SNR - Resolución 20260428121153 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260428121153 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 8 No. 8-22
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009945-6 28 de abril de 2026
“Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa, expediente No. 172-AA2026-1”
EL REGISTRADOR SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE UBATÉ
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, según el procedimiento de los artículos 4, 34 y demás concordantes de la Ley 1437 de 2011, procede a decidir la actuación administrativa que se inició por Auto No. SNR2026CT-001206-8 del 9 de febrero de 2026 sobre la matrícula inmobiliaria 172-2528.
I. LOS ANTECEDENTES
1. Por medio de derecho de petición, la señora Cindy Daniela Bernal Duitama, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1076657051 de Ubaté, actuando en calidad de nieta de la señora Waldina Malagon de Bernal (Q.E.P.D.), solicita:
- Solicito la corrección del Certificado de tradición y libertad a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ubaté teniendo en cuenta que la anotación no es jurídicamente viable por no ser el titular del derecho, en el entendido que la titular del derecho del cien por ciento del predio es Waldina Malagón de Bernal.
Instrumentos Públicos de Ubaté teniendo en cuenta que la anotación no es jurídicamente viable por no ser el titular del derecho, en el entendido que la titular del derecho del cien por ciento del predio es Waldina Malagón de Bernal. - Informar cuál fue la razón jurídica y administrativa por la cual se permitió en el año 2004 la inscripción de la Anotación No. 006, existiendo un dominio pleno inscrito desde 1979. - Indicar qué estudio de títulos o verificación de antecedentes registrales se realizó para permitir dicha inscripción. - Aclarar cuál de las inscripciones tiene prevalencia jurídica, conforme al principio de prioridad registral. - Informar si existe acto administrativo, notarial o judicial que haya ordenado la inscripción del registro efectuado en 2004.Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 - Indicar el procedimiento que debe adelantarse para la corrección, aclaración o cancelación de la anotación que resulte improcedente. - Tener en cuenta que la presente solicitud tiene como finalidad poder adelantar el juicio de sucesión de la señora Waldina Malagon de Bernal, proceso que actualmente se encuentra impedido por la inconsistencia registral descrita.
2. Señala la usuaria en el acápite de hechos: - “Que mediante Escritura Pública No. 223 del 30 de mayo de 1979, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Ubaté, la señora Waldina Malagon de Bernal adquirió por compraventa total el derecho de dominio pleno, real y material
la Notaría Segunda del Circuito de Ubaté, la señora Waldina Malagon de Bernal adquirió por compraventa total el derecho de dominio pleno, real y material sobre el predio denominado "Villa Hermosa", ubicado en la vereda El Volcán del municipio de Ubaté, el cual fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, bajo la Anotación No. 005. - Desde el año 1979 y hasta su fallecimiento, la señora Waldina Malagon de Bernal ejerció posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por cerca de cincuenta (50) años, sin que existiera reclamación alguna por parte de terceros. - La señora Waldina Malagon de Bernal falleció el 14 de enero de 2026, y actualmente sus siete (7) hijos deben adelantar el juicio de sucesión para la correcta adjudicación del inmueble. - No obstante, lo anterior, en el certificado de tradición y libertad del mismo predio aparece registrada la Anotación No. 006, correspondiente a la Escritura Publica No. 555 del 28 de septiembre de 1978, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Ubaté, mediante la cual el señor Miguel Alcides Carrillo Espitia transfiere el mismo inmueble al señor Jorge Eliecer Alarcón. - Dicha escritura, aunque es anterior en fecha, fue radicada e inscrita únicamente en el año 2004, es decir, 25 años después de haberse inscrito el dominio pleno a favor de mi abuelita, sin que exista en el folio registral cancelación, aclaración, modificación o decisión judicial que afecte el registro realizado en 1979. - La coexistencia de ambas inscripciones sobre un mismo predio genera
favor de mi abuelita, sin que exista en el folio registral cancelación, aclaración, modificación o decisión judicial que afecte el registro realizado en 1979. - La coexistencia de ambas inscripciones sobre un mismo predio genera inseguridad jurídica, vulnera el principio de prioridad registral e impide adelantar el proceso de sucesión, afectando directamente los derechos de los herederos. La superintendencia de Notariado y registro en el año 2004 decidieron registrar en el certificado de tradición y libertad una venta del año 1978 sin fijarse que para el año 2004 la única titular del derecho era Waldina Malagón de Bernal, y por lo cual tenían que haberle negado la inscripción al señor Jorge Eliecer Alarcón”.Página | 3
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3. Este despacho inició actuación administrativa de conformidad con el Auto No. SNR2026CT001206-8 del 9 de febrero de 2026, el cual fue debidamente notificado, comunicado y publicado de conformidad con la normatividad vigente.
4. Que las pruebas documentales obrantes en los antecedentes registrales, son suficientes para dictar una decisión de fondo según se expondrá a continuación.
PRUEBAS
Decrétense como pruebas las siguientes:
Los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 172-2528.
II. CONSIDERACIONES
La inscripción es un acto administrativo que emana de un funcionario proveniente de la
Los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria 172-2528.
II. CONSIDERACIONES
La inscripción es un acto administrativo que emana de un funcionario proveniente de la rama ejecutiva del poder público quien tiene sus funciones regladas en la ley, infiriéndose que la actuación desplegada por los actores en uso de sus funciones, desde el punto de vista orgánico, es de carácter administrativo y no jurisdiccional; esta actuación goza de cierta especialidad en el contexto normativo en la medida que esta reglada por un estatuto particular, cual es la Ley 1579 de 2012, pero no deja por esto de tener una naturaleza administrativa. El trámite que se adelanta en una oficina de registro para la modificación del régimen jurídico de derechos reales sobre inmuebles, es un procedimiento registral especial, y la inscripción o la negativa de hacerla constituyen un acto de administrativo susceptible de los recursos de ley. Sin embargo, cuando es menester corregir dichos actos, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 que preceptúa: “ Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”. Por eso se ha entendido que, toda corrección que afecte terceros, requiere del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para una decisión definitiva, el cual se encuentra regulado en sus artículos 34 y subsiguientes.
y en esta ley”. Por eso se ha entendido que, toda corrección que afecte terceros, requiere del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para una decisión definitiva, el cual se encuentra regulado en sus artículos 34 y subsiguientes.
CASO CONCRETOPágina | 4
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De las pruebas recaudadas se logró colegir sin duda alguna, que se dio una vulneración a los principios de prioridad o rango y de tracto sucesivo del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, toda vez que el señor MIGUEL ALCIDES CARRILLO ESPIRIA transfirió dos veces el mismo predio según comprobamos en nuestros antecedentes, registros que se hicieron con la siguiente información: Anotación: Nº 5 del Folio #172-2528
Radicación 1979-172-6-001064 Del 05/7/1979
Doc ESCRITURA 223 Del 30/5/1979
Oficina de Orígen NOTARIA 2. De UBATE Valor 40,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA TOTAL Naturaleza Jurídica 101 Modalidad Comentario
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE
CARRILLO ESPITIA
MIGUEL ALCIDES - SE
172-21957151 Participación A
NATURAL - MALAGON DE
BERNAL WALDINA - CC
24195476
dominio incompleto)
DE
CARRILLO ESPITIA
MIGUEL ALCIDES - SE
172-21957151 Participación A
NATURAL - MALAGON DE
BERNAL WALDINA - CC
24195476 X Participación
Anotación: Nº 6 del Folio #172-2528
Radicación 2004-172-6-2192 Del 12/7/2004 Doc ESCRITURA 555 Del 28/9/1978Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Oficina de Orígen NOTARIA 1 De UBATE Valor Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 0125 Modalidad Comentario POR $50.000 ESTE Y
OTRO PREDIO.
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE
NATURAL - CARRILLO
ESPITIA MIGUEL ALCIDES - CC 205995
Participación A
NATURAL - ALARCON
JOREGE ELIECER - CC
2983386 X Participación
Ahora bien, en virtud de los principios registrales mencionados, el título fue registrado primero prevalece sobre el segundo, sin importar la fecha de las escrituras públicas, lo cual pudo haber generado el indebido registro del segundo, pero que en esta instancia debe ser
Ahora bien, en virtud de los principios registrales mencionados, el título fue registrado primero prevalece sobre el segundo, sin importar la fecha de las escrituras públicas, lo cual pudo haber generado el indebido registro del segundo, pero que en esta instancia debe ser objeto de corrección. Esto además, porque quien transfiere en esa segunda oportunidad, ya no era el titular del derecho real de dominio, lo que también vulnera los preceptos del artículo 669 y demás concordantes del Código Civil.
DECISIÓN
Considera este despacho que por la motivación expuesta, se debe proceder a anular el registro realizado en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria 172-2528, lo que además de lo expuesto, se fundamenta en los siguientes artículos: “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (…..) Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 (……) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. “(Negrilla fuera de texto)
Por lo expuesto este despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Ordénese mediante el turno de corrección 2026-172-3-18, dejar sin valor ni
efecto jurídico la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria 172-2528 de conformidad con la parte motiva de este proveído, dejándose las salvedades respectivas.
SEGUNDO: Notifíquese a CINDY DANIELA BERNAL DUITAMA, a la señora WALDINA MALAGÓN DE BERNAL, y/o a sus herederos, así como al señor JORGE ELIECER ALARCÓN, y/o sus herederos, informándoles que contra la presente resolución procede recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación (artículo 76 de la Ley 1437 de 2011), los cuales se pueden presentar ante este mismo despacho, o el de apelación directamente ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Ordénese la publicación en la página www.supernotariado.gov.co a costa de esta oficina, para surtir la notificación a las demás personas que no se hicieron parte dentro
artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Ordénese la publicación en la página www.supernotariado.gov.co a costa de esta oficina, para surtir la notificación a las demás personas que no se hicieron parte dentro de la actuación administrativa (Artículo 73 de la Ley 1437 de 2011).
CUARTO: La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición y surte efectos una vez ejecutoriada.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_80172392
JULIAN ANDRES HERNANDEZ GARCIA
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Ubaté - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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