SNR - Resolución 20260424111245 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260424111245 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 15 de abril de 2026 EXPEDIENTE 2025 ORIP 173.170.1.173-35-0664 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1114510».
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 del 2012, la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE:
1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).
Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad.
2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro.
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento
3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matricula se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
1. ANTECEDENTES:
1. A esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ingreso solicitud de corrección por pate del señor JAMES RUIZ, autorizado por la CONSTRUCTRA SOLANILLAS S.A.S., con la cual solicita:
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1. En consecuencia, a la solicitud de corrección se le asignó el radicado No.
N°C2025-3808 del 30 de abril de 2025, el cual fue remitido al área jurídica, con fecha 22 de junio de 2025, para la apertura de una actuación administrativa a fin de determinar la situación jurídica del citado folio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos que hacen parte del expediente de la presente actuación administrativa y de los contenidos en la carpeta de antecedentes registrales, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1114510.
NORMATIVIDAD APLICABLE
De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos
folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1114510.
NORMATIVIDAD APLICABLE
De acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que, a su vez, hace parte del sector descentralizado por servicios que está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho . De conformidad con la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público, que cumple con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones.
Es importante aclarar que el registro de instrumentos públicos en Colombia, está regulado de manera especial por la Ley 1579 de 2012, la cual establece un procedimiento de corrección de los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de los actos, títulos y documentos sujetos a registro. RES-2026-008717-6Página | 3
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El Artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, dispone: “INSCRIPCION: Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de
El Artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, dispone: “INSCRIPCION: Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radiación, con indicación de la naturaleza Jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido a Jurídica del en el orden del radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución entre otros, su número distintivo, si lo tuviese, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo de forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables”.
El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, ordena:
“El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro, así: De acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que dispone lo siguiente: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y
(…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. RES-2026-008717-6Página | 4
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Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y registro expedirá la Reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. (…)” Por lo anteriormente expuesto, después de realizar el análisis jurídico correspondiente y con el fin de atender la solicitud instaurada, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, se establece: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Estudiada la anotación que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 3701114510, una vez revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Estudiada la anotación que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 3701114510, una vez revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Matricula Inmobiliaria No. 370-1114510 Se encuentra ubicado en la Calle 8 B N°.36 SUR -07 Urbanización el EDEN, Parque Sector 2 Etapa 2 Casa A-36, Urbanización el EDEN de Jamundí, con un total de diez (10) anotaciones, entre las cuales se encuentran las siguientes:
DESCRIPCION, CABIDA Y LINDEROS Casa A-36 con área de 44,69, en dos niveles con coeficiente de 2.74%, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura Publica N°.761 del 13 de marzo de 2024 de la Notaria 18 de Cali.
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La Escritura Publica N°.6319, fue otorgada el 01 de noviembre de 2024 de la Notaria 18 de Cali e ingreso a registro con turno de radicación N°.2025-20997. Evidenciándose que al momento del ingreso de la Escritura Publica N°.6319 del 01 de noviembre de 2024, el patrimonio de familia y la constitución de la hipoteca se encuentran vencidos los términos para su inscripción en el registro, así:
CONTEO DE DIAS HABILES PARA INSCRIPCION
NOVIEMBRE
DE 2024
18 DIAS
DICIEMBRE DE
2024
19 DIAS
ENERO DE 2025
19 DIAS
FEBRERO DE
2025
20 DIAS
MARZO DE 2025 17 DIAS
TOTAL DIAS 93 DIAS
Es de anotar que solo en el mes de marzo, hubo suspensión de términos por un día, de conformidad con la Circular N°.2025-000119-4 del 17 de marzo de 2025.
Los casos relacionados con el negocio jurídico de Hipoteca y el acto de Constitución de Patrimonio de Familia de que trata el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012, los cuales se deben registrar dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento. Vencido el término registral antes señalado, deberán volver a constituirse. RES-2026-008717-6Página | 7
cuales se deben registrar dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento. Vencido el término registral antes señalado, deberán volver a constituirse. RES-2026-008717-6Página | 7
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En Colombia, la legislación establece un plazo de 90 días hábiles para la inscripción del patrimonio de familia en el registro inmobiliario, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Este plazo aplica tanto para la constitución inicial como para la inscripción de modificaciones o cancelaciones relacionadas con el patrimonio de familia. La Guía de causales de devolución para el registro de documentos y o devoluciones según sea el caso, en el punto 1803 dispuso:
1803. Se encuentra vencido el termino de noventa (90) días para la inscripción de la hipoteca y/o patrimonio de familia, por lo tanto, deberá constituirse nuevamente por otro instrumento público (Art. 28 de la Ley 1579 de 2012) El Articulo 28 de la Ley 1579 de 2012, establece: Artículo 28. Oportunidad especial para el registro.
La hipoteca y el patrimonio de familia solo podrán inscribirse en el registro inmobiliario dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento. Y en cuanto a la solicitud de registro parcial, la cual se encuentra adjunta al turno de radicación N°.2025-20997, la misma solo aparece firmada por el señor John Jairo
inmobiliario dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento. Y en cuanto a la solicitud de registro parcial, la cual se encuentra adjunta al turno de radicación N°.2025-20997, la misma solo aparece firmada por el señor John Jairo Cortes García y esta debió ser firmada y/o autorizada por todos los intervinientes en la Escritura Publica objeto de Registro. De conformidad con el Articulo 17 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece:
Artículo 17. Registro parcial. RES-2026-008717-6Página | 8
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El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes. Cabe resaltar que la constitución del patrimonio de familia, desde su origen en el ordenamiento jurídico, tuvo como sustento teleológico, el configurar una protección integral de la familia en cuanto a su entorno físico y el de los ingresos económicos que la sustentan; en ese orden, la fuente normativa que estructura dicho régimen de protección se concibió para ser constituido de manera voluntaria, bajo los parámetros establecidos en la Ley 70 de 1931 y en forma obligatoria conforme a lo
que la sustentan; en ese orden, la fuente normativa que estructura dicho régimen de protección se concibió para ser constituido de manera voluntaria, bajo los parámetros establecidos en la Ley 70 de 1931 y en forma obligatoria conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1936. El análisis en la constitución voluntaria del patrimonio de familia que se complementa con la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006, destacando los siguientes artículos de cada una de ellas, así: Respecto a la Ley 495 de 1999, el artículo 1 contempla: “[…] ARTICULO 1o. El artículo 3° de la Ley 70 de 1931 quedará así: ARTICULO 3o. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes. […]”. Por su parte, el Decreto 2817 de 2006, en el artículo 1 señala: “[…] Artículo 1º. Constitución del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso; b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con
constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso; b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble; c) Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca; d) Que se encuentre libre de embargo. […]” De la lectura de las anteriores normas, se advierte una línea uniforme sustentada en los presupuestos de (i) existencia plena del derecho de dominio, (ii) disponibilidad jurídica y sin limitación del bien inmueble y, la determinación de un (iii) umbral máximo del valor que detenta el inmueble objeto de exclusión de la prenda general de los terceros acreedores. RES-2026-008717-6Página | 9
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No obstante, con relación a quien se encuentra legitimado para ejercer el derecho a constituir el Patrimonio de Familia, el desarrollo normativo trae la posibilidad de incluir a un tercero en el escenario de ese derecho, que se desprende del reconocimiento al principio de autonomía de la voluntad y sin tener en consideración la existencia de una relación de pareja. Por su parte, con relación a quien puede ser destinatario o beneficiario de la protección patrimonial, las normas referidas consagran: -Ley 495 de 1999:
de autonomía de la voluntad y sin tener en consideración la existencia de una relación de pareja. Por su parte, con relación a quien puede ser destinatario o beneficiario de la protección patrimonial, las normas referidas consagran: -Ley 495 de 1999: […] ARTÍCULO 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4º de la Ley 70 de 1931 quedará así: ARTÍCULO 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. […]” Decreto 2817 de 2006: “[…] Artículo 3º. Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener; b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes. […]” Aquí también se puede advertir un común denominador, que consiste en centrar el beneficio de protección respecto a la familia tradicional, esto es, la conformada por padre, madre e hijos y a partir de una relación de pareja surgida de vínculo matrimonial o de facto, con exclusión de otras formas de familia; aunque en el desarrollo normativo, se contempla una variante, en el sentido de contemplar la posibilidad de hacerlo con alguien distinto a la pareja y que opere en favor de menor
matrimonial o de facto, con exclusión de otras formas de familia; aunque en el desarrollo normativo, se contempla una variante, en el sentido de contemplar la posibilidad de hacerlo con alguien distinto a la pareja y que opere en favor de menor de edad, con el cual el constituyente tenga vínculo de consanguinidad de 2° grado. Sin embargo, el tenor literal del conjunto de normas transcritas ha de entenderse amplificado según los términos de la jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, conforme lo expone en sentencia C – 107 de 2017 en la cual decanta el amplio espectro de protección del patrimonio de familia, según la concepción no solo del concepto de familia tradicional que consagra el artículo 42 superior sino de las diferentes modalidades constitutivas de familia. Es así como el Alto tribunal Constitucional, se señalaron las siguientes características de cómo ha de comprenderse constituida una familia, así: “Como lo explica la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015, “respecto a los tipos de familia, se encontró que un tercio del total de los hogares del país (33.2%) está ocupado RES-2026-008717-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 por familias nucleares biparentales (ambos padres e hijos), un 12.6 por ciento por nucleares monoparentales (falta el padre o la madre) y un 9.8 por ciento de ellas por parejas sin hijos ; un 12.8 por ciento son ocupados por familias extensas biparentales (pareja, más hijos
monoparentales (falta el padre o la madre) y un 9.8 por ciento de ellas por parejas sin hijos ; un 12.8 por ciento son ocupados por familias extensas biparentales (pareja, más hijos solteros, otros parientes, hijos con pareja y/o con hijos); 9.8 por ciento son extensas monoparentales (el jefe o la jefe sin cónyuge con los hijos solteros o casados y otros parientes); 2.9 por ciento pertenecen a parejas sin hijos junto con otros parientes y en un 4.5 por ciento de los hogares del país vive el jefe con otros parientes.” No obstante, la Corte también mencionó otras modalidades como lo es (i) la familia de crianza. [6] y, (ii) la familia unipersonal. Frente a esta última es necesario hacer una pequeña digresión conforme a los razonamientos y argumentos expuestos por la Honorable Corte Constitucional. Si bien las normas regulatorias del patrimonio de familia señalan que este “puede realizarse a favor de la familia compuesta por la pareja, conformada mediante matrimonio o unión marital de hecho, así como respecto de sus hijos menores de edad. El patrimonio de familia, a su vez, puede ser constituido por los integrantes de la pareja, solicitado judicialmente por los hijos menores de edad, o definido por tercero a través de donación o asignación testamentaria [7]” no es menos cierto que, estas se deben extender, a las diferentes modalidades de familia ya citadas, dado que, son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y no es procedente el surgimiento de diferencias de trato jurídico entre ellas. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta.
protección por parte del Estado y no es procedente el surgimiento de diferencias de trato jurídico entre ellas. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. Artículo 14. Radicación. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe. Parágrafo 3°. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo. Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas RES-2026-008717-6Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.
El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.
Lo mismo sucede con la constitución de la hipoteca, la cual se encuentra registrada
complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.
Lo mismo sucede con la constitución de la hipoteca, la cual se encuentra registrada en la anotación N°.10 del folio de matrícula inmobiliaria 370-1114510, al momento de su ingreso a registro los términos para registro se encuentran vencidos.
La constitución de hipoteca y patrimonio de familia tiene un término de 90 días hábiles, contados desde la fecha de autorización de la escritura pública; vencidos los cuales es necesario constituir nueva escritura pública. Por su parte, la ley 1579 de 2012 en su artículo 28 dice que la hipoteca y el patrimonio de familia sólo se pueden inscribir en el registro inmobiliario dentro de los 90 días hábiles siguientes a su otorgamiento.
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Fecha: 09/Jul./2025
Así las cosas, ambos actos el de la constitución de patrimonio como el de la hipoteca, corren la misma suerte por encontrarse los términos vencidos para su inscripción en el registro, del ejercicio anterior se concluye que esta Oficina considera necesario dejar sin validez y efecto jurídico la inscripción de la Escritura Publica N°.6319 del 01 de noviembre de 2024 otorgada en la Notaria Dieciocho del Circulo de Cali así como tampoco es posible dejar vigente la inscripción del acto de
Publica N°.6319 del 01 de noviembre de 2024 otorgada en la Notaria Dieciocho del Circulo de Cali así como tampoco es posible dejar vigente la inscripción del acto de cancelación de hipoteca, en razón a que la solicitud solo la firmo uno de los intervinientes en la mencionada Escritura Pública y las solicitudes de registro parcial deben estar firmadas por cada uno de los intervinientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 1579 de 2012.
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Además de lo anteriormente expuesto, no se cancelaron los derechos de registro y un acto de registro no cancelado no puede surtir efectos registrales, toda vez que solo cancelaron los derechos de registro por el acto de la cancelación de hipoteca, pero solo lo solicito uno de los intervinientes debiendo comparecer todos a la firma de la solicitud del registro parcial, el pago de los derechos de registro por la inscripción de cada acto presentado, constituye un requisito indispensable para la prestación del servicio registral.
pero solo lo solicito uno de los intervinientes debiendo comparecer todos a la firma de la solicitud del registro parcial, el pago de los derechos de registro por la inscripción de cada acto presentado, constituye un requisito indispensable para la prestación del servicio registral.
De conformidad con el parágrafo 1 del Articulo 16 y Articulo 74 de la Ley 1579 de 2015 y Resolución de tarifas registral vigente, correspondiente a la Resolución N°.01726 del 29 de enero de 2026.
Parágrafo 1 del Artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece: Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, establece: Artículo 74. Tarifas registrales La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, las cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros recibidos por
ejercicio de la función registral, las cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros recibido