SNR - Resolución 20260427122246 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260427122246 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009725-6 24 de abril de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente
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Fecha: 09/Jul./2025
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de 2025, fue radicada la Escritura Pública No. 4374 del 16 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del Circulo de Santiago de Cali, la cual contiene el acto jurídico de aclaración de la Escritura Pública No. 433 del 18 de febrero de 2004 de la Notaria 5 del Circulo de Bogotá, aclaración que se hace
Santiago de Cali, la cual contiene el acto jurídico de aclaración de la Escritura Pública No. 433 del 18 de febrero de 2004 de la Notaria 5 del Circulo de Bogotá, aclaración que se hace sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-801038.
La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 4 de noviembre de 2025, con la siguiente argumentación:Página | 3
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Mediante radicado con No.SNR2025ER-276103-2 de 19 de noviembre de 2025, el señor GUSTAVO ADOLFO BARRETO OROZCO, en su calidad de apoderado de la señora MARIA RODRIGUEZ CATAÑEDA, Presentó solicitud de restitución del turno de calificación 2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de 2025, y la de la aclaración contenida en la Escritura Pública No. 4374 del 16 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del Círculo de Santiago de Cali, en los siguientes términos:
En este mismo sentido y mediante Radicado No. SNR2025ER-299195-2 del 12 de diciembre de 2025; el Doctor GUSTAVO ADOLFO BARRETO OROZCO, en su calidadPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 de apoderado de la señora MARIA RODRIGUEZ CATAÑEDA, Presentó, presentó solicitud información del avance de restitución del turno de calificación 2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
Así mismo con Radicado No.SNR2026ER-055274-2 del 3 de marzo de 2026; el Doctor GUSTAVO ADOLFO BARRETO OROZCO, en su calidad de apoderado de la señora MARIA RODRIGUEZ CATAÑEDA, Presentó, presentó derecho de petición solicitando se resuelva la restitución del turno de calificación 2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de 2025, argumentando:Página | 5
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación 2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de 2025, y principalmente al revisar la Escritura Pública No. 4374 del 16Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del Circulo de Santiago de Cali, se constata que la aclaración de la Escritura Pública No. 433 del 18 de febrero de 2004 de la Notaria 5 del Circulo de Bogotá, está relacionada con el estado civil de la Compradora y actual propietaria del inmueble aclaración que se ha consignado en el instrumento público en la siguiente
forma:
Ahora bien, verificando la argumentación dada en la nota devolutiva la cual indica, como causal el no tener firma ni autorización de los otorgantes de la Escritura Pública No. 433 del 18 de febrero de 2004 de la Notaria 5 del Circulo de Bogotá; escritura en la cual la señora MARIA RODRIGUEZ CATAÑEDA, adquirió el inmueble por compraventa; en base a esto y además de ello teniendo como presente la argumentación señalada en la escritura de aclaración, en la cual se manifestó que al momento de adquirir el bien la compradora había
y además de ello teniendo como presente la argumentación señalada en la escritura de aclaración, en la cual se manifestó que al momento de adquirir el bien la compradora había convivido bajo el mismo techo por más de 24 años con el señor HERNAN FRANCO MUÑOZ quien falleció el 11 de noviembre de 2006; sin que la señora MARIA RODRIGUEZ CATAÑEDA, hubiera solicitado o iniciado el proceso de declaración de unión marital de hecho, durante la convivencia ni después del fallecimiento, habiéndose cumplido el termino de un año estipulado en el artículo 2 de la ley 979 de 2005 que modifico la ley 54 de 1990; constituyéndose así una aclaración o corrección personal de la compradora que no modifica sustancialmente el acto jurídico de compraventa ni las calidades y situación jurídica del predio.
Con el anterior análisis y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 49 del decreto 2148 de 1983 el cual establece: “ARTICULO 49. —Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura. El error en los linderos que no figure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos
escritura. El error en los linderos que no figure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.” (Negrilla fuera del texto original)Página | 9
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Corolario de lo anterior es preciso determinar que el tipo de aclaración que se está efectuando en la Escritura Pública No. 4374 del 16 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del Circulo de Santiago de Cali, no implica cambios sustanciales en la tradición jurídica del predio y no involucra claramente alas partes vendedoras, pues netamente involucra el estado civil de la compradora, y dueña actual del inmueble; razones que desvirtúan evidentemente las razones esbozadas en la nota devolutiva impresa el 4 de noviembre de 2025 y que diera rechazo al turno de calificación No. 2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de 2025. Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la inscripción Escritura Pública No. 4374 del 16 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del Circulo de Santiago de Cali, no tienen justificación,
devolutiva generada como rechazo a la inscripción Escritura Pública No. 4374 del 16 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del Circulo de Santiago de Cali, no tienen justificación, puesto como se señalo es una aclaración que involucra claramente solo a la compradora y actual dueña del inmueble, además de ello la norma en estos casos no obliga a tener que consignar las firmas de los vendedores ni la autorización de estos, pues no se modifica el acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 433 del 18 de febrero de 2004 de la Notaria 5 del Circulo de Bogotá, ni las calidades del inmueble que impliquen la voluntad de la parte vendedora.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-89048 del 14 de octubre de 2025, impresa el 4 de noviembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Pública No. 4374 del 16 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del
Circulo de Santiago de Cali. SEGUNDO Restituir el turno de documento No.2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de
registro de la Escritura Pública No. 4374 del 16 de septiembre de 2025 de la Notaria 21del Circulo de Santiago de Cali. SEGUNDO Restituir el turno de documento No.2025-50C-6-89048 del 14 de octubre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Doctor GUSTAVO ADOLFO BARRETO OROZCO, en su calidad de apoderado de la señora MARIA RODRIGUEZ CATAÑEDA, a los correos electrónicos ustavobarretoabogados@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.Página | 10
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No