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SNR - Resolución 20260426185233 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260426185233 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009428-6 22 de abril de 2026 Por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la (s) nota (s) devolutiva (s) con radicación 2026-070-6-2195. Expediente 070-ND-2026-28

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los decretos 2163 y 6128 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 y 1579/2012,

CONSIDERANDO

Que mediante turno de radicación de documentos 2026-070-6-2195 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se presentó para inscripción Escritura Publica No. 2868 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja – Boyacá, contentiva de revocatoria de donación referente al inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 070-249015.

El documento fue sometido a reparto, y tras efectuar el estudio jurídico se determinó mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro.

Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2026-070-6-2195 de fecha

mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que no era viable el registro.

Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2026-070-6-2195 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), son: “1: OTROS NO ES PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA ESCRITURA 2868 DEL 23/12/2025, TENIENDO EN CUENTA QUE LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD NO ES ALGO AUTOMÁTICO NI SIMPLEMENTE UNILATERAL, SINO QUE ESTA FACULTAD DEBE EJERCERSE ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL MEDIANTE UNA ACCIÓN JUDICIAL, ADEMÁS EN LA ESCRITURA QUE SE PRETENDE REGISTRAR NO ES CLARA EN QUE CONSISTE LA INGRATITUD QUE FUNDAMENTA LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN, DE IGUAL FORMA EL ARTÍCULO 1866 DEL CÓDIGO CIVIL QUE SE RELACIONA EN LA CLÁUSULA SEGUNDA ¿OBJETO NO HACE REFERENCIA A LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN COMO SE PRETENDE SEÑALAR EN LA ESCRITURA SINO QUE ESTE ARTÍCULO ES REFERENTE A LA COSA

VENDIDA.”.

ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Que el día trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) con radicado SNR2026ER-0973632, el señor SALOMON APONTE BUITRAGO identificado con C.C No. 6.753.566 y la señora MARIA CECILIA GIL DE APONTE identificada con C.C No. 23.275.349, allega a esta

2, el señor SALOMON APONTE BUITRAGO identificado con C.C No. 6.753.566 y la señora MARIA CECILIA GIL DE APONTE identificada con C.C No. 23.275.349, allega a esta entidad recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025Página | 3

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta la constancia de presentación del recurso que reposa en el expediente, se aprecia que estos requisitos se cumplen, ya que éstos fueron interpuestos dentro del término legal, presentado por el señor SALOMON APONTE BUITRAGO y la señora MARIA CECILIA GIL DE APONTE, conforme a su condición de interviniente en el acto sometido a registro, demostrando así su interés legal en la actuación, ante éste Despacho.Página | 9

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Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.

leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matrícula fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.

La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.

El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que sólo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibidem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión.

La negativa de inscripción se hace mediante una nota devolutiva, la cual debe encontrarse debidamente fundamentada en las normas legales que correspondan a la circunstancia que impide el registro.

Por regla general, el contrato de donación se caracteriza por su irrevocabilidad, tal como lo establece el artículo 1443 del Código Civil. No obstante, existen excepciones legales que permiten al donante o a sus herederos dejar sin efecto el acto. De acuerdo con el artículo 1469, el donante puede revocar la donación a su arbitrio siempre que la aceptación no haya sido notificada. Una vez aceptada, la revocación solo procede por causas legales

1469, el donante puede revocar la donación a su arbitrio siempre que la aceptación no haya sido notificada. Una vez aceptada, la revocación solo procede por causas legales específicas como la ingratitud, definida en el artículo 1485 como cualquier hecho ofensivo que haga al donatario indigno de heredar al donante, remitiéndose para ello a las causales de indignidad del artículo 1025 del mismo código.

No se evidencia en la Escritura Pública No. 2868 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) de la Notaría Cuarta del Circulo de Tunja – Boyacá la demostración de los hechos constitutivos de indignidad que enumera taxativamente el Artículo 1025 del Código Civil.

Es fundamental distinguir entre la revocación y la rescisión de una donación, figuras que responden a causales sustancialmente distintas. La rescisión procede, en primer lugar, cuando el donante excede el límite legal de libre disposición, afectando las legítimas rigurosas de sus herederos, quienes podrán solicitar la restitución de lo excesivamente donado bajo el orden establecido en el artículo 1245 del Código Civil. En segundo lugar, según el artículo 1483 (relacionado con el 1245 en materia de cumplimiento), la rescisión tiene lugar cuando el donatario se constituye en mora de cumplir con las obligaciones o condiciones impuestas.

Por ende, de lo consignado en la Escritura Pública No. 2868 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) de la Notaría Cuarta del Circulo de Tunja – Boyacá,Página | 10

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diciembre de dos mil veinticinco (2025) de la Notaría Cuarta del Circulo de Tunja – Boyacá,Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 se hace entrever que existe un incumplimiento de una condición al no haber construido un templo, el cual en el contrato de promesa de donación de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con la "CLAUSULA CUARTA", establecía que: "las partes establecieron que el inmueble objeto de promesa de donación será destinado para la construcción del templo de la Iglesia de la Parroquia el Señor de los Milagros de Samacá". Al no haberse ejecutado dicha obra, se configura la mora en la obligación de hacer, otorgando el derecho a solicitar la rescisión de la donación por el incumplimiento de la carga impuesta.

Ahora bien, una vez revisada la nota devolutiva, se observa que esta se ajusta a derecho por las siguientes razones: en primer lugar, debe precisarse que “NO ES PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA ESCRITURA 2868 DEL 23/12/2025, TENIENDO EN CUENTA QUE LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD NO ES ALGO AUTOMÁTICO NI SIMPLEMENTE UNILATERAL, SINO QUE ESTA FACULTAD DEBE EJERCERSE ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL MEDIANTE UNA ACCIÓN JUDICIAL”. Lo que se quiso entrever en la calificación registral es que no es posible declarar de manera autónoma una causal de ingratitud sin que se hayan probado los supuestos previstos en el

Lo que se quiso entrever en la calificación registral es que no es posible declarar de manera autónoma una causal de ingratitud sin que se hayan probado los supuestos previstos en el Artículo 1025 del Código Civil. Es imperativo señalar que la indignidad se demuestra exclusivamente mediante una sentencia judicial ejecutoriada proferida en un proceso, y no puede configurarse únicamente a través de una escritura pública ni de forma automática. Por tanto, se requiere de una demanda ante un Juez para probar hechos taxativos como el homicidio, abandono, fuerza o dolo; en ese sentido, la mención a la 'unilateralidad' en la nota devolutiva no hace referencia a las partes que comparecieron en el instrumento público, sino a la imposibilidad de calificar dicha causal sin un pronunciamiento judicial previo.

En relación con el apartado de la nota devolutiva que señala que “ADEMÁS EN LA ESCRITURA QUE SE PRETENDE REGISTRAR NO ES CLARA EN QUE CONSISTE LA INGRATITUD QUE FUNDAMENTA LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN, DE IGUAL FORMA EL ARTÍCULO 1866 DEL CÓDIGO CIVIL QUE SE RELACIONA EN LA CLÁUSULA SEGUNDA ¿OBJETO NO HACE REFERENCIA A LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN COMO SE PRETENDE SEÑALAR EN LA ESCRITURA SINO QUE ESTE ARTÍCULO ES REFERENTE A LA COSA VENDIDA”., se hace dable precisar que el Artículo 1866 del Código Civil reza: “Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”. Al respecto, es evidente que dicho artículo regula lo referente a la cosa vendida en el contrato de compraventa y carece de relación jurídica con el acto de

no esté prohibida por ley”. Al respecto, es evidente que dicho artículo regula lo referente a la cosa vendida en el contrato de compraventa y carece de relación jurídica con el acto de revocatoria que se pretendía formalizar mediante la Escritura Pública No. 2868 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja. Por lo tanto, el uso de este artículo en la cláusula segunda desvirtúa la fundamentación legal del instrumento, confirmando que la calificación registral fue acertada al detectar una indebida aplicación de la norma para el acto que se buscaba inscribir.

De acuerdo a lo referido, se puede evidenciar que no existe error alguno por parte de esta ORIP al momento de la calificación y el motivo por el cual se negó la inscripción es congruente con la realidad jurídica del predio y con lo indicado por la norma. En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones legales la Registradora de Instrumentos Públicos.

RESUELVEPágina | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

Artículo 1: Confirmar la Nota Devolutiva del Turno No. 2026-070-6-2195, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. Artículo 3: Conceder el Recurso de apelación en efecto suspensivo para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual se enviara a dicha dependencia el correspondiente expediente. Para tal fin se

Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual se enviara a dicha dependencia el correspondiente expediente. Para tal fin se solicita al recurrente allegar los originales correspondientes al respectivo turno. Artículo 4: Notificar el señor SALOMON APONTE BUITRAGO identificado con C.C No. 6.753.566 y la señora MARIA CECILIA GIL DE APONTE al correo lialgoba29a@yahoo.es, conforme con los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 5: Contra este Acto No procede recurso alguno. Artículo 6: Envíar copia de la presente providencia al grupo de gestión documental, para lo de su competencia. Artículo 7: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_52886293

ISABEL CAROLINA ZAMBRANO ROJAS

Registrador Principal (E) ORIP - Tunja - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

Revisó: LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

Aprobó: . LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

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