SNR - Resolución 20260429132756 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260429132756 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008847-6 16 de abril de 2026 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se decide sobre la apelación subsidiaria presentado contra la nota devolutiva de fecha10/10/2025 con turno de radicación 2025350-6-21178 asociado a la matrícula inmobiliaria 350-24968.
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE No. 2026-350-ND-13
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011), procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, contra la Nota Devolutiva del 10/10/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-21178, teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS
1. El 23/09/2025 fue sometido al proceso de registro bajo el turno de radicación 2025-350-621178, la Sentencia S/N del 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Siete
I. HECHOS
1. El 23/09/2025 fue sometido al proceso de registro bajo el turno de radicación 2025-350-621178, la Sentencia S/N del 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá, que ordena la inscripción de la adjudicación dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 1101 4003 037 2019 00783, junto con las hijuelas contenidas en el respectivo trabajo de partición, en el folio de matrícula 350-24968.
2. En etapa de calificación los documentos se devuelven sin registrar, mediante Nota Devolutiva de fecha 10/10/25 por las siguientes razones:
1. La notificación de la anterior Nota Devolutiva se efectuó el 11/03/2026 a través de los correos electrónicos luisalbertobustacara@hotmail.com y notificacionesjudiciales@constructorabolivar.com dirigidos al Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González.
1. El 19/03/2026, el Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, quien actúa conforme el poder conferido por la Dra. Patricia Aguirre Santa Representante Legal de CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. inconforme con la decisión contenida en la nota devolutiva, interpuso recurso dePágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 reposición y en subsidio el de apelación, contra la Nota Devolutiva del 10/10/25 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-21178.
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Fecha: 09/Jul./2025 reposición y en subsidio el de apelación, contra la Nota Devolutiva del 10/10/25 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-21178.
I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 3
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Imagen No.1 ilustrativa del recurso presentado.
I. PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos: ❖ Solicitud de corrección turno 2026-350-3-871 (folio 1). ❖ Constancia de presentación del recurso radicada el 19/03/2026 (folio 2-3). ❖ Memorial recurso reposición (folio 4-5). ❖ Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria N. 350-240968 (7-12). ❖ Certificado de existencia y representación legal. (13-28) ❖ Poder otorgado al Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González (29-39) ❖ Copia Nota Devolutiva del 10/10/25 (folio 40-41). ❖ Constancia de notificación electrónica de la nota devolutiva (42-44) ❖ Copia del oficio N. 00715 del 17/03/2025. ❖ Copia de la Sentencia S/N emitida el 11/02/2025 por el Juzgado 37 civil municipal de Bogotá dentro del proceso de sucesión con radicado 1101 4003 037 2019 00783 (45-52)
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
dentro del proceso de sucesión con radicado 1101 4003 037 2019 00783 (45-52)
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza: “(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°.Página | 4
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No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decretoley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”
LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, calendada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). “(…) El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. (…) (…) La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación;
legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. (…) (…) Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos (…) (…) Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.Página | 5
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las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.Página | 5
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Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. (…) Teniendo claro que sobre el registrador reposa la competencia para efectuar un examen jurídico del documento y el folio de matrícula inmobiliaria, se determinará si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos o, si por el contario, deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe. Dichas causales no obedecen al arbitrio del registrador, sino a la obligación legal de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la registrabilidad del título, conforme al principio de
administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe. Dichas causales no obedecen al arbitrio del registrador, sino a la obligación legal de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la registrabilidad del título, conforme al principio de legalidad que rige la función registral. Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579/2012.
LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS.
Para determinar la procedibilidad de los recursos en sede administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos,
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” “(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.Página | 6
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Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)”
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo electrónicamente el 11/03/2026 a través del Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, quien actúa conforme el poder conferido por la Dra. Patricia Aguirre Santa Representante Legal de CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., y el recurso fue formulado el 19/03/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de enteramiento. Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad, más NO el de legitimación como a continuación pasa a verificarse:
INTERÉS LEGAL EN LA ACTUACIÓN.
En cuanto a este requisito en particular, se advierte que el Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.771.249 de Tunja y T.P. No. 103.978 del
En cuanto a este requisito en particular, se advierte que el Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.771.249 de Tunja y T.P. No. 103.978 del C.S. de la Judicatura, no tiene legitimación para presentar el recurso que es objeto de estudio por esta Oficina, ya que dentro de los anexos adosados al escrito, no se evidenció que el poder otorgado a su favor por la Doctora. Patricia Aguirre Santa Representante Legal de CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. haya sido debidamente constituido, esto es con el reconocimiento notarial de la mandante. Obsérvese que, aunque el recurrente allega poder especial dirigido a esta Oficina de Registro de Instrumento Públicos, la manera en que lo hace, es decir con firma electrónica de la Doctora Aguirre Santa y a través de correo electrónico, tiene fundamento jurídico en la Ley 2213 de 2022, la cual prevé este tipo de modalidades solo para actuaciones judiciales, más no administrativas, como la que hoy nos ocupa, veamos.
“(…) ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales (…)” En igual sentido, debe señalarse que el poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicamente determinados, lo que restringe la facultad del apoderado a los asuntos expresamente consignados en el mandato. Así lo establecen los artículos 2156 y 2157 del Código Civil, al disponer: “(…) ARTICULO 2156. MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen. En cuanto a la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado a través de su jurisprudencia que: “(…) Al respecto, la Sala desea precisar que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda… La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado. (…)”. (Radicación: 47001-2331-000-201500032-01 C. P. Doctor Alberto Yepes Barreiro.)
refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado. (…)”. (Radicación: 47001-2331-000-201500032-01 C. P. Doctor Alberto Yepes Barreiro.) Teniendo en cuenta lo anterior, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo dentro de determinada actuación. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que la autoridad administrativa se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa. Ante ese panorama, se observa que aún cuando el recurso presentado por el Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, cumple con el requisito de oportunidad, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que el profesional del derecho no probó a través de documento idóneo su legitimación para cuestionar la Nota Devolutiva de fecha 10/10/2025. En conclusión, ante el incumplimiento de este requisito en particular, el recurso en cuestión debe ser rechazado, conforme lo reglado en el artículo 78 ibídem, que en concreto reza lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)” En este punto, es oportuno mencionar que el análisis hasta ahora realizado guarda relación con el
competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)” En este punto, es oportuno mencionar que el análisis hasta ahora realizado guarda relación con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta oficina de registro debe acatar el procedimiento previsto en el CPACA para esta clase de asuntos, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos enPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. (…)” (Sentencia T 653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En suma y al no acreditarse la debida legitimación para actuar dentro de la presente actuación administrativa, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrá de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos planteados en el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, identificado con la cédula de ciudadanía No.
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el Doctor Luis Alberto Higinio Bustacara González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.771.249 de Tunja y T.P. No. 103.978 del C.S. de la Judicatura, contra la Nota Devolutiva del 10/10/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-21178, con matrícula inmobiliaria 350-24968, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al recurrente, Luis Alberto Higinio
Bustacara González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.771.249 de Tunja y T.P. No. 103.978 del C.S. de la Judicatura, para ello procédase conforme lo indica el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Correo electrónico luisalbertobustacara@hotmail.com TERCERO: REMITIR copia de este acto administrativo al Grupo de Línea de Producción para que se digitalice y glose al turno de radicación de documentos 2025-350-6-21178 y al turno de corrección 2026-350-3-871.
CUARTO: RECURSOS. Contra la anterior decisión procede de manera facultativa el recurso de queja ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 1437 de
2011.
QUINTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
presente acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y se publicara en la página web Institucional.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_41680888
BERTHA FANNY HURTADO ARANGOPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Ibagué - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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