SNR - Resolución 20260424112050 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260424112050 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009130-6 21 de abril de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-31096 del 11 de abril de 2025, fue radicado el oficio No. 2025-00560 del 11 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 49 Civil Del Circuito De Bogotá, en el que se ordena la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-519758; así.Página | 3
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De Bogotá, en el que se ordena la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-519758; así.Página | 3
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El mencionado oficio fue Devuelta al Público con nota impresa el día 16 de abril de 2025 con los siguientes argumentos:
Mediante escrito con radicado No. SNR2026ER-012382-2 del 21 de enero de 2026, el Doctor JOSE RAMÓN RAMIREZ CASTAÑO en calidad de apoderado de la sociedad PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES Silva y Ramírez Ltda. Identificada con Nit. 800140173-8, presentó solicitud de restitución del turno de calificación 2025-50C-631096 del 11 de abril de 2025, y la inscripción de la demanda de pertenencia con radicado No. 2025-00560-00 adelantado en el Juzgado 49 Civil Del Circuito De Bogotá, con los siguientes argumentos:Página | 4
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación 2025-50C-6-31096 del 11 de abril de 2025; y principalmente al revisar las partes involucradas dentro de la
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación 2025-50C-6-31096 del 11 de abril de 2025; y principalmente al revisar las partes involucradas dentro de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio No. 11001-31-03-0492025-00049-00, adelantado en el Juzgado 49 Civil Del Circuito De Bogotá; se determina que el demandado es el señor CIRO A PINZON, dato que según el solicitante fue entregado por esta Oficina de Registro en certificado especial de pertenencia pleno dominio Expedido el 20 de diciembre de 2024 y del cual el señor RAMÓN RAMIREZ CASTAÑO, adjunta copia en el radicado No. SNR2026ER-012382-2; asi:Página | 5
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Ahora bien al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-519758, para poder identificar la titularidad de derecho real de dominio inscrita en el mismo, se determina que en la complementación realizada en el folio en el momento de la apertura del mismo reza textualmente: “QUE PINZON CIRO A. ADQUIRIO LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO CESIONARIA DE TODOS LOS HEREDEROS, EN LA SUCESION DE EUSEBIO RIVAS MERIZALDE, PROTOCOLIZADA 459 DE 26-03-1934 DE LA NOTARIA 1 DE BOGOTA.
CESIONARIA DE TODOS LOS HEREDEROS, EN LA SUCESION DE EUSEBIO RIVAS MERIZALDE, PROTOCOLIZADA 459 DE 26-03-1934 DE LA NOTARIA 1 DE BOGOTA.
HIJUELA DE CIRO A. PINZON D., SE LE ADJUDICA EN PLENO DOMINIO Y POSESION
UN DERECHO DE DOMINIO Y POSESION EN LA CASA 54 DE LA CALLE 57 DE ESTA CIUDAD JUNTO CON EL TERRENO EN QUE ESTA EDIFICADA. MERIZALDE HUBO EN LA SUCESION DE INES UMA/A DE RIVAS, PROTOCOLIZADO BAJO EL NUMERO 2316 DE 29-12-1922 DE LA NOTARIA 2 DE BOGOTA, SE ADJUDICA POR JUZGADO 5 CIVIL DE BOGOTA EJECUTORIADA EL 14-02-1933. REGISTRADA EN LOS LIBROS PRIMEROS PAGINA 50 # 1808/41; PAGINA 65 # 1463/34.” En este mismo sentido y constatando las inscripciones que reposan en el citado folio de matrícula inmobiliaria, se puede determinar que en la anotación No. 1 y 2 se están realizando adjudicaciones de derechos de sucesión, lo cual no corresponde a tradición completa de derechos de dominio por tanto los adquirente y demás sucesores inscritos en esta notaciones y sucesivas no compartan la titularidad de derecho real de dominio y tal cual reposa en la complementación que dio origen al folio y del estudio realizado a este mismo se determina que el único que comporta esta calidad es el señor PINZON CIRO A.Página | 6
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comporta esta calidad es el señor PINZON CIRO A.Página | 6
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Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la inscripción del oficio No. 2025-00560 del 11 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 49 Civil Del Circuito De Bogotá dentro del proceso de pertenencia No. 11001-31-03-049-2025-00049-00, no tienen justificación, puesto que el único titular de derecho real de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C519758, es el señor PINZON CIRO A. quien también reposa como demandado en el citado proceso; dando viabilidad a la calificación e incepción de la demanda, tal cual se ordena por el despacho judicial en auto de fecha 3 de marzo de 2025.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-31096 del 11 de abril de 2025, impresa el 16 de abril de 2025, que negó el registro
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-31096 del 11 de abril de 2025, impresa el 16 de abril de 2025, que negó el registro del oficio No. 2025-00560 del 11 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 49 Civil Del Circuito De Bogotá dentro del proceso de pertenencia No. 11001-31-03-049-2025-00049-00.
SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-31096 del 11 de abril de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la Doctora JOSE RAMÓN RAMIREZ CASTAÑO a los correos electrónicos jramirez@ramirezyasociados.com .co y juridico3@ramirezyasociados.com .co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No