SNR - Resolución 20260428112846 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260428112846 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009699-6 24 de abril de 2026
Por medio de la cual se decide la actuación administrativa 50C-A.A-2024-108
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades conferidas por la ley 1.579 de 2.012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2.723 de 2.014 y sus modificaciones y
CONSIDERANDO QUE: 1 Mediante escrito con radicación 50C2024ER12762 de 5-8-2.024 (fls. 1-3), la señora NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO CC 46373645 y tarjeta profesional de abogada 107476, obrando como apoderada de HENRY AUGUSTO GIRALDO GIRALDO comunero inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-507962 (ver poder a folio 5, con presentación persona, reconocimiento e contenido y firma en la Notaría 69 de Bogotá el 2-11-2.023) solicitó a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
(ORIP), del Círculo de Bogotá, Zona Centro, «… se cancele el folio de matrícula inmobiliaria 50C-92 y se le oficie al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá,
(ORIP), del Círculo de Bogotá, Zona Centro, «… se cancele el folio de matrícula inmobiliaria 50C-92 y se le oficie al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso No. 2010-00671-00 a fin de que se levante el embargo», puesto que, a su juicio los folios de matrícula inmobiliaria 50C-92 y 50C-507962, contienen anotaciones iguales o al menos similares, que justificarían lo pedido. En palabras de la peticionaria:Página | 2
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2. De conformidad con la anterior petición, mediante auto proferido el 22-1-2.024 por esta ORIP (fls. 25-26), se dispuso el inicio de la actuación administrativa expediente 108 de 2.024 a fin de establecer la real situación jurídica de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-92 y 50C-507962.
3. Esa providencia administrativa fue objeto de comunicación a los interesados y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por los medios previstos en la Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
3. Esa providencia administrativa fue objeto de comunicación a los interesados y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por los medios previstos en la Ley 1.437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y fue objeto de publicación en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 2-12-2.024 (puede consultarse en
https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20241202131815.pdf).Página | 4
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4. Este auto fue objeto de aclaración en cuanto a unos errores de transcripción de números, mediante auto de 31-3-2.025 de esta ORIP (fl. 42).
5. El expediente se encuentra al Despacho para decidir PRUEBAS ➢ Información obrante en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-92 y 50C507962 ➢ Registros en libros de antiguo sistema y folios manuales o de cartulina 0500000092 y 050-0507962.
50C-105498
1. La matrícula inmobiliaria 50C-92, fue abierta el el 12-1-1.972, con turno
71064936. Identifica registralmente el inmueble ubicado en la carrera 15 #51-65 apartamento interior 8 Bloque 4 casa interior 7, de Bogotá, sin información predial asociada; con área de 263,92 m2, descrito y alinderado así:
2. Este folio de matrícula inmobiliaria presenta la siguiente complementación y los
apartamento interior 8 Bloque 4 casa interior 7, de Bogotá, sin información predial asociada; con área de 263,92 m2, descrito y alinderado así:
2. Este folio de matrícula inmobiliaria presenta la siguiente complementación y los
siguientes dos registros: 2.1. Complementación:
2.2. Anotación 1, de 18-6-1.965: «101 compraventa»; de: RAFAEL ALBERTO ESCOBAR CAVIEDES; a: ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES; por escritura 2.509 de 3-6-1.965 de la Notaría Sexta de Bogotá. 2.3. Inscripción 2, turno 19-4-2.022: «0439 embargo laboral», comentario: «embargo laboral RAD 2020-00671-00 - Sucesión de ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES»; de: LEONOR LOZANO; a: ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES; por oficio 1.865 de 14-12-2.021 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá DC.
3. De tal manera que, el titular inscrito del derecho real de dominio o propietario de este inmueble, es el mencionado RAFAEL ALBERTO ESCOBAR CAVIEDES; cuya sucesión fue embargada dentro del proceso ejecutivo laboral 2010-00671, del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
4. La matrícula inmobiliaria 50C-507962, fue abierta el 6-6-1.979 con la radicación 1979-40990 de 6-6-1.979. Identifica registralmente el inmueble de 1.875 v 2Página | 5
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1979-40990 de 6-6-1.979. Identifica registralmente el inmueble de 1.875 v 2Página | 5
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(aproximadamente 1.200,00 m 2), ubicado en la carrera 15 #51-65 de Bogotá, con Código Homologado de Identificación Predial (CHIP) AAA0084DRYX, descrito y alinderado así:
5. Este folio de matrícula inmobiliaria no tiene complementación, y consta de 8 anotaciones de acuerdo con las cuales: 5.1. Los propietarios actuales son HENRY AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y NÉSTOR EMILIO GIRALDO GÓMEZ, quienes lo adquirieron por compra a ALICIA CAMPOS, CAROLINA CAMPOS ROSARIO y OLGA LUCÍA ESCOVAR [SIC] GUTIÉRREZ, por escritura 2.323 de 28-8-2.007 de la Notaría 65 de Bogotá, acto registrado como asiento registral 8 y último del folio, con el turno 2007-95181 de 4-9-2.007. 5.2. Este folio no da publicidad a registros de limitaciones diferentes de la comunidad mencionada, medidas cautelares ni gravámenes. 5.3. Las señoras ALICIA CAMPOS y CAROLINA CAMPOS ROSARIO, habrían adquirido así: anotación 7, turno 2007-73302 de 12-7-2007; por adjudicación en la sucesión de
5.3. Las señoras ALICIA CAMPOS y CAROLINA CAMPOS ROSARIO, habrían adquirido así: anotación 7, turno 2007-73302 de 12-7-2007; por adjudicación en la sucesión de RAFAEL ALBERTO ESCOVAR [SIC] CAVIEDES, «de la totalidad de los Bloques 1 y 2 y 2/3 partes del Bloque 3», según auto de 11-7-2.007 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá DC. 5.4. OLGA LUCÍA ESCOVAR [SIC] GUTIÉRREZ, adquirió por adjudicación en la sucesión de ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES. Asiento registral 6. Turno 1999-94730 de 7-121.999, de acuerdo con lo estipulado en la escritura 2.323 otorgada el 9-11-1.999 en la Notaría 22 de Bogotá. 5.5. ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES, adquirió por «venta 1/3 parte del bloque 3 y totalidad del Bloque 4 junto con su terreno», que le hizo RAFAEL ALBERTO ESCOBAR CAVIEDES, según escritura 2.509 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, el 3-61.965, acto registrado como anotación 5 del folio, de 18-6-1.965. 5.6. RAFAEL ALBERTO ESCOBAR, hizo «declaraciones de construcción de cuatro bloques de casa t apto», el 26-8-1.963, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, acto registrado como inscripción 4, de 27-9-1.963. 5.7. El mismo RAFAEL ALBERTO ESCOBAR, adquirió por venta que le hizo AARON
Bogotá, acto registrado como inscripción 4, de 27-9-1.963. 5.7. El mismo RAFAEL ALBERTO ESCOBAR, adquirió por venta que le hizo AARON BENCHERIT, por escritura 3.788 de 5-8-1.954, autorizada en la Notaría Primera de Bogotá, acto publicitado como asiento registral 3 de 26-8-1.954.Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 5.8. A su turno, AARON BENCHERIT, adquirió por compra a JOSÉ R ASMAR, por escritura 2.678 de 22-5-1.954, enajenación registrada como anotación 2, del folio, de 16-6-1.954. 5.9. Por último, el referido JOSÉ R ASMAR, adquirió por venta que le hicieron MARÍA MENDOZA DE VALDIRI y DANIEL VALDIRI, por escritura 624, corrida el 4-2-1.953 en la Notaría Segunda de Bogotá, de acuerdo con la inscripción 1 del folio, de 16-2-1.953.
DOCUMENTOS INSCRITOS RELEVANTES
6. Título originario, escritura 6204 de 16-2-1.953, Notaría Segunda de Bogotá: Registrada en libros de antiguo sistema el 16-2-1.953 (anotación 1 de 50C-507962).
El lote fue descrito y alinderado así:
7. Declaraciones de construcción de 26-6-1.963, ante el Juez Noveno Civil del
El lote fue descrito y alinderado así:
7. Declaraciones de construcción de 26-6-1.963, ante el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, registradas en libros de sistema antiguo el 27-9-1.963
(inscripción 4 de 50-507962). Aluden a «… cuatro bloques, que corresponden a cada bloque una casa de dos pisos y un apartamento…», denominados así: «Bloque número uno. Casa Interior 1. Apartamento interior 3»: 263,02 m2, «Bloque número 2. Casa interior 3. Apartamento interior 4»: 217,89 m 2, «Bloque número 3, casa interior 5. Apartamento 6»: 217.89 m 2, «Bloque número 4. Casa interior 7. Apartamento interior 8»: no consta área; los cuales fueron descritos y alinderados como sigue:Página | 7
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Del tenor literal de dichas declaraciones de construcción no se sigue que el lote de 1.875 v2 (aproximadamente 1.200,00 m2), haya sido sometido a algún tipo de loteo ni parcelación de ningún tipo.Página | 8
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8. Compraventa de derechos de cuota, escritura 2.509 de 3-6-1.965 de la Notaría
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8. Compraventa de derechos de cuota, escritura 2.509 de 3-6-1.965 de la Notaría Sexta de Bogotá, registrada en libros de sistema antiguo el 18-6-1.965 (asiento registral 5 de 50C-507962 y anotación 1 de 50C-92).
La peticionaria aportó copia digital de este título, expedida el 21-6-2.024 (fl. 5-9) por el Archivo Nacional. El objeto de la compraventa de RAFAEL ALBERTO ESCOVAR [SIC] CAVIEDES CC 80954 a ALFONSO ESCOVAR [SIC] CAVIEDES CC 2893641, fue: «el dominio y posesión de una tercera (1/3) parte del bloque número tres (3) y la totalidad del Bloque número cuatro (4) del edificio de la carrera quince (15 número cincuenta y uno sesenta y cinco (51-65) de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá Distrito Especial, junto con el terreno correspondiente donde están edificados, en la misma proporción» (Cláusula primera, fl. 5); objeto que fue objeto de la siguiente descripción adicional:Página | 9
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La escritura no contiene estipulación alguna en cuanto a que se trate de una venta parcial, de una segregación o un desenglobe, sino como ya se indicó, de trataba de una compraventa de derechos de cuota, aunque, en todo caso, se señalaron
La escritura no contiene estipulación alguna en cuanto a que se trate de una venta parcial, de una segregación o un desenglobe, sino como ya se indicó, de trataba de una compraventa de derechos de cuota, aunque, en todo caso, se señalaron linderos especiales, como si se tratara de cuerpo cierto.
En ningún momento se estaba transfiriendo la totalidad del inmueble, con área de 1.875 v2 (aproximadamente 1.200,00 m2). .
9. Sucesión de ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES CC 2893641, registrada en 50C507962: anotación 6, pero no en 50C-92, por escritura 2.323 de 9-11-1.999 de la Notaría 22 de Bogotá: Aquí fueron inventariados (i) Partida segunda: la 1/3 parte del bloque número 3, avaluado en $24.166.760, descrito como teniendo un área de 217,89 m 2, y formando parte del lote en mayor extensión de 1.875 v 2,
(aproximadamente 1.200 m2), con matrícula inmobiliaria 50C-507962, avaluada en $24.166.760,00 (fls. 80-82) y (ii) Partida tercera: la totalidad del Bloque número cuatro (4) del edificio de la carrera 15 #51-65 de Bogotá, avaluado en $87.816.972,00, descrito como teniendo un área de 263,92 m 2, y formando parte del lote en mayor extensión de 1.875 v2, (aproximadamente 1.200 m2), con matrícula
inmobiliaria 50C-507962, avaluada en $87.816.212,00 (fls. 82-84).Página | 10
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Estas dos partidas fueron descritas y alinderadas, indicándose en cada caso los linderos especiales de cada uno de estos «bloques», y en un parágrafo, para cada uno, los linderos generales del lote de 1.875 v2, (aproximadamente 1.200 m2), dentro del cual fueron edificados.
Como ya se indicó, en este trabajo de partición se alude a que ambos «bloques» tiene la matrícula inmobiliaria 50C-507962. Allí nunca se mencionó la matrícula inmobiliaria 50C-92¸ como la del Bloque 4.
Las dos partidas mencionadas fueron adjudicadas en su integridad, en la hijuela de la única heredera, OLGA LUCÍA ESCOVAR [SIC] GUTIÉRREZ (fls. 86-90).
10. Sucesión de RAFAEL ALBERTO ESCOVAR [SIC] CAVIEDES, registrada en 50C507967: inscripción 7, trabajo de partición aprobado por auto proferido el 9-7-2.007, por el Juez 22 de Familia de Bogotá, adjudicando (i) Bloques 1 y 2; y (ii) 2/3 partes del Bloque 3; que hacen parte del inmueble de 1.875 v 2, (aproximadamente 1.200 m2). Descritos, alinderados en la partida primera del activo del trabajo de partición,
del Bloque 3; que hacen parte del inmueble de 1.875 v 2, (aproximadamente 1.200 m2). Descritos, alinderados en la partida primera del activo del trabajo de partición, avaluada en $402.071.000,00 (fl. 96); adjudicada en común y proindiviso en la hijuela para ALICIA CAMPOS y CAROLINA CAMPOS ROSARIO, como partida primera, por valor de $389.950.000,00 (fls. 97-98); y la cuota restante, por valor de $12.121.000,00, a las mismas ALICIA CAMPOS y CAROLINA CAMPOS ROSARIO, en la hijuela el pasivo, para pagarle a OLGA LUCÍA ESCOVAR [SIC] GUTIÉRREZ (fls. 98-99) para un total adjudicado de $389.950.000,00 + $12.121.000,00 = $402.071.000,00.
Descripción de la partida primera del activo, «totalidad de los bloques 1 y 2 y 2/3 partes del bloque 3» (fl. 96):Página | 11
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11. Embargo a la sucesión de Sucesión de ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES, registrado en asiento registral 2, de 50C-92. La medida cautelar fue comunicada por oficio 1.865 de 14-12-2.021, decretada dentro de proceso ejecutivo laboral 11001310501620100067100, de LEONOR LOZANO contra «sucesión de ALFONSO
1.865 de 14-12-2.021, decretada dentro de proceso ejecutivo laboral 11001310501620100067100, de LEONOR LOZANO contra «sucesión de ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES» (sin que el juzgado mencione el documento de identidad del «ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES» cuya sucesión se está embargando, registrada en el folio 50C-92, con el turno 2022-33149 de 19-4-2.022:Página | 12
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. La petición formulada por la apoderada de HENRY AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, y el estudio de las pruebas que anteceden, respecto de la tradición publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-92 y 50C-507962, y los documentos quePágina | 13
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Fecha: 09/Jul./2025 soportan esas anotaciones, plantean el problema jurídico referido al siguiente interrogante: ¿Era viable abrir la matrícula inmobiliaria 50C-92?
CONSIDERACIONES GENERALES
2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina
2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.
3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.
4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación
de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.
5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante notaPágina | 14
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inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante notaPágina | 14
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Fecha: 09/Jul./2025 devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)
6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)
7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de
manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.
8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)
9. En la presente actuación administrativa son de especial relevancia las
Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)
9. En la presente actuación administrativa son de especial relevancia las prescripciones de los artículos 5°, 55, 77 a 82 del Decreto 1.250 de 1.970, vigente a momento en que se abrieron las matrículas inmobiliarias 50C-87074¸ 50C1062452, 50C-1223693 y 50C-118182, así como las normas equivalentes de la Ley 1.579 de 2.012, actual Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
EL CASO CONCRETOPágina | 15
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Fecha: 09/Jul./2025
10. El problema jurídico consiste en el que plantea el interrogante ¿Era viable abrir la matrícula inmobiliaria 50C-92?
11. La respuesta, de acuerdo con el material probatorio estudiado, es que no procedía abrir esa matrícula inmobiliaria 50C-92 para la construcción denominada «Bloque número 4. Casa interior 7. Apartamento interior 8», levantada en parte del
lote ubicado en la carrera 15 #51-65 de Bogotá (dirección actual), con matrícula inmobiliaria 50C-507962, y área total de 1.875 v2, (aproximadamente 1.200 m2).
12. Ello así, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-507962¸ no se ha registrado ningún acto que implique fraccionamiento del globo de terreno original,
12. Ello así, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-507962¸ no se ha registrado ningún acto que implique fraccionamiento del globo de terreno original, «formado por los lotes número 4 y 5 de la manzana “O” del plano protocolizado por escritura número 340 de 3 de abril de 1.901 notaría 3ª de Bogotá, con una extensión de 1.875 vc…», y la compraventa del Bloque 4, de RAFAEL ALBERTO ESCOBAR CAVIEDES, a ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES por escritura 2.509 de 1.965 de la Notaría Sexta de Bogotá, era de derechos de cuota y no s procedente asignar matrícula inmobiliaria a una cuota parte de un inmueble.
13. En efecto, si bien es cierto, en las declaraciones de construcción que dieron lugar a los cuatro bloques edificados en ese lote de 1.200 m 2, se citaron unos linderos especiales para cada bloque, allí no se estaba desagregando el lote en 4 unidades inmobiliarias (Pruebas, 7; fls. 59-61); y en la escritura 2.509 de 3-6-1.965 de la Notaría Sexta de Bogotá, no se pactó una venta parcial, que implicara el desenglobe de los lotes 3 (cuota equivalente a 1/3) y bloque 4, del resto del inmueble con área aproximada de 1.200 m 2 (formado por los lotes número 4 y 5 de la manzana “O” del plano protocolizado por escritura número 340 de 3 de abril de 1.901 notaría 3ª de Bogotá, con una extensión de 1.875 vc).
manzana “O” del plano protocolizado por escritura número 340 de 3 de abril de 1.901 notaría 3ª de Bogotá, con una extensión de 1.875 vc).
14. En todo caso, con ninguno de esos actos, se estaba constituyendo un reglamento de propiedad horizontal de acuerdo con la normatividad de la época. 15.Por lo tanto, no habiendo segregación ni reglamento de propiedad horizontal, no había lugar a abrir la matrícula inmobiliaria 50C-92, porque no se cumplían los presupuestos legales previstos en ese momento en el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos (artículos 55 y 56, Decreto 1.250 de 1.970): Artículo 55. Siempre que el titulo implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de esta en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en donde se tomara nota de los folios de donde se derivan.
Artículo 56. Al constituirse una propiedad por pisos o departamentos o propiedad horizontal, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común; y para cada unidad particular de dominio pleno se abrirán sendos registros catastrales y folios de matrícula independientes, relacionados con elPágina | 16
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 registro y el folio generales, tanto para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario individual. Corresponde en los bienes comunes. Tanto
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 registro y el folio generales, tanto para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario individual. Corresponde en los bienes comunes. Tanto en el registro catastral y en el folio de matrícula generales, como en los registros y folios individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia.
16. Como bien señalan los peticionarios, haber asignado la matrícula inmobiliaria
50C-92 al «Bloque número 4. Casa interior 7. Apartamento interior 8», del inmueble con área aproximada de 1.200 m 2 (formado por los lotes número 4 y 5 de la manzana “O” del plano protocolizado por escritura número 340 de 3 de abril de 1.901 notaría 3ª de Bogotá, con una extensión de 1.875 vc, llevó al registro equívoco de la sucesión de ALFONSO ESCOBAR CAVIEDES, por escritura 2.323 de 9-11-1.999 otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, en la cual se adjudicó a OLGA LUCÍA ESCOBAR GUTIÉRREZ, las partidas segunda y tercera del activo de esa sucesión, a saber, inventariados (i) Partida segunda: la 1/3 parte del bloque número 3, avaluado en $24.166.760, descrito como teniendo un área de 217,89 m 2, y formando parte del lote en mayor extensión de 1.875 v 2, (aproximadamente 1.200 m 2), con matrícula
inmobiliaria 50C-507962, avaluada en $24.166.760,00 (fls. 80-82) y (ii) Partida tercera: la totalidad del Bloque número cuatro (4) del edificio de la carrera 15 #5165 de Bogotá, avaluado en $87.816.972,00, descrito como teniendo un área de 263,92 m 2, y formando parte del lote en mayor extensión de 1.875 v 2, (aproximadamente 1.200 m2), con matrícula inmobiliaria 50C-507962, avaluada en $87.816.212,00 (fls. 82-84). Ver Pruebas, 9 y la hijuela correspondiente (fl. 86-90).