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SNR - Resolución 20260428101527 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260428101527 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 20 de abril de 2026

Por medio de la cual decide una actuación administrativa expediente 50CA.A.-2025-22

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL

CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades conferidas por la ley 1.579 de 2.012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2.723 de 2.014 y sus modificaciones y

CONSIDERANDO QUE:

1. Mediante escrito con radicación 50C-2024ER18142 de 29-10-2.024, el señor JESÚS IGNACIO ÁVILA HIDALGO, obrando en calidad de representante legal de PLÁSTICOS Y VINILOS SAS, requirió de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), del Círculo de Bogotá, Zona Centro: RES-2026-008928-6Página | 2

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

2. Lo anterior en relación con (i) unas medidas cautelares de embargo en proceso ejecutivo hipotecario (anotación 16 de 50C-396103 y 12 de 50C-396098)

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

2. Lo anterior en relación con (i) unas medidas cautelares de embargo en proceso ejecutivo hipotecario (anotación 16 de 50C-396103 y 12 de 50C-396098) canceladas por haber acaecidos su caducidad (inscripciones 18 de 50C-396103 y 13 de 50C-396098), de conformidad con lo prescrito en el artículo 64 de la Ley 1.579 de 2.012, «Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos» (ERIP); (ii) la posterior venta de 50C-396103, por parte de la otrora embargada, a la peticionaria PLÁSTICOS Y VINILOS SAS, (iii) la renovación de la medida cautelar registrada en 50C-396098;

(iv) el registro de la compraventa referida, en 50C-396103 (asiento registral 20); y (v) el registro de la adjudicación en remate de los dos inmuebles, en el proceso ejecutivo dentro del cual se había decretado la medida cautelar de embargo referida (inscripciones 21 de 50C-396103 y 15 de 50C-396098).

3. Mediante auto AUT-2025-001404-5 de 25-6-2.025, se dispuso el inicio de la actuación administrativa expediente 50C-A.A.-2025-22, a fin de establecer la real situación jurídica de los dos inmuebles mencionados.

4. Ese acto adminiatrativo le fue comunicado a los interesados (fls. 40-42) y para lo de su competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario 1100131030412120073400 (fl. 43); y fue

de su competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario 1100131030412120073400 (fl. 43); y fue publicado en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) en el vínculo https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120250702101223.pdf, y https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120250701210621, el 2-7-2.025 y 1-7-2.025, respectivamente (fl. 46), para que en todo caso, surta efectos frente a terceros.

4. En los folios de matrícula inmobiliaria 50C-396103 y 50C-396098¸ no hay documentos pendientes de registro.

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5. El expediente se encuentra al despacho para decidir.

PRUEBAS ➢ Información obrante en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-396103 y 50C-396098 ➢ . ➢ Documentos con turno de registro 2023-74721, 2023-84890, 2023-95595, y 2024-49847,

1. La matrícula inmobiliaria 50C-396103¸ fue abierta el 8-6-1.977 con el turno 197742094 de 31-5-1.977. Identifica registralmente apartamento 401 ubicado en la

2024-49847,

1. La matrícula inmobiliaria 50C-396103¸ fue abierta el 8-6-1.977 con el turno 197742094 de 31-5-1.977. Identifica registralmente apartamento 401 ubicado en la

carrera 45C #25-04 de Bogotá, antes calle 47 #25-04/10/12, antes carrera 25 #4709/13, con área privada de 114,780 m 2, Número Único Predial AAA0084NFRU y código catastral 007205460100104001.

2. La tradición publicitada en este inmueble no es clara, ya que: 2.1. De una parte, en anotación 20, turno 2023-50C-6-95595 de 20-11-2023, se publicita como propietario a la persona jurídica PLÁSTICOS Y VINILOS SAS, quien adquirió el derecho real de dominio vinculado a este apartamento por transferencia que a título de compraventa le hizo DORA CONSUELO MORA AVELLA, por escritura 4.483 de 9-11-2.023 de la Notaría Séptima de Bogotá. 2.2. De la otra, sin encontrarse vigente medida cautelare de embargo de ningún tipo en contra de PLÁSTICOS Y VINILOS SAS, la inscripción 21 y última del folio, turno 202450C-6-49847 de 5-7-2.024, da cuenta de la adjudicación en remate de este inmueble a EDWIN TRUJILLO SANDOVAL, por sentencia de 16-3-2.023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, registro que ostenta el siguiente comentario: «se anexó oficio No. OCCES24-AA3048 Juz [sic] 1

Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, registro que ostenta el siguiente comentario: «se anexó oficio No. OCCES24-AA3048 Juz [sic] 1 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá DC» (entre corchetes, añadido).

3. Cabe hacer referencia a los asientos registrales 8, 9, 16, y 18:

4. Anotación 8, turno 2009-50C-6-85793 de 27-8-2.009: «compraventa», comentario: «de este y otro»; de: MARÍA EUGENIA AVELLA; a: DORA CONSUELO MORA AVELLA; por escritura 3.775 de 14-8-2.009 de la Notaría 3 de Bogotá.

5. Inscripción 9, turno 2009-50C-6-85793 de 27-8-2.009: «hipoteca con cuantía indeterminada»; de: DORA CONSUELO MORA AVELLA; a: BANCO CAJA SOCIAL SA; por escritura 3.775 de 14-8-2.009 de la Notaría 3 de Bogotá.

6. Asiento registral 16, turno 2013-50C-6-70820 de 5-8-2.013: «embargo ejecutivo con acción real», comentario: «en proceso ejecutivo hipotecario No, 2012734»; de: TITULARIZADORA COLOMBIANA NIT 8300895306, CESIONARIA DEL BANCO CAJA SOCIAL BCSC; a: DORA CONSUELO MORA AVELLA; por oficio 1483 de 25-6-2.013

del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá DC. RES-2026-008928-6Página | 4

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7. Anotación 18, turno 2023-50C-6-74721 de 12-9-2.023: «cancelación por caducidad de inscripción de medida cautelar y/o contribución especial (artículo 64

Ley 1579/2012)», comentario: «ref. Ejecutivo acción real N. 2012-734»; de: TITULARIZADORA COLOMBIANA NIT 8300895306, CESIONARIA DEL BANCO CAJA SOCIAL: a: DORA CONSUELO MORA AVELLA; por resolución 717 de 12-9-2.023, de esta Oficina de Registro. Con este registro se canceló la inscripción 16 del folio.

8. De otra parte, el folio daba cuenta de una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la Secretaría Distrital de Hacienda, contra la referida señora DORA CONSUELO MORA AVELLA, en asiento registral 17, pero este fue cancelado con la anotación 19.

9. Así las cosas, además de la posible inconsistencia en cuanto a quién es el propietario de este inmueble, el folio informa que en cuanto a limitaciones al dominio, en inscripción 1 del folio, turno 197-50C-6-42094 de 31-5-1.977, se publicita el reglamento de propiedad horizontal del cual hace parte este apartamento, por escritura 2.213 de 18-5-1.977 de la Notaría Cuarta de Bogotá; en

publicita el reglamento de propiedad horizontal del cual hace parte este apartamento, por escritura 2.213 de 18-5-1.977 de la Notaría Cuarta de Bogotá; en lo que tiene que ver con gravámenes, solo se encuentra vigente el de la hipoteca de que trata el asiento registral 9, turno 2013-50C-6-70820, menciona más arriba; frente a medidas cautelares, no hay ninguna vigente.

10. La matrícula inmobiliaria 50C-396098, fue abierta el 18-6-1.977, con el turno

1977-42094 de 31-5-1.977. Identifica registralmente el garaje 102 de la calle 45 #2512 de Bogotá, antes, calle 47 #25-04/10/12, antes, carrera 25 #47-09/13; con área privada de 18,08 m2; unidad inmobiliaria con Número Único Predial AAA0084NFLW y código catastral 007205460100101002.

13. El propietario inscrito de este garaje parece ser EDWIN TRUJILLO SANDOVAL, quien habría adquirido por adjudicación en remate, por sentencia de 16-3-2.0223 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; registro que presenta el siguiente comentario: «sea anexó oficio No. OCCES24-AA3048 Juz

[sic] 1 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá DC» (entre corchetes, añadido); acto publicitado en anotación 15 y última del folio, con turno 2024-50C-6-49847 de 5-7-2.024.

14. Esa adjudicación se inscribió estando registrada, en inscripción 14, turno 2023acto publicitado en anotación 15 y última del folio, con turno 2024-50C-6-49847 de

5-7-2.024.

14. Esa adjudicación se inscribió estando registrada, en inscripción 14, turno 202350C-6-84890 de 12-10-2.023, una: «renovación de la inscripción de medida cautelar y/o contribución especial (artículo 64 Ley 1579/2012)», comentario: «ejecutivo hipotecario #11001310304120120073400 (J.O. 41 Civil del Cto.)»; de: TITULARIZADORA COLOMBIANA SA HITOS NIT 830089506; a: DORA CONSUELO MORA AVELLA; por oficio 229 de 17-1-2.023 de la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, a nombre del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

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15. Esta renovación de inscripción de embargo, obedece a lo siguiente: 15.1. En asiento registral 12, turno 2013-50C-6-70821 de 5-8-2.013, se daba publicidad a un «embargo ejecutivo con acción real», comentario: «en proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-734»; de: TITULARIZADORA COLOMBIANA NIT 8300895306, CESIONARIA DEL BANCO CAJA SOCIAL BCSC; a: DORA CONSUELO MORA

ejecutivo hipotecario No. 2012-734»; de: TITULARIZADORA COLOMBIANA NIT 8300895306, CESIONARIA DEL BANCO CAJA SOCIAL BCSC; a: DORA CONSUELO MORA AVELLA, por oficio 1.411 de 25-6-2.013 del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 15.2. Registro que fue objeto de cancelación, por anotación 13, turno 2023-50C-674721 de 12-9-2.023: «cancelación por caducidad de inscripción de medida cautelar y/o contribución especial (artículo 64 Ley 1579/2012)», comentario: «ref. ejecutivo acción real No. 2012-734»; de: TITULARIZADORA COLOMBIANA SA HITOS NIT 830089506; a: DORA CONSUELO MORA AVELLA; por Resolución 717 de 12-9-2.023 de esta Oficina de Registro.

16. Igual que con el inmueble anterior, este embargo obedece a que: 16.1. En inscripción 6, turno 2009-50C-85793 de 27-8-2.009, consta la compraventa de este garaje, de: MARÍA EUGENIA AVELLA; a: DORA CONSUELO MORA AVELLA; por escritura 3.775 de 14-8-2.009, de la Notaría 13 de Bogotá. 16.2. En asiento registral 7, turno 2009-50C-85793 de 27-8-2.009, se le da publicidad a un gravamen hipotecario de: DORA CONSUELO MORA AVELLA; a: BANCO CAJA SOCIAL SA; por escritura 3.775 de 14-8-2.009 de la Notaría 13 de Bogotá.

publicidad a un gravamen hipotecario de: DORA CONSUELO MORA AVELLA; a: BANCO CAJA SOCIAL SA; por escritura 3.775 de 14-8-2.009 de la Notaría 13 de Bogotá.

17. De tal manera que, resumiendo: Propietario: EDWIN TRUJILLO SANDOVAL

(anotación 15) el garaje soporta una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real o hipotecaria anterior a su adjudicación en remate (inscripción 14); asimismo se encuentra gravado con hipoteca (asiento registral 7), y su dominio está limitado por régimen especial de propiedad de que trata el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad de la cual hace parte (anotación 1).

DOCUMENTOS INSCRITOS EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-396103 Y

50C-396098

18. Turno 2023-50C-6-74721 de 12-9-2.023 (fls. 77-81): Se trata de la resolución 717 proferida el 12-9-2.023 de esta Oficina de Registro, «por la cual se ordena la cancelación de la inscripción de una medida cautelar de embargo», de conformidad con lo previsto en el artículo 64, ERIP, en cuanto a la caducidad de los registros de medias cautelares y contribuciones especiales, con más de diez años de haber sido inscritos, o, que habiendo sido renovados antes de cumplirse cada uno de los plazos y en aplicación de las reglas allí previstas, ha transcurrido también el plazo de la renovación y/o prórroga(s) legalmente efectuada(s), teniendo en cuenta, para tal fin, lo consignado en la Instrucción Administrativa 8 de 2.022 de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR).

renovación y/o prórroga(s) legalmente efectuada(s), teniendo en cuenta, para tal fin, lo consignado en la Instrucción Administrativa 8 de 2.022 de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR). RES-2026-008928-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 18.1. En esta resolución se decidió, entre otras cosas:

18.2. Lo anterior por cuanto: (i) dichos registros datan de 5-8-2.013; (ii) se trata de una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1.579 de 2.012, el 1-2-2.012; (iii) las medidas cautelares registradas no habían sido prorrogadas por la autoridad judicial antes de su vencimiento; (iv) habían transcurrido más de diez años entre esos registros y la fecha de solicitud de aplicación de la caducidad, escrito con radicación 50C-2023ER13698 de 11-9-2.023; y (v) la peticionaria era la propietaria inscrita de los inmuebles. 18.3. A esta Resolución se le asignó el turno de registro 2023-74721 de 12-9-2.023, produciéndose los siguientes registros (imagen del formulario de calificación/constancia de inscripción, fl. 81):

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025

19. Turno 2023-50C-6-95595 de 20-11-2.023 (fls.103-128): Se trata de la escritura 4.483 de 8-11-2.023 de la Notaría Séptima de Bogotá, título escriturario en el que en siete cláusulas consta un solo acto, a saber, la compraventa del apartamento con matrícula inmobiliaria 50C-398103, de la compareciente vendedora DORA CONSUELO MORA AVELLA, quien obraba en nombre propio, en favor de la compareciente compradora PLÁSTICOS Y VINILOS SAS NIT 900.739.613-2, representada por su gerente general JESÚS IGNACIO ÁVILA HIDALGO, quien en esa calidad obraba en nombre y representación de dicha persona jurídica (sigue imagen parcial de la cláusula primera del instrumento público. Se omite la imagen de los linderos especiales del apartamento y generales de la copropiedad, así como de los dos parágrafos de esta estipulación; fls. 106 y 107):

(…)

(…)

20. El registro de esta escritura se consideró admisible y dio lugar a la siguiente anotación (sigue imagen del formulario de calificación/constancia de inscripción; fl. 128); RES-2026-008928-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025

21. Turno 2023-50C-6-84890 de 12-10-2.023 (fls. 82-92): Se trata del oficio OCCES23-OA0229 (número corto: «229») de 17-1-2.023 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá, a nombre del Juzgado Primero CIvil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá, librado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 11001310304120120073400 (Juzgado de origen 41 Civil del Circuito de Bogotá), de: TITULARIZADORA COLOMBIA a SA HITOS NIT 830.008.950-6; contra: DORA CONSUELO MORA AVELLA; pieza procesal mediante la cual se informaba a esta ORIP acerca de la renovación de una medida cautelar, por auto de 7-12-2.022, respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-396103 y 50C-396098, así (fl. 83):

22. Memorial que venía acompañado del correo electrónico de remisión del mismo a esta Oficina de Registro, el 23-1-0.023 a las 8:22 am (fl, 84); así como de la Resolución 976 de 20-12-2.023 de esta ORIP, mediante la cual se ordenó reanotar dicho turno (fls. 91-92).

23. El registro de dicha renovación se consideró admisible en su oportunidad, dando

Resolución 976 de 20-12-2.023 de esta ORIP, mediante la cual se ordenó reanotar dicho turno (fls. 91-92).

23. El registro de dicha renovación se consideró admisible en su oportunidad, dando lugar a la actual inscripción 14 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-398098 (sigue RES-2026-008928-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 imagen parcial de formulario de calificación/constancia de inscripción respectivo; fl.

84):

24. Turno 2024-50C-6-49847 de 5-7-2.024 (fls. 93-102): Se trata del auto proferido el 15-3-2.023 por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario 110013103004120120073400, mediante el cual, entre otras cosas: (i) resolvió un recurso de reposición contra providencia de 7-2-2.023, reponiéndola; (ii) corrigió el acta de la diligencia de remate virtual llevada a cabo el 14-12-2.022, en el sentido de que «la postura realizada por el señor EDWIN TRUJILLO SANDOVAL se realizó como tercero interesado»

(Mayúsculas y énfasis , en el original); (iii) aprobó el remate de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-396103 y 50C-396098, adjudicados a EDWIN TRUJILLO

(Mayúsculas y énfasis , en el original); (iii) aprobó el remate de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-396103 y 50C-396098, adjudicados a EDWIN TRUJILLO SANDOVAL, realizado el 7-2-2.023; y (iv) ordenó levantar medidas cautelares y gravámenes que pesan sobre dichos inmuebles, así como entregarlos al rematante (sigue imagen parcial del acta del auto en comento, parte resolutiva; fl. 98): RES-2026-008928-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

25. Esta providencia venía acompañada el memorial OCCES24-AA2016 de 13-62.024, librado a nombre del Juzgado mencionado, por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, dentro del mismo proceso y dirigido a esta Oficina de Registro (fl. 96); correo electrónico de la Oficina de Apoyo, comunicándole a esta Oficina, e 3-7-2.024, mediante el cual se comunicó a esta ORIP e memorial OCCES24-AA2016-2017 (fl. 96); constancia secretarial copias auténticas y de encontrarse ejecutoriada la diligencia de remate de 14-122.022 y el auto de aprobación de remate de 15-3-2.023 (fl. 97); acta de diligencia de remate de 14-12-2.022 (fls. 99-100); auto de 10-10-2.024, de esta Oficina de

2.022 y el auto de aprobación de remate de 15-3-2.023 (fl. 97); acta de diligencia de remate de 14-12-2.022 (fls. 99-100); auto de 10-10-2.024, de esta Oficina de Registro «por medio del cual se reanuda el trámite de registro de los turnos de documento 2024-49845 y 2024-49847 de 05-07-2.024» (fls. 100-101); y oficio OCCES24-AA3043 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de RES-2026-008928-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

Ejecución de Sentencias, a nombre del Juzgado rimero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá, dirigido a esta Oficina de Registro.

26. Con este turno se hicieron los ya referidos asientos registrales 15 de 50C396098 y 21 de 50C-396103 (sigue imagen parcial del formulario de calificación/constancia de inscripción correspondiente; fl. 95):

25. No obstante es preciso aclarar que este auto de aprobación de remate, había sido sometido a registro con anterioridad, turno 2023-100549 de 4-12-2.023 (fl. 93), pero en esa oportunidad su registro se consideró inadmisible por cuanto había inscripción de embargo vigente en 50C-396098 (sigue imagen parcial de la nota devolutiva 2023-100549; fl. 94): RES-2026-008928-6Página | 12

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inscripción de embargo vigente en 50C-396098 (sigue imagen parcial de la nota devolutiva 2023-100549; fl. 94): RES-2026-008928-6Página | 12

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26. De tal manera que, el turno 2024-49847 de 5-7-2.024, era buna nueva entrada del anterior, 2023-100549 de 4-12-2.023.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

1. La solicitud formulada a esta ORIP por el representante legal de PLÁSTICOS Y VINILOS SAS (Antecedentes, 1; dls. 1-6), y el estudio de la tradición publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-39603 y 50C-396098¸ así como de las pruebas referenciadas en el apartado anterior de este acto administrativo, le plantean al despacho los siguientes problemas jurídicos, los cuales se enunciarán a modo de preguntas: (i) ¿Era procedente inscribir la cancelación de medidas cautelares de embargo hipotecario, por haber acaecido la caducidad de sus registros, en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-396103 y 50C-396098?; (ii) ¿Era procedente registrar la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria

50C-396103, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria?; (iii) ¿Era procedente registrar la renovación dela medida cautelar de embargo hipotecario en

50C-396103, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria?; (iii) ¿Era procedente registrar la renovación dela medida cautelar de embargo hipotecario en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-396098?; (iv) ¿Era procedente inscribir el remate de los inmuebles en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-39603 y 50C396098?

CONSIDERACIONES GENERALES

2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro RES-2026-008928-6Página | 13

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Fecha: 09/Jul./2025 correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.

3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley

derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.

3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.

4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que

las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.

5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)

6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.) RES-2026-008928-6Página | 14

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7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.

8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los

servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.

8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)

9. En la presente actuación administrativa son de especial relevancia el principio registral de tracto sucesivo (literal f, artículo 3°, ERIP), as

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