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SNR - Resolución 20260427103015 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260427103015 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-007440-6 26 de marzo de 2026 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CÍRCULO DE SINCELEJO Por la cual se decide una actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-47548 y 340-132332. Turno de Corrección No. 2025-3403-464 del 15 de mayo de 2025. Expediente No. 1 - 2026 El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

El señor PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.277.472, mediante petición del 23 de enero de 2025, radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sincelejo, con el No. 3402025ER00080 de igual fecha, complementada por escrito del 9 de abril de 2025, actuando como hijo y, por tanto, heredero del señor LUIS RAMÓN CHÁVEZ SULBARAN (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 985.630 y era propietario del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-47548,

en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 985.630 y era propietario del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-47548, denominado Parcela 11 “EL MANGO”, ubicado en el Municipio de Toluviejo, Sucre, número predial 708230003000000010601000000000, con un área de 15 HTS 3.750 M2., solicitó la corrección de las anotaciones Nos. 6, 7 y 8 del referido Folio, con ocasión de los errores cometidos con las inscripciones, en su orden, de la Escritura Pública No. 640 del 18 de julio de 2018, de la Notaría Primera de Sincelejo, contentiva del contrato de compraventa parcial y declaración de parte restante del bien raíz; de la Escritura Pública No. 16 del 23 de enero de 2019, de la Notaría Única de Santiago de Tolú, Sucre, que contiene el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal del señor LUIS FERNAN GÓMEZ HERRERA; y del Oficio No. 0957 del 20 de octubre de 2021, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, Sucre, comunicó la medida cautelar de Demanda en Proceso Especial de Imposición de Servidumbre de conducción de energía eléctrica al citado predio, conPágina | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Radicación 2021-00070-00, en el que figura como demandante la Sociedad CELSIA

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Fecha: 09/Jul./2025

Radicación 2021-00070-00, en el que figura como demandante la Sociedad CELSIA

COLOMBIA S. A. ESP.

Para mayor ilustración a continuación se transcribe la petición:

“Toluviejo, Sucre, veintitrés (23) de enero de 2025.

Doctor (a):

REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS-ORIP

Sincelejo, Sucre E.S.D.

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN - Articulo 23 Constitución Política.

Asunto: SALVEDADES, CORRECCIÓN y/o CANCELACIÓN DE ANOTACIONES N° 006, 007 Y 008 DEL CERTIFICADO DE TRADICIÓN DE

MATRICULA INMOBILIARIA N° 340-47548.

Respetados saludos.

PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 92. 277. 472 expedida en Toluviejo, Sucre, actuando en mi calidad de hijo y/o heredero del Sr. LUIS RAMÓN CHÁVEZ SULBARANQEPD, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 985. 630. propietario del bien inmueble identificado con MATRICULA INMOBILIARIA

N°: 340-47548, DIRECCIÓN: SIN DIRECCIÓN PARCELA 11 EL MANGO,

DEPARTAMENTO: 70 - SUCRE, MUNICIPIO: 823 TOLUVIEJO, NÚMERO

N°: 340-47548, DIRECCIÓN: SIN DIRECCIÓN PARCELA 11 EL MANGO,

DEPARTAMENTO: 70 - SUCRE, MUNICIPIO: 823 TOLUVIEJO, NÚMERO

PREDIAL: 708230003000000010601000000000, ÁREA TERRERNO: 15

HTS 3.750M2, mediante la presente, muy respetuosamente me dirijo a usted a efecto de solicitar, se sirva decretar o realizar las salvedades, corrección y/o cancelación de las anotaciones N° 006, 007 y 008 del CERTIFICADO DE TRADICIÓN del inmueble portador de la Matricula Inmobiliaria N° 340-47548 por grabes errores detallados así:Página | 3

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Se avizora en la anotación N° 005 del certificado de tradición del inmueble ya identificado que, mediante EP N° 640 de fecha 18/07/2018 de la Notaria Primera de Sincelejo, el Sr. LUIS RAMON CHÁVEZ SULBARAN transfirió a título de COMPRAVENTA PARCIAL a favor del Sr. LUIS FERNAN GÓMEZ HERRERA. Adjunto EP N° 640 de fecha 18/07/2018 de la Notaria Primera de Sincelejo.

Así mismo, se avizora en la anotación N° 006 ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0912 <DECLARACIÓN PARTE RESTANTE SE RESERVA UN ÁREA DE 78.856 M2> reserva que se hace a favor del Sr. GÓMEZ HERRERA LUIS

Así mismo, se avizora en la anotación N° 006 ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0912 <DECLARACIÓN PARTE RESTANTE SE RESERVA UN ÁREA DE 78.856 M2> reserva que se hace a favor del Sr. GÓMEZ HERRERA LUIS FERNAN (Comprador) y no a nombre de mi fallecido padre, el Sr. LUIS RAMON CHÁVEZ SULBARAN (Vendedor), anotación esta, que la ORIP debe de corregir por grabe error cometido.

Luego entonces, la anotación N° 007 por error cometido por la ORIP no pertenece al folio de matrícula inmobiliaria N° 340-47548 por lo que se deben de hacer las salvedades y/o cancelación inmediata, habida cuenta que, con base a la presente, se abrió la siguiente matricula: 5-> 132332. Ver certificado de tradición.

Así las cosas, la anotación N° 008 debería ser la <anotación 007>

ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR: 0414 DEMANDA EN PROCESO

DE SERVIDUMBRES RADICADO 2021-00070-00 de CELSIA CCOLOMBIA

S. A. ESP a HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS RAMON CHÁVEZ SULBARAN, de relevancia es aclarar que el Sr. GÓMEZ HERRERA LUIS FERNAN no hace parte de esta anotación por cuanto a raíz del negocio jurídico del cual fue parte y comprador parcial del inmueble, se creó otro folio de matrícula inmobiliaria a la cual debe de pertenecer el antes mencionado, por lo que pido se haga la salvedad o corrección de forma inmediata.

Peticiones:

de matrícula inmobiliaria a la cual debe de pertenecer el antes mencionado, por lo que pido se haga la salvedad o corrección de forma inmediata.

Peticiones:

Como quiera que la situación fáctica y jurídica son el soporte a mi petición, respetuosamente, solicito:Página | 4

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1. Sírvase corregir la anotación N° 006 ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0912 <DECLARACIÓN PARTE RESTANTE SE RESERVA UN ÁREA DE 78.856 M2> habida cuenta que quien se reserva el derecho de propietario es el Sr. LUIS RAMON CHÁVEZ SULBARAN y no el Sr.

GÓMEZ HERRERA LUIS FERNAN.

2. Pido, además, cancelar la anotación N° 007 toda vez que esta, no pertenece al folio de matrícula inmobiliaria N° 340-47548.

3. Así mismo pido, salvar, corregir y/o aclarar la anotación N° 008 en el entendido de cancelar y/o suprimir al Sr. GÓMEZ HERRERA LUIS FERNAN por cuanto a raíz del negocio jurídico del cual fue parte y comprador parcial del inmueble, se creó otro folio de matrícula inmobiliaria al cual debe de pertenecer, por lo que pido se haga la salvedad necesaria y se haga la anotación a la que hubiera lugar.

4. Del mismo modo pido, se exonere al suscrito de gastos o costas de

inmobiliaria al cual debe de pertenecer, por lo que pido se haga la salvedad necesaria y se haga la anotación a la que hubiera lugar.

4. Del mismo modo pido, se exonere al suscrito de gastos o costas de registros por cuanto los errores cometido son imputables a la ORIP y no la titular del Derecho.

Fundamentos de derechos: Invoco como fundamentos de Derechos los siguientes: • Artículo 23 de la Constitución Política y concordantes.

Pruebas y/o anexos: Me permito anexar los siguientes:

1. Certificado de libertad y tradición expedido por la ORIP de Sincelejo,

Sucre.

2. Fotocopia del registro civil de nacimiento con parentesco del solicitante.

3. Fotocopia del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del Sr. LUIS

RAMON CHÁVEZ SULBARAN - QEPD.

4. Fotocopia de cedula de ciudadanía del suscrito.

Notificación:

La recibo en el correo electrónico. Email, jorge.vergara03@hotmail.com,Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

Contacto telefónico: (+57) 3167767680.

De usted, Respetuosamente,

PEDRO LUIS CHAVEZ ACOSTA

C. C. N° 92. 277, 472 de Toluviejo, Sucre”

El peticionario señor PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, para acreditar su parentesco con el causante y, en consecuencia, su interés en la solicitud de corrección, aportó

El peticionario señor PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, para acreditar su parentesco con el causante y, en consecuencia, su interés en la solicitud de corrección, aportó su Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 76111, del Servicio Nacional de Inscripción del DANE y el Registro Civil de Defunción de su progenitor, señor LUIS RAMÓN CHÁVEZ SULBARAN, con Indicativo Serial No. 09755418, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sincelejo, una vez estudiada la solicitud de corrección, decidió, por Auto No. AUT-2026-000320-5 del 11 de febrero de 2026, iniciar la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, con el objeto de corregir los presuntos errores que se hayan podido cometer en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-47548 y 340-132332, a fin que estos exhiban en todo momento la real situación jurídica de los respectivos bienes inmuebles, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No.

AUT-2026-000320-5 del 11 de febrero de 2026, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, también ordenó comunicar el contenido de este, a los señores PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA,

LUIS FERNAN GÓMEZ HERRERA y BLANCA NUBIA MONTOYA CASTAÑEDA,

comunicar el contenido de este, a los señores PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, LUIS FERNAN GÓMEZ HERRERA y BLANCA NUBIA MONTOYA CASTAÑEDA, así como al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOLUVIEJO, SUCRE, quien profirió la medida cautelar de Demanda en Proceso especial de Imposición de Servidumbre de conducción de energía eléctrica, con Radicación 2021-00070-00, y al representante legal o a quien haga sus veces de la Sociedad CELSIA COLOMBIA

S. A. ESP., terceros determinados, con el fin de que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación.

Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo por correo electrónico del 11 de febrero de 2026, dirigido a la cuenta electrónicaPágina | 6

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jorge.vergara03@hotmail.com, comunicó el Auto No. AUT-2026-000320-5 del 11 de febrero de 2026, por el cual inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, al peticionario, señor PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.277.472, legitimo interesado. Igualmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, comunicó el Auto No. AUT-2026-000320-5 del 11 de febrero de 2026, por el cual inició la

Igualmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, comunicó el Auto No. AUT-2026-000320-5 del 11 de febrero de 2026, por el cual inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOLUVIEJO, SUCRE, por correo electrónico del 19 de febrero de 2026, dirigido a la cuenta electrónica oficial jprmpaltoluviejo@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así mismo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, comunicó el Auto No. AUT-2026-000320-5 del 11 de febrero de 2026, por el cual inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, a la Sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. ESP., por correo electrónico del 19 de febrero de 2026, dirigido a las cuentas electrónicas notijudicialcelsiaco@celsia.com y servicioalcliente@celsia.com.

Luego, por AVISO fijado en lugar de acceso al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por el término de cinco (5) hábiles contados a partir de las 8:00 a.m. del 19 de febrero de 2026, y desfijado a las 5:00 p.m. del 25 de febrero de 2026, se comunicó el contenido del Auto No. AUT-2026-000320-5 del 11 de febrero de 2026, por el cual inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, a los a los señores PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA,

11 de febrero de 2026, por el cual inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, a los a los señores PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, LUIS FERNAN GÓMEZ HERRERA y BLANCA NUBIA MONTOYA CASTAÑEDA, así como al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOLUVIEJO, SUCRE, quien profirió la medida cautelar de Demanda en Proceso especial de Imposición de Servidumbre de conducción de energía eléctrica, con Radicación 2021-00070-00, y a la Sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. ESP., terceros determinados, con el fin de que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación.

De igual manera, la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro, previa solicitud de esta Oficina, certificó que el Auto No. AUT-2026000320-5 del 11 de febrero de 2026, por el cual se inició la actuación administrativa identificada con el Expediente No. 1 – 2026, se publicó en el portal Web institucional el 19 de febrero de 2026, para conocimiento de terceros determinados, indeterminados y de la ciudadanía en general.

En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.Página | 7

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III. PRUEBAS

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Fecha: 09/Jul./2025

III. PRUEBAS

En el Expediente de la actuación administrativa, obran las siguientes pruebas:

1.- Petición del 23 de enero de 2025, radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sincelejo con el No. 3402025ER00080 de igual fecha.

2.- Impresión simple de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-47548 y 340132332.

3.- Oficio No. ORIPSINC-3402025EE00 del 8 de abril de 2025, por el cual se respondió la petición al señor PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA.

4.- Escrito del 9 de abril de 2025, por el que el señor PEDRO LUIS CHÁVEZ ACOSTA, completó su petición inicial.

5.- Escritura Pública No. 640 del 18 de julio de 2018, de la Notaría Primera de Sincelejo, contentiva del contrato de compraventa parcial y declaración de parte restante del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-47548.

6.- Escritura Pública No. 16 del 23 de enero de 2019, de la Notaría Única de Santiago de Tolú, Sucre, contentiva del acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal del señor LUIS FERNAN GÓMEZ HERRERA y de la señora BLANCA

NUBIA MONTOYA CASTAÑEDA.

Santiago de Tolú, Sucre, contentiva del acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal del señor LUIS FERNAN GÓMEZ HERRERA y de la señora BLANCA

NUBIA MONTOYA CASTAÑEDA.

7.- Oficio No. 0957 del 20 de octubre de 2021, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, Sucre, comunicó la medida cautelar de Demanda en Proceso Especial de Imposición de Servidumbre de conducción de energía eléctrica, con Radicación 2021-00070-00, de la sociedad CELSIA COLOMBIA S. A. ESP.

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOSPágina | 8

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PUBLICOS DE SINCELEJO

De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos Públicos – Marco legal

La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el

providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc.

Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio.

Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio.

Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la

Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento.

Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre lasPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el

Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

Respecto a la comisión de errores en materia registral y la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó:

“(…)

En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de

competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.

(…)

En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 25000-23-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:

“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actosPágina | 10

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previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actosPágina | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.

En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin

requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas extra texto)

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.

Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025

Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.

Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.

De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la

expedidos conforme a la Ley.

De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.

(...) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.Página | 12

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.”

(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo J

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