SNR - Resolución 20260423125609 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260423125609 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 21 de abril de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-008636-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-102544 del 21 de noviembre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 3035 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, la cual contiene los actos jurídicos de cancelación de hipoteca de mayor extensión
radicada la Escritura Publica No. 3035 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, la cual contiene los actos jurídicos de cancelación de hipoteca de mayor extensión liquidación, trasferencia de dominio a título de restitución de aporte y constitución de hipoteca a favor de Bancolombia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-2253234.
La mencionada Escritura fue Devuelta al Público con nota impresa el día 19 de diciembre de 2025 con los siguientes argumentos:
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante escrito con radicado No. SNR2026ER-008035-2 del 16 de enero de 2026 por la Doctora SANDRA MILENA ACOSTA PARRA en calidad de apoderada de la Fiduciaria Bogotá como vocera del Fideicomiso Vissani – Fidubogota. Presento solicitud de restitución del turno de calificación 2025-50C-6-102544 del 21 de noviembre de 2025, y la inscripción de la Escritura Publica No. 3035 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, en los siguientes términos:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De acuerdo con la documentación radicada en el turno de 2025-50C-6-102544 del 21 de noviembre de 2025; y específicamente al revisar la Escritura Publica No. 3035 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, radicada en el Sistema de Radicación Electrónica de la Súper intendencia de Notariado y Registro; escritura que contiene los actos jurídicos de cancelación de hipoteca de mayor extensión liquidación, trasferencia de dominio a título de restitución de aporte y constitución de hipoteca a favor de Bancolombia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-2253234; se logra identificar que el instrumento público se encuentra completo tanto en su contenido, cuerpo de la escritura publica y de cada acto; como los anexos que la ley exige deben adjuntarse para protocolizar los actos y escritura pública.
Ahora bien al revisar la causal de devolución indicada por el abogado calificador en la nota devolutiva impresa el 19 de diciembre de 2025; en este caso se manifiesta: “El documento presentado para registro está incompleto artículo 16 de la ley 1579 de 2012”. Revisado el artículo señalado como fundamento el cual indica:
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artículo señalado como fundamento el cual indica:
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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°.No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Parágrafo 2°.El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.
expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.
De esta manera y al revisar toda la documentación adjunta y el folio de matrícula inmobiliaria 50C-2253234, se logra determinar que existe identificación clara del inmueble; de igual forma se establece con el estudio de la Escritura Publica No. 3035 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, se encuentra completa y cumple con los requisitos señalados en el Articulo 16 anteriormente citado.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la inscripción de la escritura en mención, no tienen justificación, puesto el documento sujeto a registro en este caso la Escritura Publica No. 3035 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá; se encuentra completa y tiene total viabilidad para su calificación y posterior inscripción de los actos jurídicos de cancelación de hipoteca de mayor extensión liquidación, trasferencia de dominio a título de restitución de aporte y constitución de hipoteca a favor de Bancolombia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-2253234.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: RES-2026-008636-6Página | 6
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PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No.202550C-6-102544 del 21 de noviembre de 2025, impresa el 19 de diciembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 3035 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá.
SEGUNDO Restituir el turno de documento 2025-50C-6-102544 del 21 de noviembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la Doctora SANDRA MILENA ACOSTA PARRA al correo electrónico inversionespanoramia@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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Fecha: 09/Jul./2025
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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