SNR - Resolución 2026042892113 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026042892113 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009837-6 27 de abril de 2026 Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se decide sobre el de Apelación presentado en subsidio
(Expediente Número 2026-ORIP168-170.1.168-35--0252470-ND-2026-10)
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que mediante turno de radicación No. 2025-470-6-19821 de fecha 15 de diciembre de 2025, vinculado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos 470-16919, 470-132511, 470132512, ingresó para registro Escritura Pública No. 903 del 19-11-2025 autorizada por la Notaria Única de Tauramena, contentiva de los actos de: • Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1409 del 14-08-2020 otorgada por la Notaria Primera del Circulo de Yopal, Casanare • Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1539 del 14-06-2019 otorgada por
la Notaria Primera del Circulo de Yopal, Casanare
la Notaria Primera del Circulo de Yopal, Casanare • Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1539 del 14-06-2019 otorgada por la Notaria Primera del Circulo de Yopal, Casanare • Resciliación de la Escritura Pública No. 258 del 14-07-2016 otorgada en la Notaria Única de Tauramena. • Transferencia de dominio a título de Cesión gratuita.Página | 2
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
El anterior documento, fue devuelto sin registrar por el funcionario calificador, con Nota Devolutiva impresa el 30-01-2026, por las siguientes razones y fundamentos de derecho:Página | 3
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
La precitada Nota Devolutiva, fue notificada de manera electrónica el 13-02-2026 al señor DIEGO ALEJANDRO PEÑARANDA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 80.774.686.
II. ACTO IMPUGNADO El Doctor JUAN GABRIEL BECERRA BAUTISTA identificado con Cédula de Ciudadanía
No. 7.185.609, portador de la tarjeta profesional No. 297.154 del C. S. de la J, quien manifiesto actuar en representación de EQUION ENERGY, así: “estando dentro del término
No. 7.185.609, portador de la tarjeta profesional No. 297.154 del C. S. de la J, quien manifiesto actuar en representación de EQUION ENERGY, así: “estando dentro del término legal respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra la Nota Devolutiva de fecha 30 de enero de 2026, mediante la cual se negó la inscripción de los actos jurídicos registralmente viables, con fundamento en los siguientes argumentos fácticos relevantes y jurídicos”, al cual le fue asignado el radicado SNR2025ER-051713-2-2 de 27-02-2026.
ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL RECURRENTE
El Recurso contiene los siguientes argumentos jurídicos;Página | 4
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Y seguidamente solicita;Página | 5
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Y como pruebas relaciona:
III. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo previsto por los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, los recursos de la vía gubernativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción.
los recursos de la vía gubernativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción.
El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011(CPACA), señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
A su vez, el texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, indica que los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.”(Negrilla fuera de texto original) Para el caso que nos ocupa, se tiene que, el Acto Administrativo recurrido, es decir, la Nota devolutiva impresa el 30-01-2026, correspondiente al turno de radicación No. 2025-470-619821, fue notificada el 13-02-2026, así como quedo evidenciado y puesto de manifiesto previamente en el presente documento. Posteriormente el 27-02-2026, el doctor JUAN GABRIEL BECERRA BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.185.609, portador de la tarjeta profesional No 297.154 del C. S. de la J, quien manifiesto que, “estando dentro del término legal respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra la Nota Devolutiva de fecha 30 de enero de 2026, mediante la cual se negó la inscripción de los actos jurídicos registralmente viables, con fundamento en los siguientes argumentos fácticos relevantes y jurídicos”,
enero de 2026, mediante la cual se negó la inscripción de los actos jurídicos registralmente viables, con fundamento en los siguientes argumentos fácticos relevantes y jurídicos”, interpone el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, radicado bajo el consecutivo SNR2026ER-051713-2. En ese orden de días, y al contabilizarse los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la Nota devolutiva del turno 2025-470-6-19821, se tiene que, la fecha límite para la presentación de recursos, era el 27-02-2026, lo que permite concretar que, el Recurso de Reposición fue interpuesto dentro del término legal.
IV. ANÁLISIS DEL CASO Revisados los antecedentes registrales del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-16919, se evidencia que en la Anotación No. 12 se encuentra inscrita Escritura Pública No. 258 del 14-07-2016 autorizada por la Notaria Unica de Tauramena, contentiva del acto de División Material, acto celebrado unilateralmente por Equion Energia Limited identificada con NIT 8600024263, asi:Página | 6
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
De la Anotación No. 12 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-16919 (matriz) se segregaron tres Folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 470-132511, 470-132512, asi:
Revisado el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-132511 se evidencia que en la
segregaron tres Folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 470-132511, 470-132512, asi:
Revisado el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-132511 se evidencia que en la Anotación No. 9 se encuentra registrada Escritura Pública No. 1539 del 14-06-2019 autorizada por la Notaria Primera de Yopal, contentiva del acto juridico de Transferencia a Titulo de Reversión Gratituita, De: Equion Energia Limited identificada con NIT 8600024263, A: Ecopetrol S.A. identificado con NIT 8999990681, asi:
Ahora bien revisado el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-132512 se evidencia que en la Anotación No. 9 se encuentra registrada Escritura Pública No. 1409 del 14-08-2020 autorizada por la Notaria Primera de Yopal, contentiva del acto juridico de Transferencia a Titulo de Reversión Gratituita, De: Equion Energia Limited identificada con NIT 8600024263, A: Ecopetrol S.A. identificado con NIT 8999990681, asi:Página | 7
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Dicho lo anterior, recordemos que la Nota Devolutiva devolutiva impresa el 30-01-2026, correspondiente al turno de radicación No. 2025-470-6-19821 señaló:
Así las cosas, retomando los fundamentos jurídicos planteados por usted en el escrito del Recurso frente a las inconformidades respecto de la Nota Devolutiva en comento, al
Así las cosas, retomando los fundamentos jurídicos planteados por usted en el escrito del Recurso frente a las inconformidades respecto de la Nota Devolutiva en comento, al respecto me permito señalar: 1. “SOBRE LA VALIDEZ DE LA RESCILIACIÓN PARCIAL” Es importante hacer claridad respecto de ¿Qué es la resciliación?, por lo que nos remitiremos a la definición que ha brindado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 26-07-2012, así: En primer lugar, cabe advertir que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia[1], los contratos pueden terminarse de forma normal o anormal debido a diversas causas saber: (i) por mutuo consentimiento, denominada también resciliación o mutuo disenso (art. 1602 C.C.); (ii) por causas atribuibles a los contratantes: incumplimiento grave de la administración que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones del contratista (exceptio non ademplenti contractus, art. 1609 C.C.), o incumplimiento grave del contratista que implica su caducidad (art. 18 de la Ley 80 de 1993); (iii) por causas legales o contractuales: muerte del contratista, resolución, extinción del plazo, nulidad del contrato (absoluta o relativa, art. 44 Ley 80 de 1993), o terminación unilateral (en los casos del art. 17 Ley 80 de 1993 o por los vicios recogidos en el art. 45 ibídem)[2]. Respecto del mutuo disenso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás enseña que es uno de los correctivos jurídicos que tienen las partes
Respecto del mutuo disenso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás enseña que es uno de los correctivos jurídicos que tienen las partes contratantes en el régimen común para aniquilar el contrato, esto es, “[l]a primera forma de disolución del contrato autorizada por la ley, que otros denominan ‘mutuoPágina | 8
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 disenso’, ‘resciliación’ o ‘distracto contractual’, es la prerrogativa que asiste a las partes, fundada en la autonomía de la voluntad, para deshacer y desligarse del contrato entre ellas celebrado. Fundados en el mismo principio, pueden mutuamente extinguir sus obligaciones, tal como lo enseña el primer inciso del artículo 1625 del Código Civil, en cuanto dice que ‘toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula’”[3]. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
16. Ese mutuo disenso puede originarse del consentimiento expreso, el cual no requiere de la intervención judicial, o tácito ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes de sus obligaciones contractuales, conducta que puede interpretarse como una manifestación de extinción del vínculo contractual[4]. La doctrina civilista[5], al explicar este modo indirecto de extinción de las obligaciones, con base en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia el contrato es ley para las partes y sólo puede dejarse sin efectos, por el
contractual[4]. La doctrina civilista[5], al explicar este modo indirecto de extinción de las obligaciones, con base en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia el contrato es ley para las partes y sólo puede dejarse sin efectos, por el consentimiento mutuo de ellas o por causas legales, ha señalado: (Subrayado y negrilla fuera del texto original) El acto jurídico legalmente celebrado (convención, contrato o acto unipersonal) puede crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cual si dicho acto emanase del propio legislador que lo autoriza. Además, como se ve, el propio texto enuncia la principal consecuencia del postulado al prohibirles a los agentes destruir unilateralmente, salvas excepciones..., la obligatoriedad de sus convenciones y contratos; para ello se exige un nuevo acuerdo entre los agentes, o sea su mutuo disenso (résiliation en Francia), por oposición al mutuo consentimiento que ellos prestaron al celebrar tales actos. A propósito del comentado texto legal, importa aclarar que al decir este ‘y no puede ser invalidado [el contrato] sino por su mutuo consentimiento...’, no significa que el contrato o convención pueda ser anulado por el mutuo disenso de las partes, como si el referido acto adoleciera de un vicio dirimente, pues el texto parte del supuesto del que el acto ha sido ‘legalmente celebrado’, o sea, que reúne todos los requisitos para su existencia y validez. Luego el verdadero sentido de la expresión legal impropia es la de indicar que, así como las partes gozaron de autonomía para celebrar la convención o contrato, también la tienen para deshacerlo, para revocarlo convencionalmente, para privarlo de su eficacia futura (ex nunc) y, si así lo quieren, para destruir en
las partes gozaron de autonomía para celebrar la convención o contrato, también la tienen para deshacerlo, para revocarlo convencionalmente, para privarlo de su eficacia futura (ex nunc) y, si así lo quieren, para destruir en cuanto sea posible los efectos ya producidos (ex tunc) (...) (Subrayado y negrilla fuera del texto original). (...) el mutuo disenso, que es un modo indirecto por cuanto afecta todo el contrato y, consecuencialmente, todas las obligaciones emanadas de este. El motivo de tal proceder consiste, (...) en la circunstancia de que algunos han confundido la simple convención extintiva que es el género, con el mutuo disenso que es una de las especies, dando así lugar a excluir la convención que solo se encamina a la extinción de una sola obligación, cualquiera que sea su fuente (se resalta). Dicho lo anterior y tal y como lo señala usted mismo en el primer fundamento jurídico del escrito del Recurso presentado, la Resciliación implica la existencia de unas partes y que estas, además de mutuo acuerdo pretendan dejar sin efecto total o parcialmente un contrato previamente celebrado.Página | 9
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Aclarado así el concepto de la Resciliación me permito indicarle que, en efecto existió un
error involuntario en la cita de una recomendación en la Nota Devolutiva impresa el 30-012026, al señalar que se resciliara en su totalidad las Escrituras Públicas No. 1539 del 1406-2019 y No. 1409 del 14-08-2020 autorizadas por la Notaria Primera de Yopal, por cuanto dichos Instrumentos Públicos contenían otros actos jurídicos suscritos, y relacionados con Folios de matrícula inmobiliaria distintos de los Nos. 470-132511 y 470-132515, y ajenos al trámite que se adelanta en el Turno de Radicación No. 2025-470-6-19821, que de ser resciliados totalmente generarían una afectación respecto de terceros. Lo correcto entonces era señalar que, la Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1409 del 14-08-2020 autorizada por la Notaria Primera de Yopal, debe ser respecto del acto de Transferencia a Titulo de Reversión Gratuita, el cual quedó inscrito en la Anotación No. 9 del Folio de matrícula inmobiliaria Nos. 470-132512, así como del acto de Cesión de Posición Contractual en Servidumbre inscrito en la Anotación No. 10 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-132512, teniendo en cuenta que, mediante Escritura Pública No. 903 del 19-11-2025 autorizada por la Notaria Única de Tauramena se realizó Resciliación parcial únicamente respecto del acto de transferencia a título de reversión gratuita, sin pronunciarse respecto del acto de Cesión de posición contractual en servidumbre. (F.M.I. 470-132512)
Resciliación parcial únicamente respecto del acto de transferencia a título de reversión gratuita, sin pronunciarse respecto del acto de Cesión de posición contractual en servidumbre. (F.M.I. 470-132512) En igual sentido procede la Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1539 del 14-062019 autorizada por la Notaria Primera de Yopal, respecto del acto jurídico de Transferencia a Titulo de Reversión Gratuita el cual quedó inscrito en la Anotación No. 9 del Folio de matrícula inmobiliaria Nos. 470-132511Página | 10
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
(F.M.I. 470-132511)
La Resciliación parcial de las Escrituras Públicas Nos. 1409 del 14-08-2020 y 1539 del 1406-2019 autorizadas por la Notaria Primera de Yopal, procede en tanto que, los actos jurídicos que se pretenden resciliar fueron celebrados por dos partes y estas de mutuo acuerdo consienten deshacer lo allí acordado, cumpliendo de esta manera con los presupuestos requeridos por la figura jurídica de la Resciliación. 2. “SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN PARCIAL” Señala usted en el escrito del recurso presentado:
Se hace necesario recordar que, el registro parcial, no procede de oficio, tampoco es potestativo, ni opera a criterio del Registrador de Instrumentos Públicos, sino que debe ser expresado por parte de los intervinientes en el acto, señalando cuales actos son los que
Se hace necesario recordar que, el registro parcial, no procede de oficio, tampoco es potestativo, ni opera a criterio del Registrador de Instrumentos Públicos, sino que debe ser expresado por parte de los intervinientes en el acto, señalando cuales actos son los que deben registrarse y sobre cuales deberá abstenerse de proceder al registro, o su defecto se realiza de conformidad a orden judicial, tal como lo estipula el Articulo 17 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro). Solicitud que, en este caso, no fue realizada en la Escritura Pública No. 903 del 19-11-2025 autorizada por la Notaria Única de Tauramena.
“ARTÍCULO 17. REGISTRO PARCIAL. El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.
Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, señala usted además:Página | 11
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
No puede entonces confundirse el Registro parcial con el acto de la Resciliación parcial,
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
No puede entonces confundirse el Registro parcial con el acto de la Resciliación parcial, por cuanto son dos conceptos diferentes y ajenos uno del otro por su objetivo y naturaleza. La Resciliación parcial es un acuerdo de las partes para deshacer un acto jurídico previamente celebrado, mientras que el Registro parcial es una solicitud previa escrita motivada firmada por la totalidad de los intervinientes, dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde manifiestan de manera clara cuales de entre la totalidad de los actos desean que sean inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria determinado. Así que, si es de su interés que esta Oficina de Registro, proceda al registro parcial de un instrumento público, deberán todos los intervinientes de manera clara, expresa, motivada y por escrito manifestar sobre qué actos se solicita el mismo.
3. SOBRE EL RESPETO AL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Argumenta usted en el recurso:
Tal como se señaló anteriormente en el presente escrito, así como en la Nota Devolutiva impresa el 30-01-2026, la Resciliación requiere de la existencia de unas partes, para que, estas por mutuo acuerdo manifiesten deshacer un acto jurídico de manera total o parcial, tenemos entonces que estos dos presupuestos son obligatorios, por lo que en ausencia de uno de estos no es procedente la figura de la Resciliación, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en el Articulo 30 del Decreto 960 de 1970, las declaraciones
tenemos entonces que estos dos presupuestos son obligatorios, por lo que en ausencia de uno de estos no es procedente la figura de la Resciliación, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en el Articulo 30 del Decreto 960 de 1970, las declaraciones de los otorgantes se redactaran con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto que se celebra, así: DECRETO 960 de 1970: ARTICULO 30. <REDACCIÓN>. Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechosPágina | 12
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman. (Subrayado y negrilla fuera del texto) En el caso de la Escritura Pública No. 258 del 14-07-2016 otorgada por la Notaria Única de Tauramena contentiva del acto jurídico de División Material, solo compareció la persona jurídica de EQUION ENERGIA LIMITED identificada con NIT 8600024263, por lo que en consecuencia no es posible mediante la figura de la Resciliación o mutuo discenso deshacer la división material, es entonces lo correcto
compareció la persona jurídica de EQUION ENERGIA LIMITED identificada con NIT 8600024263, por lo que en consecuencia no es posible mediante la figura de la Resciliación o mutuo discenso deshacer la división material, es entonces lo correcto declarar la cancelación de la precitada Escritura Pública o dejar sin efecto la División Material de conformidad a lo consagrado en el artículo 46 del Decreto 960 del 1970 (Estatuto de Notariado), a saber: ARTICULO 46. <ACUERDO PRIVADO>. El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
4. SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala usted en el escrito del recurso:
La Nota Devolutiva no se limita únicamente a recomendar la Resciliación de las Escrituras Públicas posteriores, señala de manera clara que no procede la Resciliación de la Escritura Pública No. 258 del 14-07-2016 otorgada en la Notaria Única de Tauramena, por cuanto el acto allí celebrado es una División Material realizada por un solo interviniente, esto es la persona jurídica de EQUION ENERGIA LIMITED identificada con NIT 8600024263, es decir no existe el lleno de los requisitos esenciales para la figura estipulada en la Escritura Pública a registrar, es decir; para la resciliación de la División Material por lo que fue devuelto el 2001-2026.
no existe el lleno de los requisitos esenciales para la figura estipulada en la Escritura Pública a registrar, es decir; para la resciliación de la División Material por lo que fue devuelto el 2001-2026. En suma, de lo anterior, se concluye que no, se logra desvirtuar la causal de inadmisión de la Nota Devolutiva impresa el 20-01-2026, correspondiente al documento con turno de radicación 2025-470-6-19821 de fecha 15-12-2025. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, RESUELVE:Página | 13
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO PRIMERO. – NO REPONER para revocar la Nota Devolutiva impresa el día 20 de enero de 2026, vinculada a los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 470-16919, 470132511, 470-132512, por medio de la cual se devolvió sin registrar la Escritura Pública No. Escritura Pública No. 903 del 19-11-2025 autorizada por la Notaria Única de Tauramena, contentiva de los actos de Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1409 del 14-082020, Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1539 del 14-06-2019, otorgadas por la Notaria Primera del Circulo de Yopal, Casanare, Resciliación de la Escritura Pública No.
2020, Resciliación parcial de la Escritura Pública No. 1539 del 14-06-2019, otorgadas por la Notaria Primera del Circulo de Yopal, Casanare, Resciliación de la Escritura Pública No. 258 del 14-07-2016 otorgada en la Notaria Única de Tauramena y Transferencia de dominio a título de Cesión gratuita, presentada para registro con Turno de Radicación No. 2025470-6-19821 de 15-12-2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO. – CONCEDER en efecto suspensivo el recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente contra la Nota Devolutiva impresa el 20 de enero de 2026, correspondiente al turno de radicación No. 2025-470-6-19821 del 15 de diciembre de 2025, ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado y Registro, por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO. – REMITIR el expediente al Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. (Art. 21 Decreto 2723 de 2014) ARTÍCULO CUARTO. – NOTIFICAR la presente decisión al Doctor JUAN GABRIEL BECERRA BAUTISTA, identificado con C.C. No. 7.185.609, y teniendo en cuenta que no se relacionó para efectos de notificaciones, ninguna dirección electrónica se procedió a realizar la búsqueda en el Certificado de Matricula de Sucursal de Sociedad Extranjera
BECERRA BAUTISTA, identificado con C.C. No. 7.185.609, y teniendo en cuenta que no se relacionó para efectos de notificaciones, ninguna dirección electrónica se procedió a realizar la búsqueda en el Certificado de Matricula de Sucursal de Sociedad Extranjera aportado como anexo en el recurso, en el cual se evidenció: mailroombogota@equionenergia.com, notificacionesjudiciales@equion-energia.com. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 56 de la ley 1437 de 2011, y publíquese en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO QUINTO. – Contra la presente Resolución no proceden recursos por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición. ARTÍCULO SEXTO. – Dejar copia de la presente resolución en el expediente 470ND-2026-10.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firmaPágina | 14
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_34560131
MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ROGELIO ALBARRACIN
Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168
Revisó: . MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS / ORIP168
Aprobó:
___________________________________________________________________________________________________
Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168
Revisó: . MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS / ORIP168
Aprobó:
___________________________________________________________________________________________________ [1]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección B), sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 18.169, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [2] Se aplica también en este ámbito el Código Civil que establece en el artículo 1625 los modos de extinción de las obligaciones: “Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: / 1o.) Por la solución o pago efectivo. /2o.) Por la novación./ 3o.) Por la transacción. / 4o.) Por la remisión. / 5o.) Por la compensación. / 6o.) Por la confusión./ 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. / 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. / 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. / 10.) Por la prescripción”. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 1979, G.J. t. CLIX, pág. 306; en similar sentido: sentencias de 16 de julio de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 125; 7 de junio de 1989, G.J. t. CXCVI, pág. 162; 1°
similar sentido: sentencias de 16 de julio de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 125; 7 de junio de 1989, G.J. t. CXCVI,