SNR - Resolución 20260429132259 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260429132259 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009779-6 27 de abril de 2026
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva del 04/03/2026 con turno de radicación 2026-350-6-2013 asociado a la matrícula inmobiliaria 350-205434
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE No. 2026-350-ND-14
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011), procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por DIANA CAROLINA CIFUENTES VARÓN, contra la Nota Devolutiva del 04/03/2026 que corresponde al turno de radicación de documento 2026-350-6-2013, teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS El 29/01/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026-350-6-2013, el oficio N. 661 del 19 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima
El 29/01/2026 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2026-350-6-2013, el oficio N. 661 del 19 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario S.A contra Luis Alfonso Sánchez Gómez tramitado con el radicado N. 736244089002-2025-00131-00, mediante el cual, se comunica a esta oficina, la orden contenida en el auto adiado 15 de noviembre de 2025 la cual dispone: “PRIMERO: Decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble, identificado con matricula inmobiliaria No. 350-205434 de propiedad del(a) demandado(a) LUIS ALFONSO SANCHEZ GOMEZ, titular de la C.C. No. 5'765.497, ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS (SIC) de Ibagué Tolima, por cuenta de esta demanda EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL, siendo
demandante. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S A NIT 8000378008..
Notifíquese y Cúmplase, Firmado Doctor JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA, Juez" INSERTOS: Para la efectividad de la medida se expide este oficio con el fin registrar la medida cautelar de embargo sobre el(los) bien(es) inmueble(s) Identificado(s) con la M. 1. 350-205434 de propiedad del(a) demandado(a) LUIS ALFONSO SANCHEZ GOMEZ, dentro de la presente demanda EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL donde es demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA”.Página | 2
de la presente demanda EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL donde es demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA”.Página | 2
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En etapa de calificación el citado documento fue devuelto sin registrar, mediante nota devolutiva de fecha 04/03/2026 por las siguientes razones:
De conformidad con la documentación obrante en el expediente, se observa que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal previsto en la normativa aplicable. En efecto, se tiene que la comunicación del acto administrativo objeto de inconformidad se surtió el 11 de marzo de 2026, mediante mensaje electrónico remitido desde el correo institucional documentosregistroibague@supernotariado.gov.co al correo electrónico del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. A su turno, y conforme a la trazabilidad de los correos electrónicos allegada por la recurrente, dicho despacho judicial efectuó la comunicación del referido acto el 13 de marzo de 2026. En consecuencia, el recurso fue presentado el 24 de marzo de 2026, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento del acto administrativo. El 24/03/2026, la doctora Diana Carolina Cifuentes Varón, quien manifiesta actuar en virtud del poder conferido por la apoderada general del Banco Agrario S.A., doctora Edna Rocío Mosquera Ariza, inconforme con la decisión contenida en la nota devolutiva, interpuso recurso de reposición y, en
conferido por la apoderada general del Banco Agrario S.A., doctora Edna Rocío Mosquera Ariza, inconforme con la decisión contenida en la nota devolutiva, interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la nota devolutiva del 04/03/2026 correspondiente al turno de radicación N. 2026-350-6-2013.Página | 3
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Imágenes ilustrativas del recurso presentado
II. PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos: ❖ Solicitud de corrección turno 2026-350-3-909 (folio 1). ❖ Constancia de presentación del recurso radicado el 24/03/2026 (folio 2) ❖ Memorial recurso reposición y en subsidio el de apelación (folio 3-5). ❖ Certificado de tradición y libertad (folio 6-7) ❖ Poder dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima, otorgado por la doctora Edna Rocío Mosquera Ariza apoderada general del Banco Agrario S.A. a la doctora Diana Carolina Cifuentes Varón, hoy recurrente. (folio 8). ❖ Correo electrónico del 13/03/2026 con el cual el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Rovira le comunica la determinacion a la Dra. Diana Carolina Cifuentes. (folio 9)
❖ Correo electrónico del 13/03/2026 con el cual el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Rovira le comunica la determinacion a la Dra. Diana Carolina Cifuentes. (folio 9) ❖ Solicitud registro de documentos 2026-350-6-2013 (folio 10). ❖ oficio N. 661 del 19/12/2025.(folio 11). ❖ Nota devolutiva del 04/03/2026 (folio 12-13).
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza: “(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su númeroPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
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Fecha: 09/Jul./2025 de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)” En ese orden de ideas, la función calificadora del Registrador de Instrumentos Públicos no se reduce a una labor meramente formal o automática, sino que comporta un análisis integral de legalidad del documento sometido a registro, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su inscripción. Es así que dicha función constituye una garantía de la seguridad jurídica y de la publicidad registral, en la medida en que impide el acceso al folio de matrícula inmobiliaria de actos o providencias que no reúnan las condiciones legales, asegurando así la coherencia y confiabilidad del sistema registral.
impide el acceso al folio de matrícula inmobiliaria de actos o providencias que no reúnan las condiciones legales, asegurando así la coherencia y confiabilidad del sistema registral.
LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, calendada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). “(…) El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. (…) (…) La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de
2012. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. (…) (…) Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el
pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción noPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos (…) (…) Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.
Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e
de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. (…)” Teniendo claro que sobre el registrador reposa la competencia para efectuar un examen jurídico del documento y el folio de matrícula inmobiliaria, se determinará si el acto administrativo objeto de recurso, se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos o, si por el contario, deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS Las notas devolutivas son el acto administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe. Dichas causales no obedecen al arbitrio del registrador, sino a la obligación legal de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la registrabilidad del título, conforme al principio de legalidad que rige la función registral. Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579/2012.
LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS.
o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579/2012.
LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS.
Para determinar la procedibilidad de los recursos en sede administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Página | 7
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Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” “(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” “(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” Examinadas las presentes diligencias, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad, contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, este despacho registral advierte que en el presente caso NO se cumplen la
contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, este despacho registral advierte que en el presente caso NO se cumplen la totalidad de las exigencias procedimentales consagradas en la norma en cita, como a continuación pasa a verificarse. - Oportunidad para interponer el recurso. De acuerdo con la documentación que conforma el expediente en cuestión, se tiene que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la comunicación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo el 11/03/2026 desde el correo electrónico documentosregistroibague@supernotariado.gov.co al e-mail del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, quien a su vez y de acuerdo a la trazabilidad de los correos allegada por la recurrente, fue comunicada por el Despacho Judicial en mención, el 13 de marzo de los cursantes y el recurso fue formulado el 24/03/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de enteramientoPágina | 8
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INTERÉS LEGAL EN LA ACTUACIÓN.
En cuanto a este requisito, se advierte que la doctora Diana Carolina Cifuentes Varón, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.143.080 de Ibagué y portadora de la tarjeta profesional No. 125831 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder conferido por la doctora Edna Rocío Mosquera
con cédula de ciudadanía No. 38.143.080 de Ibagué y portadora de la tarjeta profesional No. 125831 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder conferido por la doctora Edna Rocío Mosquera Ariza, en su calidad de apoderada general del Banco Agrario S.A. empero, del contenido del referido mandato se colige que las facultades otorgadas se circunscriben a la actuación como apoderada judicial dentro del proceso ejecutivo que cursa ante la jurisdicción ordinaria, sin que se evidencie de manera expresa la habilitación para actuar en sede administrativa, esto es, ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En ese sentido, si bien se aporta un mandato, su alcance se encuentra delimitado al escenario jurisdiccional para el cual fue conferido, sin que pueda extenderse de manera automática a actuaciones de naturaleza administrativa como la que aquí se surte, máxime si se tiene en cuenta que el citado poder no viene dirigido a esta autoridad registral y mucho menos la faculta de manera expresa para interponer recursos en esta instancia. Bajo este entendido, es pertinente recordar que el poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicamente determinados, lo cual restringe la actuación del apoderado a los asuntos expresamente consignados en el mandato. Así lo disponen los artículos 2156 y 2157 del Código Civil: “(…) ARTICULO 2156. MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen. (…) ARTICULO 2157. LIMITACIÓN DEL MANDATO. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo. (…)” En lo que respecta a la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado a través de su jurisprudencia que “(…) Al respecto, la Sala desea precisar que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda… La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado. (…)”. (Radicación: 47001-2331000-2015-00032-01 C. P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.) Teniendo en cuenta lo anterior, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo dentro de determinada actuación. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que la autoridad administrativa se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa. Ante ese panorama, se observa que aún cuando el recurso presentado por la doctora Diana Carolina Cifuentes Varón, cumple con el requisito de oportunidad, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 77 dePágina | 9
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Cifuentes Varón, cumple con el requisito de oportunidad, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 77 dePágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 la Ley 1437 de 2011, en tanto que la promotora no probó a través de documento idóneo su legitimación para cuestionar la Nota Devolutiva de fecha 04/03/2026.
En conclusión, ante el incumplimiento de este requisito en particular, el recurso en cuestión debe ser rechazado, conforme lo reglado en el artículo 78 ibídem, que en concreto reza lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)” En este punto, es oportuno mencionar que el análisis hasta ahora realizado guarda relación con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta oficina de registro debe acatar el procedimiento previsto el CPACA para esta clase de asuntos, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes
“(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. (…)” (Sentencia T 653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) No obstante lo anterior, este Despacho registral, en ejercicio de las facultades oficiosas conferidas por la Ley 1579 de 2012, y en aplicación de los principios de legalidad registral, prevalencia del derecho sustancial y función pública del registro, procederá a analizar el contenido del oficio N. 661 del 19/12/2025, así como los argumentos consignados en la Nota Devolutiva del 04/03/2026, con el fin de evaluar si es o no procedente la inscripción de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario S.A contra el señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GÓMEZ en el folio de matrícula 350-205434.
DEL DOCUMENTO OBJETO DE REGISTRO.
Mediante Oficio N. 661 del 19/12/2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima, ordenó decretar el embargo del bien inmueble identificado con el FMI N. 350-205434, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real del Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Alfonso Sánchez Gómez, al cual le fue asignado el número de turno 2026-350-6-2013. En sede de calificación, el documento público fue inadmitido por la siguiente causal:
Luis Alfonso Sánchez Gómez, al cual le fue asignado el número de turno 2026-350-6-2013. En sede de calificación, el documento público fue inadmitido por la siguiente causal: “(…) EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO FIGURA INSCRITA GARANTÍA REAL A FAVOR DEL MANDANTE ART.468 DEL CGP Y ART. 2435 DEL CC, LO ANTERIOR, POR CUANTO LA HIPOTECA FUE CANCELADA MEDIANTE ESCRITURA 470 DEL 27/2/2015 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE IBAGUÉ, INSCRITA COMO ANOTACIÓN 3 DEL FOLIO (…)”.
Dicha causal fue invocada bajo el entendido de que en la anotación N. 3 de folio de matrícula inmobiliaria N. 350-205434 había sido inscrita bajo el turno de radicación N. 2015-350-6-3354 la Escritura Publica N. 470 del 27/02/2015 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué con la cual se dispuso la cancelación de la anotación N. 1 donde se encontraba inscrito el gravamen hipotecario, sin embargo, al analizar de manera integral el aludido folio, se observa que, esta anotación fue objeto de corrección el 08/03/2017 bajo el turno N. 2017-350-3-495 la cual dejó sin valor ni efecto jurídico la anotación en comento, teniendo como argumento que la Escritura Pública N.470Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 del 27/02/2015 solo liberó parcialmente el gravamen en el folio N. 350205433, mas no en el 350205432.
En ese orden, este Despacho no puede desconocer que la causal invocada en la Nota Devolutiva del 4 de marzo de 2026 se sustentó en un supuesto fáctico que no corresponde a la realidad registral del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-205434, conforme al análisis integral previamente efectuado, de hecho, en la pestaña de salvedades, se precisa que dicha anotación se dejó sin valor, ni efectos juridicos, bajo el tramite de corrección adelantado con el turno 2017-350-3-495.
En este contexto y conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1579 de 2012, el registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recupera su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme. Bajo este entendido, se tiene que la decisión administrativa mediante la cual se dejó sin valor ni efecto jurídico la anotación No. 3 se encuentra debidamente consignada en la salvedad incorporada en el folio de matrícula inmobiliaria, la cual, dicho sea de paso, goza de plena validez; es asi como se advierte, la pérdida de eficacia jurídica de dicha anotación y de manera directa conlleva a la subsistencia y vigencia del gravamen hipotecario inscrito en la anotación No. 1.
de dicha anotación y de manera directa conlleva a la subsistencia y vigencia del gravamen hipotecario inscrito en la anotación No. 1. En consecuencia, es palmaria la procedencia del registro de la medida cautelar de embargo real o hipotecario, en atención a que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, el cual dispone: “(…) Artículo 31. Requisitos. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble. (…)” En este sentido, se resalta que es deber del registrador asegurar la inscripción de los actos que cumplan con los requisitos legales exigidos por la normatividad llamada a regular la materia. Por las razones expuestas, se concluye que la decisión de inadmitir el registro del oficio en cuestión según nota devolutiva,