SNR - Resolución 20260424105845 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260424105845 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 15 de abril de 2026 Expediente 2025ORIP 173-170.1.173-35-0667 (C2025-4512) “Por medio de la cual se ordena dejar sin efecto las anotaciones N°s: 5 y 6, del folio de matrícula inmobiliaria 370-567986, 6 y 7 del folio de matrícula 370-711398, y 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 370-587200”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE CALI En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 59 de la Ley 1579 del 2012 y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE,
1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).
Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
al principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012, ordena: «El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.»
I. ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud de corrección a la cual le correspondió el N°.C2025-4512 del 26 de mayo de 2025, la señora Clara Alicia Delgado Bravo, solicita:
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante comunicación interna de fecha el 30 de julio de 2025 el área de correcciones remitió la solicitud para inicio de actuación administrativa, argumentando lo siguiente:
En atención al derecho de petición antes mencionado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali procedió a estudiar de manera detallada las anotaciones que contienen los folios de matrículas inmobiliarias citados en el requerimiento, junto con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina, donde se determinó la necesidad de iniciar una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios con matrícula inmobiliaria N°. 370567986, 370-711398,370-587200.
donde se determinó la necesidad de iniciar una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios con matrícula inmobiliaria N°. 370567986, 370-711398,370-587200. En consecuencia, mediante Auto N°. 2025-004463-5del 18 de diciembre 2025, se dispuso iniciar actuación administrativa para determinar la real situación jurídica de los folios con matrícula inmobiliaria N°. 370-567986, 370-711398,370-587200., conformándose el Expediente No. 2025 ORIP-173-170.1.173-35-0667 (C20254512), conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en RES-2026-008615-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 cualquier memento se efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.
Efectuadas las correspondientes citaciones, comunicaciones y/o publicaciones a las partes, en la forma prevista en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 1437 de 2011, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, llevándose a cabo publicación en la
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 1437 de 2011, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, llevándose a cabo publicación en la página web de la Entidad y contando con todo el acervo probatorio, se emitieron los siguientes oficios así: Con oficio SNR2025EE-328030-1 del 23 de diciembre de 2025, se citó a la señora SANDRA LORENA BERNAL MURILLO, en la Carrera 4 N°6-666, para ser comunicado el Auto de inicio N°.2025-00463-5 del 18 de noviembre de 2025, “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370711398,370-587200. Con oficio SNR2025EE-328033-1 del 23 de diciembre de 2025, se citó comunico a la señora ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZ – Secretaria, del Juzgado 18 a la Carrera 10 N°12-15, Palacio de Justicia, a través del correo electrónico j18cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el contenido del Auto de inicio N°.2025-004635 del 18 de noviembre de 2025, “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370-711398,370-587200. Con oficio SNR2025EE328031-1 del 23 de diciembre de 2025, se citó en lugar visible y se solicitó a la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro,
Con oficio SNR2025EE328031-1 del 23 de diciembre de 2025, se citó en lugar visible y se solicitó a la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, la publicación a terceros indeterminados del inicio de una Actuación administrativa, publicando el contenido del Auto de inicio N°.2025-00463-5 del 18 de noviembre de 2025, “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370567986, 370-711398,370-587200, el cual fue publicado el 24 de diciembre de 2025, según constancia la cual obra dentro del presente expediente. En virtud a que no fue posible la comunicación del Auto de Inicio a la señora SANDRA LORENA BERNAL MURILLO, se realizó COMUNICACIÓN por aviso, establecida en el Articulo 68 y ss de la Ley 1437 de 2011, del 03 de marzo de 2026, al 10 de marzo de 2026., se comunicó a la señora, SANDRA LORENA BERNAL MURILLO, para comunicarles el contenido del Auto de Inicio N°.2025-00463-5 del 18 de noviembre de 2025, “Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370711398,370-587200”. Expediente No. 2025 ORIP-173-170.1.173-35-0667 (C20254512). RES-2026-008615-6Página | 4
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I. PRUEBAS Se tendrán como pruebas la información consignada en cada folio de matrícula inmobiliaria y las copias de los documentos registrados en dichos folios, lo consignado en el Sistema de Múltiples Libros del Antiguo Sistema de Registro, que reposan en la carpeta de antecedentes registrales y de cada expediente. Y los turnos de radicación N°.2025-370-6-30535 y 2025-370-6-30536.
ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULAS INMOBILIARIA 370567986
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria N°. 370567986 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en el Corregimiento de montañitas, con un total de seis (6) anotaciones, entre las cuales se encuentran:
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ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULAS INMOBILIARIA 370711398
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria N°. 370711398 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble ubicado en la Carrera 6 N°.6-66 Y 6-67, con un total de ocho (8) anotaciones, entre las cuales se encuentran:
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ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULAS INMOBILIARIA 370587200
Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria N°. 370587200 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Corresponde a un inmueble denominado LOTE PTE M. EXT #CRA. 4, CLES 6 Y 7, con un total de cuatro (4) anotaciones, entre las cuales se encuentran:
a un inmueble denominado LOTE PTE M. EXT #CRA. 4, CLES 6 Y 7, con un total de cuatro (4) anotaciones, entre las cuales se encuentran:
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Al analizar el turno de radicación N°.2025-370-6-30535, radicado para registro el día 09 de mayo de 2025 el cual corresponde, al Acta N°.034 del 29 de julio de 2024 del Juzgado dieciocho Civil del Circuito de Cali, el cual indica la inscripción del Acto de
Acto a través de un acuerdo conciliatorio, el mismo había ingresado con el turno de radicación N°.2025-10337, el turno de radicación N°.2025-370-6-30535, ya había ingresado previamente a registro con el turno de radicación N°2025-10337 de 18 de febrero de 2025 cual fue devuelto con la siguiente causal de devolución: RES-2026-008615-6Página | 8
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Al revisar los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370-711398,370-587200,
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Al revisar los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370-711398,370-587200, se pudo establecer que Acta N°.034 del 29 de julio de 2024 del Juzgado dieciocho Civil del Circuito de Cali, aclarada por Auto N°.394 del 08 de abril de 2025, en el sentido de indicar el folio de matrícula inmobiliaria correcto (370-711398), NO determinan los inmuebles por linderos y título adquisitivo, requisito esencial para el registro inmobiliario de conformidad con el Articulo 29 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece: Artículo 29. Título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito. De igual forma los inmuebles no se determinaron pro sus linderos y estos deben ser determinados con sus respectivos linderos, de conformidad con el parágrafo 1 del Artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece: Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de
Artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece: Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. RES-2026-008615-6Página | 9
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De conformidad con el Articulo 1.1.1. del Decreto 1069 de 2015, las actas de conciliación que contengan la liquidación y adjudicación de una Sociedad de hecho deben ser inscritas en el Registro de Instrumentos Públicos para que surtan efectos frente a terceros, esta inscripción debe hacerse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble o los bienes que se adjudican. Es importante tener en cuenta que las actas de conciliación deben cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto de conciliación (Ley 2220 de 2022) para ser objeto de registro.
inmueble o los bienes que se adjudican. Es importante tener en cuenta que las actas de conciliación deben cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto de conciliación (Ley 2220 de 2022) para ser objeto de registro. Es decir que para inscribir un acta de conciliación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folio de matrícula), esta debe ser original o copia auténtica, contener el acuerdo expreso, claro y exigible sobre el inmueble, estar firmada por las partes y el conciliador, y especificar la identificación del inmueble (dirección, área y linderos, número de matrícula inmobiliaria y título adquisitivo). En el caso que nos ocupa los inmuebles adjudicados en la conciliación con matricula inmobiliaria 370-567986, 370-711398,370-587200, no se determinaron por su área y/o linderos (Parágrafo 1 del Art. 16 de la Ley 1579 de 2012)
Con todo lo anteriormente expuesto se determina que los turnos 2025-370-6-30535 y 2025-370-6-20536, no debieron ser inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370-711398,370-587200., toda vez que los inmuebles no se describen por sus linderos ni citan el título adquisitivo, así como tampoco determinan los herederos del causante JESUS MARIA BERNAL VALENCIA.
Y en las adjudicaciones de los referidos inmuebles, solo determinan los porcentajes para la señora Alicia Ramírez Zapata del 50% y para los herederos de Jesús Maria Valencia, sin citar a cuál o cuales herederos les adjudican un porcentaje determinado.
para la señora Alicia Ramírez Zapata del 50% y para los herederos de Jesús Maria Valencia, sin citar a cuál o cuales herederos les adjudican un porcentaje determinado.
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De la misma forma quedo en el Auto 394 del 08 de abril de 2025, del Juzgado dieciocho Civil del Circuito de Cali, solo fue corregido en cuanto a una de las matriculas inmobiliarias correctas a adjudicar así:
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En razón a lo anterior, debe este Despacho a través de la presente actuación administrativa ordenará corregir los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370-711398,370-587200, ordenar invalidar las anotaciones contenidas N°s: 5 y 6,
administrativa ordenará corregir los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370-711398,370-587200, ordenar invalidar las anotaciones contenidas N°s: 5 y 6, del folio de matrícula inmobiliaria 370-567986, 6 y 7 del folio de matrícula 370711398, y 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 370-587200”
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I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es menester precisar que el registro de la propiedad inmueble, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan sus conocimientos y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango , publicidad y tracto sucesivo, poniendo al alcance de todo el estado Jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
El Registro por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas
de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. El Registro por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante registro, son estrictamente dependientes del acto del Registrador, sino que emana de la Ley que ha consagrado esos efectos. El principio de legitimación se refleja en que todas las inscripciones tienen su fundamento en un título, de tal forma que la validez de la inscripción está condicionada a la eficacia y efectos del instrumento a registrar. El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar los actos sujetos a registro, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, las Oficinas de Registro deben procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna. Ahora bien, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos ejerce el control de legalidad conforme al Artículo 3) Literal d) de la Ley 1579 de 2012 de los documentos que son objeto de registro, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan cada caso en particular, sino se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido. Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como:
Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como: “(…) El examen que corresponde hacer el funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las Leyes para ser inscritos y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en el algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la RES-2026-008615-6Página | 14
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Fecha: 09/Jul./2025 falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro.
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas en el Estado y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios. La calificación es una atribución que tiene el Registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación, se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro.
sinfín de litigios. La calificación es una atribución que tiene el Registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación, se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto – Ley 1250 de 1970, derogada por el Articulo 16 de la Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el documento pasa a la inscripción jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe atenderse la anotación respectiva. La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia Jurídica consagrada en la historia real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)”. (Derecho inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar, Editorial Temis, año 1997). Así las cosas, la primera actividad que cumple una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es verificar o ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, que debe realizar el registrador a todos los documentos sometidos a registro, precisamente porque este análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnen los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar si cumple o no con los presupuestos. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2163 de 2011 y Ley 1579 de 2012,
actos que reúnen los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar si cumple o no con los presupuestos. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2163 de 2011 y Ley 1579 de 2012, la Función publica registral se ejerce directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, sien ellos los llamados a adelantar las actuaciones administrativas, las cuales inician por existir errores en la tradición que no coinciden con lo obrante en los títulos traslaticios de dominio, es decir que lo pretendido es adecuar aquellas inconsistencias que se están publicitando en el folio de matrícula inmobiliaria que no permiten reflejar la real situación jurídica del bien inmueble, para lo cual tenemos lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 así: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica RES-2026-008615-6Página | 15
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Fecha: 09/Jul./2025 del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se
tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registraI correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (Negrilla y resaltado fuera de texto). Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la
administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (Negrilla y resaltado fuera de texto). Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”. La Actuación administrativa es el conjunto de actos que forman el procedimiento administrativo establecido en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, este procedimiento se inicia de oficio por parte de la Oficina de Registro o con la solicitud por parte del usuario de corrección y/o modificación de los datos contenidos en un folio de matrícula inmobiliaria o en la tradición del predio consignados en los libros de antiguo sistema, de cierre de folios de matrícula, etc y con la negativa de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria mediante nota devolutiva. Las Actuaciones Administrativas se surten de la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En una Actuación Administrativa se puede ampliar la tradición de un inmueble siempre en cuando se tenga por finalidad despejar dudas en la tradición que RES-2026-008615-6Página | 16
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 se está publicitando complementación que se realiza con fundamento únicamente en los títulos que se encuentran debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos queriendo ello decir que no se
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Fecha: 09/Jul./2025 se está publicitando complementación que se realiza con fundamento únicamente en los títulos que se encuentran debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos queriendo ello decir que no se puede allegar a la actuación documentos que formen parte de la cadena traditicia de un bien inmueble que no fueron inscritos en su momento.
Así las cosas, resulta claro para este Despacho que conforme al Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, la finalidad de los inmuebles es que reflejen la real situación jurídica, razón por la cual entrara a evaluarse si se cumplió con toda la normatividad al momento de realizar la inscripción de documentos sujetos a registro en los folios de matrícula inmobiliaria 370-567986, 370711398,370-587200. De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias