SNR - Resolución 20260426192802 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260426192802 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009450-6 23 de abril de 2026
“Por la cual se resuelve una actuación administrativa tendiente a establecer
la viabilidad de revocar para dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación 02 del folio de matrícula 350-187993, que corresponde al registro del Oficio de requerimiento No. 2423 de fecha 11/09/2018 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué.
En el Auto de apertura se dispuso que:
“(…) CONSIDERANDO QUE:
Mediante Resolución No. RES-2026-002514-6 de fecha 06/02/2026, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva de fecha 26/09/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-19516, asociado a la matrícula inmobiliaria 350187993, en su numeral segundo (2º) se dispuso, ordenar iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la viabilidad de revocar para dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación 02 del folio 350-187993, que refleja el registro del Oficio de requerimiento No. 2423 de fecha 11/09/2018 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, lo anterior teniendo en cuenta que:
El referido Oficio fue registrado en el folio como anotación 02 asignándosele la naturaleza jurídica de “Embargo de la Sucesión”, al parecer sin advertirse que este únicamente era un instrumento con el cual el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, estaba requiriendo a esta Oficina de Registro para que diera cumplimiento a una orden de embargo
el cual el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, estaba requiriendo a esta Oficina de Registro para que diera cumplimiento a una orden de embargo comunicada con antelación con Oficio No. 3229 de fecha 22/11/2017, expedido por esa misma autoridad judicial.Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
De conformidad con la anterior, esta oficina de Registro determinó dar inicio a Actuación Administrativa, con el fin de establecer la viabilidad de revocar para dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación 02 del folio 350-187993, que refleja el registro del Oficio de requerimiento No. 2423 de fecha 11/09/2018 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, librado al interior del proceso judicial de Sucesión Intestada con radicado 73001-4189-003-201701285-00.
Por lo tanto y en aras de establecer las no conformidades del precitado folio de matrícula, se procederá a verificar y confrontar la información contenida en el Sistema de Información RegistralSIR, y carpetas de antecedentes registrales, donde se encuentran los instrumentos Públicos soporte de la anotación del folio objeto de estudio.
Si de la actuación administrativa se desprende que hay terceros determinados e indeterminados que puedan estar interesados o resultar afectados con la decisión que se tome en desarrollo de ella, deberá comunicárseles el inicio de esta actuación, para que puedan hacerse parte y ejercer sus derechos. (…)”
puedan estar interesados o resultar afectados con la decisión que se tome en desarrollo de ella, deberá comunicárseles el inicio de esta actuación, para que puedan hacerse parte y ejercer sus derechos. (…)”
2. INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 65 y S.S. de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, atendiendo lo ordenado en el auto de apertura, el inicio de la actuación administrativa, así como de las demás determinaciones que se profirieron en el desarrollo de esta fueron comunicadas SORA INÉS CALDERÓN CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.743.581, a HEREDEROS DETERMINADOS de la causante Aracely Gaviria, quien en vida se identificó con cédula 21.319.931, que hayan sido reconocidos dentro del proceso de sucesión con radicado 73001-4189-003-2017-01285-00, por intermedio del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, y a terceros inciertos e indeterminados que puedan resultar afectados con la decisión, en la que como partes podían ejercer sus derechos, aportando y solicitando las pruebas que consideraran apropiadas para su desarrollo, con la garantía de ser tenidos en cuenta y evaluados en su debida oportunidad procesal.
El trámite de comunicación del Auto de apertura No. AUT-2026-000770-5 del 11/03/2026, fue surtido de la siguiente forma:
➢ Por correo electrónico a:
1 SORA INÉS CALDERÓN CASTAÑO SNR2026EE069384-1 del
12/03/2026
fue surtido de la siguiente forma:
➢ Por correo electrónico a:
1 SORA INÉS CALDERÓN CASTAÑO SNR2026EE069384-1 del 12/03/2026 folios 32-34Página | 3
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2 HEREDEROS DETERMINADOS de la causante Aracely Gaviria, quien en vida se identificó con cédula 21.319.931, que hayan sido reconocidos dentro del proceso de sucesión con radicado 730014189-003-2017-01285-00, por intermedio del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué SNR2026EE069383-1 del 12/03/2026 folios 29-31
➢ Por Aviso en Cartelera y Página Web de la SNR:
1 HEREDEROS DETERMINADOS de la causante Aracely Gaviria, quien en vida se identificó con cédula 21.319.931, que hayan sido reconocidos dentro del proceso de sucesión con radicado 730014189-003-2017-01285-00, adelantado en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, y a TERCEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS SNR2026IE-0072653 del 12/03/2026, aviso fijado el 12/03/2026 y desfijado el
TERCEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS SNR2026IE-0072653 del 12/03/2026, aviso fijado el 12/03/2026 y desfijado el 20/03/2026 folios 25-28
A la fecha en que se resuelve esta actuación, hubo silencio de las partes a quienes se les comunicó la apertura de la actuación, sin que se aportaran nuevas o diferentes pruebas.
3. PRUEBAS:
1. Impresión SIR turno corrección 2026-350-3-745. (folio 1)
2. Resolución No. RES-2026-002514-6 del 06/02/2026. (folios 2-11)
3. Impresión SIR folio 350-187993. (folio 12)
4. Oficio No. 3229 de fecha 22/11/2017 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, comunicación medida de embargo. (folio 13)
5. Nota Devolutiva de fecha 13/12/2017 con turno 2017-350-6-23164 del Oficio No. 3229 de fecha 22/11/2017. (folios 14-15)
6. Oficio de requerimiento No. 2423 de fecha 11/09/2018 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. (folio 16)
7. Constancia de Inscripción del turno 2018-350-6-192025, que corresponde al Oficio de requerimiento No. 2423 de fecha 11/09/2018. (folio 17)
8. Oficio No. 1963 de fecha 18/10/2022 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y
de requerimiento No. 2423 de fecha 11/09/2018. (folio 17)
8. Oficio No. 1963 de fecha 18/10/2022 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, que comunica el levantamiento del embargo.
(folio 18)Página | 4
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9. Nota Devolutiva de fecha 26/09/2025 con turno 2025-350-6-19516, que corresponde al Oficio 1963 de fecha 18/10/2022. (folios 19-20)
10. Auto No. AUT-2026-000770-5 del 11/03/2026 por el cual se inició actuación administrativa. (folios 21-22)
11. Certificado de publicación en página web del Auto No. AUT-2026-000770-5 del 11/03/2026. (folios 23-24)
12. Constancia de comunicación por aviso en cartelera y página web del Auto No. AUT2026-000770-5 del 11/03/2026, a terceros inciertos e indeterminados. (folios 25-28)
13. Oficio de comunicación y constancias de entrega a las partes del Auto No. AUT2026-000770-5 del 11/03/2026. (folios 29-34)
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
4.1) DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA.
Inicialmente es importante precisar en qué consiste la función calificadora dentro del proceso de registro de todo documento público referido a inmuebles. Para el efecto se
4.1) DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA.
Inicialmente es importante precisar en qué consiste la función calificadora dentro del proceso de registro de todo documento público referido a inmuebles. Para el efecto se reproducen apartes del trabajo efectuado por la Doctora Martha Cecilia Sanabria Ochoa, funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, expuesto en el año 2010 en vigencia del anterior Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, pero que igualmente se conservan con la nueva Ley 1579 de 2012. “(…) TALLER CALI 2010 – LA CALIFICACIÓN REGISTRAL – Expositora: Martha Cecilia Sanabria Ochoa, profesional superintendencia delegada para el registro.
(…) La doctrina ha definido la calificación como "el examen que corresponde hacer al Funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción. (Derecho Inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar), - La calificación tiene su regulación en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1250 de 1970. Una vez radicado el documento, pasa a la sección Jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe efectuarse la correspondiente anotación. -- La función calificadora es de naturaleza administrativa pero presenta las siguientes características: --- a.- Obligatoriedad: Es una actividad obligatoria para el funcionario calificador quien no puede omitir o
su registro y los términos en que debe efectuarse la correspondiente anotación. -- La función calificadora es de naturaleza administrativa pero presenta las siguientes características: --- a.- Obligatoriedad: Es una actividad obligatoria para el funcionario calificador quien no puede omitir o suspender la calificación, de manera que debe concluir si inscribe o inadmite el documento sometido a registro. -b.- Independencia y autonomía: La facultad de calificación no debe estar presionada por autoridad superior que oriente o impida su facultad de calificación; tampoco por calificaciones equivocadas realizadas anteriormente, respecto de asuntos similares, por el mismo calificador o los que le precedieron al cargo. --C.- Es esencialmente jurídica: Está regida por el principio de legalidad y exige en el funcionario calificador no solo el conocimiento del estatuto de registro sino también toda la normatividad relacionada con el asunto sometido a calificación. Por ello, toda inadmisión o rechazo debe estar sustentada por una norma. --- d. - Limitación: La función calificadora está limitada por la materia, el circulo registral y la amplitud y extensión de esa facultad. Ni en el estatuto registra (art. 37) ni en otra norma se precisan los límites de la función calificadora, pero se debe tener en cuenta que la negativa de registro de un acto o contrato debe estar sustentada legalmente para garantizar el derecho de defensa de los interesados en la inscripción,---e,- Legalidad: - Es el principio orientador de la función calificadora, según el cual solo son inscribibles los títulos que son válidos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes. El examen se cumple con la revisión integral del documento. ---f.- Integridad: - La calificación del documento debe adelantarse en forma completa, es
que reúnen los requisitos exigidos por las leyes. El examen se cumple con la revisión integral del documento. ---f.- Integridad: - La calificación del documento debe adelantarse en forma completa, es decir, examinado todos los aspectos inherentes al mismo, de manera que se inscriban todos los actosPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 en el folio y que si es objeto de rechazo, se le indiquen al interesado de manera precisa todos los defectos observados, para que pueda subsanarlos si es el caso. En las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que se han certificado en gestión de calidad se ha definido el procedimiento del registro de instrumentos púbicos de proceso de gestión registral y dentro del él la calificación como la actividad de confrontar; revisar y estudiar la transacción jurídica contenida en el documento objeto de registro. Cada calificador recibe diariamente la relación de documentos para calificación: La actividad del calificador implica el despliegue de una serie de pasos que garantizan que el proceso se adelante de manera eficiente: -- 1.- Revisión de Derechos e impuesto de registro: -- 1.1.- Verificar que se hayan pagado los Derechos de Registro establecidos en el Decreto 2280 de 2008 y su resolución de actualización tarifaria. y si es el caso seguir el procedimiento para recaudo de mayor valor o cobro
en exceso establecido en la resolución 4907 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro.- 1.2. Verificar que el documento presente el pago del Impuesto de Registro, regulado en la Ley 223 de 199 y su decreto reglamentario 650 de 1996,---1.3. - igualmente, otros impuestos establecidos en cada departamento por la respectiva autoridad local, como por ejemplo las "pro-estampilla",---1.4.- Revisión de los datos de radicación del documento tales como: matriculas asociadas, actos, tipo de documento, ciudad y oficina de origen. –1.5.- Revisión de los requisitos de fondo y de forma del documento sometido a registro: requisitos del acto y del documento, ---1.6Examen del folio de matrícula inmobiliaria en la que luego de estudiar la situación jurídica del inmueble establezca la viabilidad de inscripción del documento o su rechazo. ---2.- Inscripción del documento en el folio de matrícula Inmobiliaria: Si es viable la inscripción debe tener en cuenta si es parcial (actos, matriculas) o total; incluir todas las personas y la(s) anotaciones con sus correspondientes códigos de naturaleza jurídica adoptados mediante la resolución 1695 de 2001 y sus complementarias.---3.- Nota Devolutiva: Si no es viable la inscripción del documento, es de la mayor importancia citar todas las causales de devolución y su fundamento Jurídico, pues por constituir la negativa de registro un acto administrativo, debe estar debidamente motivado, por cuanto es susceptible de recursos en la vía gubernativa y del mecanismo de la revocatoria directa (...)."
4.2) DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
El registro de la propiedad en nuestro País, cumple con varias finalidades, como lo hemos
gubernativa y del mecanismo de la revocatoria directa (...)."
4.2) DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
El registro de la propiedad en nuestro País, cumple con varias finalidades, como lo hemos visto en diferentes desarrollos jurídicos de Oficinas de Registro del País: “(…) una de ellas es la que se identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación Jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar seguridad y certeza a la comunidad por medio del conocimiento de la titularidad de los derechos reales, las limitaciones, afectaciones, gravámenes, medidas cautelares y demás Circunstancias que ameriten ser evaluadas previamente para tomar decisiones tan transcendentales como la adquisición de derechos.
También la jurisprudencia en materia registral, ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador sino que emanan de la Ley que Ha consagrado esos efectos.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica de trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en la matricula inmobiliaria cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. (…)”
ajustar los actos de inscripción publicitados en la matricula inmobiliaria cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. (…)”
Sobre la finalidad de las Actuaciones Administrativas, es importante citar, el pronunciamiento de la SNR, contenido en la Resolución 19 del 13/03/2020, de la ORIPPágina | 6
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Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: "(…) Debemos resallar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades que pertenecen al Estado, pues en principio aunque la actuación administrativa regulada en la Ley 1437/11 tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos de los ciudadanos, cabe subrayar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen la finalidad de establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. (…)”
Respecto del trámite de registro, la Superintendencia de Notariado y Registro, en Resolución No. 000041 del 25/02/2016, dijo: "(…) Ahora bien, nótese que, el derecho no nace, ni se
extingue, muta, se grava, limita, etc., en virtud de la anotación per se, sino en virtud de lo que disponen las partes en el contrato correspondiente, o lo que ordena el juez o autoridad competente por mandato de la Ley: puesto que la anotación, crea el derecho, sino que lo publicita. Dicho de otro modo, el acto administrativo de registro no es un acto administrativo concreto, que otorga derechos -como vendría a serlo, por ejemplo, el acto administrativo de adjudicación de un baldío por parte del INCODERsino un acto administrativo de carácter general, dirigido al conglomerado social, con efectos publicitarios. (…)”
El procesamiento para la corrección de errores en el registro, se encuentra establecido en el artículo 59 del Estatuto de Registro - Ley 1579 de 2012, señalando que cuando los errores modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo pueden ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Respecto de la actuación administrativa, la Superintendencia de Notariado y Registro en la Cartilla XII - 2005 - El Registro de Instrumentos Públicos, página 45, dice que “(…) la actuación administrativa es el conjunto de las decisiones y operaciones que provienen de las autoridades públicas, cuando en ejercicio de sus funciones cumplen los cometidos estatales en aras de prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos por la ley a los administrados. (…)”
Sobre el particular, el tratadista Gustavo Penagos en su libro Vía Gubernativa, tercera
satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos por la ley a los administrados. (…)”
Sobre el particular, el tratadista Gustavo Penagos en su libro Vía Gubernativa, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 10 y 11, señala: “(…) El Estado social de derecho que proclama el artículo 1° de la Constitución Política de 199l, tiene por objeto la prevalencia del interés general. Y el artículo 2° de la Carta enfatiza que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En la organización jurídica de la República de Colombia existen procedimientos con el fin de garantizar el derecho sustancial, el cual debe prevalecer sobre los mecanismos establecidos para lograr la efectividad de las normas sustantivas, conforme se desprende del artículo 228 de la Constitución.
El Código Contencioso Administrativo se refiere a las actuaciones administrativas en el titulo 1. Capitulo 1, los cuales comprenden los artículos 2° al 40, en donde se reafirman los principios fundamentales que deben orientar a los funcionarios en el quehacer administrativo, el cual tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley.Página | 7
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En el estudio del artículo 2° del Código Contencioso Administrativo se percibe un carácter protector a favor de los administrados, que no debe salirse de los mandatos de la ley, corolario del principio de legalidad que preside la actuación administrativa"
El mismo autor menciona: "Pero la administración debe realizar los fines del Estado y entre ellos está la función administrativa, lo cual ocurre en forma regular, por conducto de diversos ordenaminetos que se adecuen a la naturaleza de la función y del órgano administrativo encargado de cumplirla.
La administración no tiene como fin declarar el derecho, sino servir a la comunidad, conforme a los dictados del Estado social de derecho que orienta la Constitución Política de 1991
Las diversas actuaciones administrativas que regulan la legislación colombiana y que acontecen en los diversos órganos de la administración pública, constituyen una garantía para los administrados de que el funcionario, en ejercicio de sus funciones está cumpliendo la Constitución y las leyes, tal como lo ordena la Carta Política en varios de sus artículos, por ejemplo: 121, 122 Y123, inciso 2°..." (…)”
De lo anterior se puede colegir, que la actuación administrativa es el procedimiento por medio del cual el ciudadano acude ante la Administración a efectos de corregir o enmendar situaciones que sean contrarias a la Constitución y la Ley, o que a su vez le estén causando un perjuicio.
Sobre el inicio de las actuaciones administrativas, el Código Contencioso AdministrativoLey 1437/2011, establece:
situaciones que sean contrarias a la Constitución y la Ley, o que a su vez le estén causando un perjuicio.
Sobre el inicio de las actuaciones administrativas, el Código Contencioso AdministrativoLey 1437/2011, establece:
“(…) ARTÍCULO 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente. (…)”
4.3) DE LA FACULTAD DE LAS OFICINAS DE REGISTRO PARA CORREGIR ERRORES
EN EL REGISTRO DE MANERA OFICIOSA.
Como ya ha se ha señalado, a las Oficinas de Registro del país les asiste el deber legal de asegurar que el folio de matrícula inmobiliaria refleje la verdadera situación jurídica del inmueble, garantizando la publicidad y exactitud de los actos inscritos mediante un proceso de calificación jurídica previa, corrigiendo errores y asegurando la correspondencia entre el registro y la realidad física, para que los ciudadanos puedan conocer plenamente el estado del bien y sus limitaciones, ello teniendo en cuenta que los objetivos del registro de la propiedad inmueble según nuestro Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012) son:
“(…) Artículo 2° Objetivos.
El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:Página | 8
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El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. (…)”
El capítulo XIII de nuestro Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012) establece el procedimiento para corregir errores en que se haya incurrido al efectuar un asiento registral, es especial, el artículo 60 dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 60. Recursos.
Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
Es decir, el bloque normativo atrás mencionado reviste al Registrador de Instrumentos Públicos como guarda de la fe pública con amplias facultades para subsanar y enmendar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, corrigiendo o agregando anotaciones tendientes a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el error cometido en el registro no crea derecho, pues como ya se apuntaló, el derecho no dimana de la anotación per se, debido a que únicamente está publicitando lo que dispusieron las partes en el contrato, o lo que ordena el juez y/o la autoridad competente.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de sentencia STP12279-2016 de fecha 01/09/2016 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, expuso que:
“(…) las autoridades encargadas de registro están en la obligación de adelantar las actuaciones necesarias tendientes a que los folios de matrícula inmobiliaria reflejen la real situación jurídica de los predios inscritos (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las Cosas y como lo ha mencionado en reiteradas ocasiones la Superintendencia de Notariado y Registro, “(…) Las oficinas de registro de instrumentos púbicos, además de proferir el acto administrativo de inscripción y el acto administrativo que niega el registro, emplea procedimientos de gestión o elaboración de otros actos administrativos que son aquellos que conducen a la adopción de alguna
administrativo de inscripción y el acto administrativo que niega el registro, emplea procedimientos de gestión o elaboración de otros actos administrativos que son aquellos que conducen a la adopción de alguna determinación o decisión, a través de proveído administrativo, denominado auto y resolución.
La tramitación del procedimiento administrativo registral, se materializa en actuación administrativa, a través de proveídos que desatan el recurso de reposición y/o admiten o rechazan el recurso de apelación y aquellas tendientes a que el folio de matrícula inmobiliaria, exhiba en todo momento su verdadera situación jurídica, sea con la inscripción de un acto jurídico, o su exclusión, por medio de la corrección de errores de carácter sustancial o formal y a través del reconocimiento de devolución de dineros, cuando el pago de los derechos por concepto de registro no se ajusta al hecho generador.Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
Las actuaciones administrativas, entonces se inician, desarrollan y finiquitan para subsanar errores de origen jurídico, para subsanar eventos de origen fáctico y para subsanar yerros administrativos pecu