficio solicitud certificación notarial No. 50S2023EE33723 del 26 de noviembre de 2019 (folio 18). - Impresión simple folios 50S-40182143, 50S-128321 y 50S-195846.
Adicional a lo anterior se cuenta con los documentos que reposan en el archivo de esta oficina para las Matrículas Inmobiliarias 50S-40182143, 50S-128321 y 50S-195846.
III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Desde el punto de vista constitucional el proceso administrativo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general, garantizando una eficaz y oportuna prestación de la función pública, debiendo estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso.
eficaz y oportuna prestación de la función pública, debiendo estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional que en Sala Plena mediante Sentencia C-980 de 2010, precisó:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienesPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la
participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
Desde esa órbita, el procedimiento administrativo se entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública. Por ello ha puntualizado la Corte, que el proceso administrativo debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, superiores, aplicando el debido proceso en toda actuación administrativa bajo estándares para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad, igualdad, moralidad, imparcialidad, economía y publicidad por parte de la Administración. En la decisión que se deba adoptar en el presente expediente se tendrán en cuenta como soporte la Constitución Política así como la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento
imparcialidad, economía y publicidad por parte de la Administración. En la decisión que se deba adoptar en el presente expediente se tendrán en cuenta como soporte la Constitución Política así como la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su primera parte regula el procedimiento administrativo y marca el derrotero para garantizar el debido proceso, permitiendo aportar pruebas hasta antes de la decisión final (Art. 40) y corregir errores de oficio (Art. 41) todo ello en pro de asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración.Página | 4
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Además, entre otras normas, los Artículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), el cual estipula:
“ARTICULO 2. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo756 del Código Civil: b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, trasmitan, mude, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces: c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”
graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces: c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Dentro de dicho entendido, las oficinas de registro tienen como función la de servir de medio para la tradición de bien raíz, constituye fuente probatoria de la misma y brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano. En ese orden de ideas, el ejercicio del “principio de publicidad”, impone a la oficina de registro el deber de reflejar la realidad jurídica en los inmuebles y ajustar su ejercicio a la regla general tanto para conceder un derecho como para negarlo, de manera que toda la gestión quede sujeta integralmente a los límites que imponga el legislador, por tal razón, no es una actividad caprichosa, sino que en todo momento debe ceñirse al orden legal. Esta función de suministrar información respecto de la historia de un predio y con ello, propiciar seguridad en el tráfico inmobiliario, implica que si algún dato altera la normalidad del contenido porque desconoce el trámite legal previsto o porque el acto inscrito presenta vicios de contenido, la oficina con base en las facultades de autocontrol debe acudir a enderezar el acto, anotación o dato que resulte ajeno a la verdad de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; es decir, a velar por mantener la realidad jurídica. Lo anterior permite concluir que es el Registrador de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador designado para ello, a quienes les compete ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, el cual se
Lo anterior permite concluir que es el Registrador de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador designado para ello, a quienes les compete ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, el cual se realiza en la etapa de calificación que se puede definir, compartiendo la siguiente definición:
“(…) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superadaPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que sólo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro sólo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios.
La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. (…) La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares
de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. (…) La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo1”. Ahora bien, la Ley 1579 de 2012 consagra no solo los principios, sino que además señala el procedimiento para corregir errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción así: “ARTICULO 3. PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; (…)
ARTICULO 4. ACTOS, TITULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO.
Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; (…)
1 CAICEDO ESCOBAR Eduardo. Derecho Inmobiliario Registral – Registro de la Propiedad y Seguridad Jurídica, Bogotá D.C. Editorial Temis S.A. 2001, págs.. 199-200Página | 6
1 CAICEDO ESCOBAR Eduardo. Derecho Inmobiliario Registral – Registro de la Propiedad y Seguridad Jurídica, Bogotá D.C. Editorial Temis S.A. 2001, págs.. 199-200Página | 6
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ARTICULO 49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRICULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (…) ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Verificado el registro de anotaciones existentes en las matrículas inmobiliarias con relación a los hechos que se mencionan, contiene los siguientes registros:
Matrícula Inmobiliaria No. 50S-195846
Estado actual: Activo Fecha de apertura: 16/01/1974
Descripción del inmueble: Lote de terreno ubicado en la vereda Yomasa Linda en la
Matrícula Inmobiliaria No. 50S-195846
Estado actual: Activo Fecha de apertura: 16/01/1974
Descripción del inmueble: Lote de terreno ubicado en la vereda Yomasa Linda en la zona de Usme denominado “El Cedro”.
El presente folio contiene 4 anotaciones de las que, respecto de los hechos relatados en la situación fáctica de la presente actuación, corresponde verificar la siguiente: Anotación 3: Escritura pública de compraventa No. 3733 del 21 de julio de 1988, registrado con turno de documento No. 1988-50S-6-1004647 de 28/09/1988.
DE: RODRIGUEZ MORA LUIS MARIA
DE: RODRIGUEZ MORA MANUEL VICENTE
A: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL (X) PropietarioPágina | 7
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Anotación 4: Escritura pública No. 3733 del 21 de julio de 1988, mediante la cual se realizó englobe, registrado con turno de documento No. 1988-50S-6-1004647 de 28/09/1988.
A: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL (X) Propietario
Matrícula Inmobiliaria No. 50S-128321
Estado actual: Activo Fecha de apertura: 27/03/1973
Descripción del inmueble: Lote de terreno El Nogal hoy Alemania
El presente folio contiene 7 anotaciones de las que, respecto de los hechos relatados en la
Estado actual: Activo Fecha de apertura: 27/03/1973
Descripción del inmueble: Lote de terreno El Nogal hoy Alemania
El presente folio contiene 7 anotaciones de las que, respecto de los hechos relatados en la situación fáctica de la presente actuación, corresponde verificar la siguiente: Anotación 5: Escritura pública de compraventa No. 2268 del 17 de mayo de 1973, registrado Radicación SN de 06/06/1973.
DE: TAUTIVA AREVALO GILBERTO
A: OJEDA PAEZ ALFONSO (X) Propietario
Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40182143
Estado actual: Activo Fecha de apertura: 30/05/1994
Dirección: SIN.DIR. VILLA ALEMANIA II SECTOR (DIRECCION CATASTRAL)
Descripción del inmueble: LOTE DE TERRENO DENOMINADO ALEMANIA.
FORMADO POR LOS LOTES EL NOGAL Y EL CEDRO. CON UNA EXTENSION DE 27.118.67 MTS.2. CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 3733 DEL 21-07-88, NOTARIA 15 DE STAFE DE BTA. SEGUN DECRETO 1711 DEL 06-07-84. El presente folio contiene 3 anotaciones de las que, respecto de los hechos relatados en la situación fáctica de la presente actuación, corresponde verificar la siguiente: Anotación 1: Escritura pública No. 3733 del 21 de julio de 1988, mediante la cual se realizó englobe, registrado con turno de documento No. 1988-50S-6-1004647 de 28/09/1988.
A: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL
englobe, registrado con turno de documento No. 1988-50S-6-1004647 de 28/09/1988. A: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL Anotación 2: Escritura pública de compraventa No. 3733 del 21 de julio de 1988 registrado con turno de documento No. 1988-50S-6-1004649 de 28/09/1988.
DE: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGELPágina | 8
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A: MORALES CASTELLANOS MANUEL JOSE (X) Propietario Se evidencia que el folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-40182143 tuvo su origen en un englobe efectuado entre los folios No. 50S-128321 y 50S-195846 (Escritura Pública No. 3733 del 21 de julio de 1988 – Notaría 15 de Bogotá); sin embargo, en los tres folios se avizoran situaciones que generan confusión en el historial traditicio de los mismos, lo cual amerita su corrección. Respecto al folio No. 50S-128321, el cual identifica al predio denominado “El Nogal hoy Alemania”, se describe en la escritura que lo englobó que contaría con un área de 6.000 mts2, vendido por los señores SAMUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA y LUIS MARIA RODRIGUEZ MORA al señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GARCIA. Mediante el mismo instrumento este folio fue englobado con el folio No. 50S-195846 arrojando como segregado
RODRIGUEZ MORA al señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GARCIA. Mediante el mismo instrumento este folio fue englobado con el folio No. 50S-195846 arrojando como segregado el folio No. 50S-40182143 por lo que el folio originario (50S-128321) se debió haber cerrado al momento de su englobe, lo cual no aconteció; no obstante, se inscribió posteriormente Compraventa elevada a Escritura Pública No. 4159 del 05 de agosto de 1988 en la Notaría 15 de Bogotá (Anotación No. 6), acto que debía inscribirse no en este folio sino en su folio resultante (50S-40182143). De esta escritura se destaca que en ella el señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GARCIA vende el predio englobado (50S-40182143) y sus 27.118,67 mts2 al señor MANUEL JOSE MORALES CASTELLANOS, por lo cual se entiende una escritura registrada en el folio equivocado, igual situación que acontece con la Escritura Pública No. 6392 del 17 de noviembre de 1988 (Anotación No. 7), por medio de la cual se efectúa el loteo de toda el área de terreno, por lo cual además debe ser cerrado. Ahora bien, respecto al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40182143, que como ya se dijo fue resultante del loteo en Escritura Pública No. 6932 del 17 de noviembre de 1988, se advierte que también contiene algunas inconsistencias en el orden cronológico de sus anotaciones No. 1 y 2. Aunado a lo anterior, en la anotación No. 2, se citan de manera equivoca las personas que
se advierte que también contiene algunas inconsistencias en el orden cronológico de sus anotaciones No. 1 y 2. Aunado a lo anterior, en la anotación No. 2, se citan de manera equivoca las personas que comparecen al negocio de Compraventa en la ya citada Escritura Pública No. 3733 del 21 de julio de 1988, como quiera que se cita como vendedor al señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, cuando él es quien compra, y no se cita a los vendedores del predio; de otra parte y como ya se ha venido advirtiendo en el interregno procesal, la escritura pública en la que posteriormente el señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GARCIA vende el predio englobado al señor MANUEL JOSE MORALES CASTELLANOS (Escritura Pública No. 4159 del 05 de agosto de 1988 de la Notaria 15 de Bogotá) no figura inscrita, por lo cual debe trasladarse desde el folio en donde se inscribió erradamente. Por último, y respecto al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-195846 denominado “El Cedro” y que al momento de su apertura contaría con un área aproximada de 21.118,67 mts2, presenta un error en la anotación No. 3 dado que cita a uno de sus vendedores comoPágina | 9
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MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA, cuando se debe citar a SAMUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA, situación que se debe corregir, además que este folio debe ser
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Fecha: 09/Jul./2025
MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA, cuando se debe citar a SAMUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA, situación que se debe corregir, además que este folio debe ser cerrado, en virtud del ya citado englobe contenido en la Escritura 3733.
V. LA DECISIÓN Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia y cumplida las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia, respecto del mérito de la Actuación Administrativa emprendida.
El artículo 3° de la Ley 1579 de 2012 cita una serie de principios que sirven como herramientas legales para tener en cuenta en el momento de efectuar la calificación de un documento que haya sido sometido a registro, que robustecen la calificación y permiten discernir con mayor rigurosidad, situaciones que se presentan en el momento de llevar a cabo el trámite de calificación de los instrumentos radicados para tal efecto.
Uno de estos es el principio registral de tracto sucesivo, en el cual es requisito indispensable para inscribir cada asiento registral, que éste se encuentre fundamentado en el anterior, de modo que en cada anotación pueda seguirse el historial completo de las titularidades jurídicas relativas a cada folio de matrícula en cuanto a la constitución, transmisión, modificación y extinción de cada uno de los derechos reales que la tengan como objeto. De otra parte y en concordancia con el principio de legalidad registral (artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012) solo son inscribibles los títulos o actos que sean válidos y
De otra parte y en concordancia con el principio de legalidad registral (artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012) solo son inscribibles los títulos o actos que sean válidos y reúnan los requisitos exigidos tanto por la Ley Sustancial como por la Ley adjetivo procedimental, para lo cual mediante la etapa de calificación se revisan previamente las formas extrínsecas del documento para determinar las causales que impiden su registro o en su defecto acceder a su asiento, de manera que el mismo brinde las garantías necesarias con arreglo al sistema registral vigente. Como fundamento legal de lo aquí expuesto, se tiene además la facultad correctora dada al Registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos), que lo autoriza para subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo ordenado por el artículo 49 de la misma normatividad, indicante del modo de abrir y llevar la matrícula inmobiliaria de manera que exhiba en todo momento el real estado jurídico del respectivo bien; se procederá a las correspondientes correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar. Así mismo la Ley 1437 de 2011 sustenta la facultad correctora dada al Registrador de Instrumentos Públicos y lo autoriza para subsanar los errores en que se haya incurrido en las actuaciones administrativas que tengan origen en esta oficina.Página | 10
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“ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”
De los hechos conocidos se evidencia que el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S128321, fue englobado con el folio No. 50S-195846 (Escritura Pública No. 3733 del 21 de julio de 1988 – Notaría 15 de Bogotá) arrojando como segregado el folio No. 50S-40182143, por lo que respecto a este folio se deberá en primer lugar corregir en las anotaciones No. 4 y 5 el número de cédula del señor LUIS MARIA RODRIGUEZ MORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Número 141570. Así mismo se deberá trasladar la anotación No. 6 que corresponde a Compraventa
(Escritura Pública No. 4159 de 05/08/1988) al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S40182143, para luego invalidar las anotaciones No. 6 y 7 en el folio 50S-128321 dado que no corresponden a este folio (Dejar sin efecto las anotaciones No. 6 y 7). Sumado a ello, se deberá dejar como última anotación válida de este folio (50S-128321) el englobe realizado mediante Escritura Pública No. 3733 del 21 de julio de 1988 de la Notaría 15 de Bogotá y por último el folio deberá ser cerrado por las razones ya expuestas en líneas anteriores para que los asientos en el registro del bien inmueble queden correctamente. De otro lado, y con relación al folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-195846 se deberá corregir la anotación No. 3 en cuanto a registrar como vendedor a SAMUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA en lugar de MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA, para proceder luego a cerrar el folio, en virtud del englobe contenido en la Escritura 3733 de 21 de julio de 1988. De otra parte y respecto al folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-40182143 se deberán invertir en su orden las Anotaciones No. 1 y 2 para que en primer lugar quede la compraventa y luego el englobe. Como quiera que en la anotación No. 2, se citan de manera equivoca las personas que comparecen al negocio de Compraventa en la ya citada Escritura Pública No. 3733 del 21 de julio de 1988, se deberá corregir tal yerro citando al
manera equivoca las personas que comparecen al negocio de Compraventa en la ya citada Escritura Pública No. 3733 del 21 de julio de 1988, se deberá corregir tal yerro citando al señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GARCIA como el comprador y además incluir a los vendedores del predio, es decir, a los señores LUIS MARIA RODRIGUEZ MORA y SAMUEL VICENTE RODRIGUEZ MORA, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 141.570 y 141.587 expedidas en Bogotá.Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025
Por último, como ya se ha venido advirtiendo en el interregno procesal, la escritura pública en la que posteriormente el señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GARCIA vende el predio englobado al señor MANUEL JOSE MORALES CASTELLANOS (Escritura Pública No. 4159 del 05 de agosto de 1988 de la Notaria 15 de Bogotá) no figura inscrita, acto que debía inscribirse en este folio, por lo cual debe trasladarse desde el folio en donde se inscribió erradamente al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40182143. En mérito de lo expuesto este Despacho,