SNR - Resolución 20260427100117 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260427100117 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 4 No. 9 - 13
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007518-6 27 de marzo de 2026
POR LA CUAL SE ORDENA UNA CORRECCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA No.120-20506
Expediente 120-AA-2025-22
La Registradora (E) de Instrumentos Públicos Principal del Círculo de Popayán, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, y
CONSIDERANDO QUE:
Con fecha 29 de septiembre de 2025, a razón de la petición impetrada por el Dr. WILLIAM AMAYA VILLOTA actuando en nombre y presentación del señor CAMILO ERNESTO GOMEZ RAMIREZ, oficio en el cual solicita la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación N°. 21 ya que al momento de decretar la medida el señor CAMILO ERNESTO GOMEZ RAMIREZ ya no era propietario del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula 120-20560. A raíz de dicha petición este despacho envió solicitud de cancelación de la medida cautelar con oficio SNR 2025EE-241817-1 al Juzgado Segundo de Familia de Popayán
Con fecha 01/10/2025 el Juzgado Segundo de Familia de Popayán emite Auto No.2075 el
con oficio SNR 2025EE-241817-1 al Juzgado Segundo de Familia de Popayán
Con fecha 01/10/2025 el Juzgado Segundo de Familia de Popayán emite Auto No.2075 el cual nos es notificado por correo electrónico el día 08 de octubre de 2025 con oficio remisorio No.856 en el cual dispone en su numeral Segundo:
“(...) REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán para que se sirva dar claridad al trámite de registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por este juzgado en el presente asunto, visible en la anotación No. 21 de fecha 11 de agosto del 2025 del certificado de tradición y realizada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 12020560, dado que figura antes un cambio de propietario en la nota No. 20 del 31 de julio del 2025 del mismo folio, lo que implica que el bien al momento de inscripción de la cautela ya no pertenecía al demandado..”Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
El requerimiento fue contestado en debida forma con el oficio SNR2025EE-253540-1 en el cual se le informa al juzgado que, debido a la negativa del levantamiento de la medida cautelar, este despacho se ve obligado a adelantar actuación administrativa ya que este tipo de errores no se pueden corregir con un turno de corrección.
cual se le informa al juzgado que, debido a la negativa del levantamiento de la medida cautelar, este despacho se ve obligado a adelantar actuación administrativa ya que este tipo de errores no se pueden corregir con un turno de corrección.
Con Auto No.AUT-2025-003688-5 del 06/11/2025 se dio inicio a la Actuación Administrativa 120-AA-2025-22 a fin de establecer la real situación jurídica del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.120-20560 y a prevención se procedió a bloquear el folio con turno de bloqueo No.2025-120-3-1436 y se vinculó como terceros determinados a los señores Andrea Catalina Bolaños Ramos CC25272974 y Daniel Alejandro Ortega Apráez CC1004674938, quienes figuran como actuales propietarios del bien inmueble.
I. ANTECEDENTES.
Con fecha 29 de septiembre de 2025, a razón de la petición impetrada por el Dr. WILLIAM AMAYA VILLOTA actuando en nombre y presentación del señor CAMILO ERNESTO GOMEZ RAMIREZ, oficio en el cual solicita la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación No.21 ya que al momento de decretar la medida el señor CAMILO ERNESTO GOMEZ RAMIREZ ya no era propietario del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula 120-20560.
Verificada la solicitud y el contenido de la información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria 120-20560, se encontró que en la anotación No.20, el demandado vendió el
Matrícula 120-20560.
Verificada la solicitud y el contenido de la información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria 120-20560, se encontró que en la anotación No.20, el demandado vendió el inmueble con la escritura pública No.1337 del 24/07/2025 de la Notaría Primera de Popayán, siendo los actuales propietarios los señores: Andrea Catalina Bolaños Ramos identificada con la cédula de ciudadanía No.25272974 y Daniel Alejandro Ortega Apráez identificado con la cédula de ciudadanía No.1004674938. La inscripción en el registro se visualiza así:Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
Po lo anterior, este despacho envió solicitud de cancelación de la medida cautelar con oficio SNR 2025EE-241817-1 al Juzgado Segundo de Familia de Popayán
Con fecha 01/10/2025 el Juzgado Segundo de Familia de Popayán emite auto 2075 el cual es notificado por correo electrónico de esta entidad el día 08 de octubre de 2025, con oficio remisorio No.856 en el cual dispone en su numeral Segundo:
“(...) REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán para que se sirva dar claridad al trámite de registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por este juzgado en el presente asunto, visible en la anotación No. 21 de fecha 11 de agosto del 2025 del certificado de tradición y
que se sirva dar claridad al trámite de registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por este juzgado en el presente asunto, visible en la anotación No. 21 de fecha 11 de agosto del 2025 del certificado de tradición y realizada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 12020560, dado que figura antes un cambio de propietario en la nota No. 20 del 31 de julio del 2025 del mismo folio, lo que implica que el bien al momento de inscripción de la cautela ya no pertenecía al demandado..”
El requerimiento fue contestado en debida forma con el oficio SNR2025EE-253540-1 en el cual se le informa al juzgado que, debido a la negativa del levantamiento de la medida cautelar, este despacho se ve obligado a adelantar actuación administrativa ya que este tipo de errores no se pueden corregir con un turno de corrección.
Con Auto No.AUT-2025-003688-5 del 06/11/2025 se dio inicio a la Actuación Administrativa 120-AA-2025-22 a fin de establecer la real situación jurídica del predio inscrito en el folioPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 de matrícula inmobiliaria No.120-20560 y a prevención se procedió a bloquear el folio con turno de bloqueo No.2025-120-3-1436 y se vinculó como terceros determinados a los señores Andrea Catalina Bolaños Ramos CC25272974 y Daniel Alejandro Ortega Apráez
turno de bloqueo No.2025-120-3-1436 y se vinculó como terceros determinados a los señores Andrea Catalina Bolaños Ramos CC25272974 y Daniel Alejandro Ortega Apráez CC1004674938, quienes figuran como actuales propietarios del bien inmueble.
II. MEDIOS DE PRUEBA
Con el propósito de dar trámite a la presente actuación administrativa, se tendrá como material probatorio cada una de las pruebas aludidas en el acápite anterior, que se encuentran en el archivo de esta Oficina y los demás documentos que forman el expediente.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria No.120-20560, se pudo verificar que:
El señor Camilo Ernesto Gómez Ramírez, quien figura como demandado dentro del proceso de “Declaración de Unión Marital de Hecho y Soc. Patrimonial” adquirió el inmueble por “Adjudicación en Sucesión” (anotación 19) Con escritura pública 1768 del 20/05/2024 de la Notaría Tercera y posteriormente, vendió el inmueble (anotación 20), con la escritura pública No.1337 del 24/07/2025 de la Notaría Primera de Popayán a los señores: Andrea Catalina Bolaños Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía No.25272974 y Daniel Alejandro Ortega Apráez, identificado con la cédula de ciudadanía No.1004674938.
Las inscripciones en el registro se visualizan así:Página | 5
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Se resalta, que el Señor Camilo Ernesto Gómez Ramírez, dejo de ser propietario del inmueble en el mes de julio del año 2025 y posterior a esta fecha, para el día 11 de agosto del 2025 con Oficio 653 del 06/08/2025, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, ordenó la inscripción de la medida cautelar “Demanda en proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial” dentro del proceso con Radicado 2025-0011100. El documento ingresó al registro con turno de radicación No.2025-120-6-10738.Página | 6
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El abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del documento, inscribió la medida cautelar sin tener en cuenta que el demandado: el señor Camilo Ernesto Gómez Ramírez, ya no era propietario del inmueble.
La inscripción en el registro se visualiza así:
El Sistema Registral se rige entre otros por el principio de legalidad a razón del Artículo 3 literal D de la Ley 1579 de 2012, que cita
“Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos
El Sistema Registral se rige entre otros por el principio de legalidad a razón del Artículo 3 literal D de la Ley 1579 de 2012, que cita
“Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”.
La inscripción de la demanda es de carácter preventivo y publicitario, regulada principalmente por el Código General del Proceso (CGP), que busca proteger los derechos del demandante sobre un bien inmueble su objetivo es informar a terceros interesados en el inmueble, sobre la existencia del proceso (principio de publicidad) para evitar que adquieran bienes que podrían cambiar de dueño o sufrir afectaciones con la sentencia definitiva. La inscripción de la demanda no casa el bien del comercio, no impide vender o transferir el bien, sin embargo quien adquiere bajo esta situación asumirá el riesgo del proceso.Página | 7
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Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 591 cita:
“ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con
registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”.
En atención al artículo 591 CGP, la medida cautelar de demanda, no debió registrarse, y es deber de esta Oficina de Registro corregir para reflejar la real situación jurídica del inmueble.
El Estatuto de Registro Ley 1579 del 2012, en su Artículo 2 establece:
“Artículo 2. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”.
El Sistema Registral, se rige por unos principios especiales citados en la normativa ya citada así:
“ARTÍCULO 3º PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los
sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.
En su artículo 59, la citada Ley 1579 de 2012, cita la forma de corregir errores así: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendoPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”.
El mismo Estatuto de Registro, establece en su artículo 60, inciso segundo:
reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”.
El mismo Estatuto de Registro, establece en su artículo 60, inciso segundo: “ARTÍCULO 60: (...) Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.”
La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral – SNR, en sus diferentes decisiones de segunda instancia a generado pronunciamientos importantes, de los cuales vemos pertinente al caso en concreto citar algunos de ellos así:
La Resolución No.02100 del 03/03/2025 Expediente SAJ 809 -2024:Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
“...El Registro, por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro, son estrictamente dependientes del acto del Registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos. El principio de legitimación se refleja en que todas las inscripciones tienen su fundamento en un título, de tal forma que la validez de la inscripción está condicionada a la eficacia y efectos del instrumento a registrar.
ha consagrado esos efectos. El principio de legitimación se refleja en que todas las inscripciones tienen su fundamento en un título, de tal forma que la validez de la inscripción está condicionada a la eficacia y efectos del instrumento a registrar. El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, la Oficina de Registro debe procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna. Ahora bien, cuando el registrador de instrumentos públicos ejerce el control de legalidad conforme al art. 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012 de los documentos que son objeto de registro, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido. Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro... (...) Así las cosas, la primera actividad que cumple una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es verificar o ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, que debe realizar el Registrador a todos los documentos sometidos a registro, precisamente, porque este análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar, sí cumple o no con los presupuestos ...”.
En la Resolución 10457 del 30/09/2013 estipuló:
“…el registro de la propiedad inmueble en nuestro país, como servicio público que
determinar, sí cumple o no con los presupuestos ...”.
En la Resolución 10457 del 30/09/2013 estipuló:
“…el registro de la propiedad inmueble en nuestro país, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan su conocimiento y aplicación, tales como elPágina | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo.
Los títulos llevados para su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos deben ser válidos y perfectos para que puedan ser objeto de registro, por consiguiente, es pertinente que sean examinados por el funcionario calificador basado en el principio de legalidad, investigando si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales exigidos por la ley y la normatividad vigente. Son los registradores de instrumentos públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como “…el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud el cual queda determinado,
los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como “…el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud el cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y sufrir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios. La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro (…)
En la Resolución No.01073 del 05 de febrero de 2024 citó:
“...la actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral”.
IV. SITUACION JURIDICA DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA
humana, de que incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral”.
IV. SITUACION JURIDICA DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA A la fecha no existen otras inscripciones en el registro.
A prevención se generó bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria 120-20560 con el turno de corrección No.2025-120-3-1436.Página | 12
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Fecha: 09/Jul./2025
V. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se debe tener en cuenta la normatividad aplicable al caso por la fecha en que se generó la inscripción en el registro: Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro) Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) De conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán y se hará saber en la salvedad que se haga.
En mérito a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán,
RESUELVE
Artículo Primero. – Ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No.120-20560, invalidando la anotación 21, correspondientes a la inscripción de la medida cautelar” Demanda en Proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y Soc. Patrimonial”
invalidando la anotación 21, correspondientes a la inscripción de la medida cautelar” Demanda en Proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y Soc. Patrimonial” Radicado 2025-00111-00, ordenada por oficio No.653 del 06/08/2025 por cuenta del Juzgado Segundo de Familia de Popayán.
Articulo Segundo.- Envíese copia de la presente Resolución al Área jurídica de esta Oficina de Registro, para efectos de realizar las modificaciones ordenadas en esta Resolución en el folio respectivo.
Artículo Tercero.- Insertar constancia de corrección en el folio corregido, indicando las circunstancias de la corrección y haciendo las salvedades, conforme a lo ordenado por el art. 59 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo Cuarto.- Informar a los abogados calificadores sobre el error cometido.
Artículo Quinto.- Citar para Notificar personalmente de la presente Resolución a quien figura como demandante en el proceso de referencia 2025-00111-00 del Juzgado SegundoPágina | 13
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Fecha: 09/Jul./2025 de Familia de Popayán. La citación para notificación se realizará con comunicación enviada por correo electrónico al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por desconocer la dirección de notificaciones del demandante en el citado proceso.
Si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, está se hará por medio de aviso. (Art. 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, está se hará por medio de aviso. (Art. 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Artículo Sexto.- Informar al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, para lo de su competencia. Así mismo informar al solicitante William Amaya Villota, a su poderdante y a quienes figuran como propietarios del inmueble.
Artículo Séptimo.- Contra la presente providencia proceden los recursos de la vía gubernativa Art. 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
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FlagSigned_31410764
YOLANDA BROCHERO Registrador Principal (E) ORIP - Popayan - Dirección Regional PacíficaPágina | 14
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Fecha: 09/Jul./2025
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