SNR - Resolución 2026042460125 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026042460125 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009131-6 21 de abril de 2026 ““POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes.
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza; la cual contiene los actos jurídicos de actualización de nomenclatura y
radicada la Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza; la cual contiene los actos jurídicos de actualización de nomenclatura y compraventa del identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1252159
La descrita Escritura pública fue Devuelta al Público con nota impresa el día 17 de febrero de 2026 con los siguientes argumentos:Página | 3
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Mediante escrito radicado mediante sistema IRIS, el día 2 de marzo de 2026, el Señor ARISTIPO ABRIL GOMEZ en su calidad de representante legal de la sociedad denominada ABRIL CONSTRUCTORA S.A.S Identificada con Nit. 900228666-1, Presento Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva de inscripción de la Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza; solicitando la restitución del turno de calificación No. 202550C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:Página | 4
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir
los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Página | 5
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 02 de marzo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 18 de febrero de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (19 de febrero y hasta el 4 de marzo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de
2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (19 de febrero y hasta el 4 de marzo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse por completo los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza, no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1252159, sobre el cual se realizaron las apreciaciones de que existe incongruencias entre Área y linderos del predio citado. De esta manera, y revisando la documentación radicada en el turno de calificación 202550C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025; y principalmente al revisar la Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza; se determina que el bien inmueble del cual se pretende la trasferencia de dominio y actualización de nomenclatura, se le indicó un área de TRESMIL TRESCIENTOS VEINTITRES PUNTO OBRENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3323,83M2); y los linderos del predio de la siguiente forma:Página | 6
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linderos del predio de la siguiente forma:Página | 6
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Ahora bien, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1252159, en aras de verificar el área que se encuentra registrada en el citado folio; para tal fin es preciso realizar el estudio de tradición del predio y determinar las diferentes anotaciones existentes en el folio, encontrando que en su anotación No. 8 se encuentra inscrita la Escritura Pública No. 3782 del 3 de noviembre de 1998 de la Notaria 40 del Circulo de Bogotá; la cual contiene el acto jurídico de desenglobe; al revisar esta escritura pública se encuentra que el predio luego de habérsele extraído una parte de su área quedó descrito según área y linderos de la siguiente forma:Página | 7
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Escritura que como se indicó quedo registrada en la anotación No. 8 del citado folio de
Matricula inmobiliaria así:
Con fundamento en esta información, se determina que efectivamente la descripción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1252159, realizada en la Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1252159, realizada en la Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza; se encuentra ajustada a la tradición registral del inmueble, teniendo total concordancia en área y linderos consignados en las dos escrituras antecedentes de esta que se solicita inscribir, en este caso a saber la Escritura 3782 del 3 de noviembre de 1998 Notaria 40 del Circulo de Bogotá, mediante la cual se dio el desenglobe del predio y la Escritura Pública No. 525 del 2 de mayo de 2017 de la Notaria 10 del Circulo de Bogotá, mediante la cual la sociedad ABRIL CONSTRUCTORA S.A.S Identificada con Nit. 900228666-1 adquirió el bien inmueble.Página | 8
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Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la inscripción Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza, no tienen justificación, puesto que como se determina, los antecedentes registrales del predio determinan que el área del predio es de TRESMIL TRESCIENTOS VEINTITRES PUNTO OBRENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3323,83M2), con base en el desenglobe inscrito en la anotación
predio es de TRESMIL TRESCIENTOS VEINTITRES PUNTO OBRENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3323,83M2), con base en el desenglobe inscrito en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria; y se da identidad de linderos y descripción del predio en sus dos últimos antecedentes registrales tal cual se anotó en la escritura que se solicita inscribir mediante turno de calificación No. 2025-50C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del Círculo de Funza lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia
del Círculo de Funza lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impreso el 17 de febrero de 2026 del turno de documento No. 2025-50C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.Página | 9
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TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025, impreso el 17 de febrero de 2026, que negó el registro Escritura Pública No. 1491 del 15 de diciembre de 2025 de la Notaria Única del
Círculo de Funza.
CUARTO: Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
Círculo de Funza.
CUARTO: Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-113955 del 23 de diciembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución al Señor ARISTIPO ABRIL GOMEZ al correo electrónico abrilconstructora@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador SABAS PASTRANA, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.
SEPTIMO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
OCTAVO; Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZPágina | 10
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Coordinador jurídico
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Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No