SNR - Resolución 20260429144827 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260429144827 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 51 No. 48 - 40, Parque
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010088-6 28 de abril de 2026
“Por la cual se decide una Actuación Administrativa que involucra el folio de matrícula inmobiliaria 222 – 15098 de conformidad con la Instrucción Administrativa N° 11 del 30 de julio de 2015.”
EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE
CIENAGA-MAGDALENA
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la conferida por la Ley 1579 de 1 de Octubre 2012, Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 29 diciembre de 2014, I.A. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que, mediante petición, instaurada por el Señor NICOLAS ANTONIO SILVA FUSCALDO, identificado con cedula de ciudadanía 12610683, con radicado SNR206ER-070119-2 de fecha 13 de marzo de 2026 en la cual manifiesta:
“Me dirijo a usted, para solicitar la anulación de la escritura pública número 384 de fecha 25/07/2024, registrada con la radicación 2024222-6-2031 y de la anotación No 21 y cancelación de la 0843 delPágina | 2
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número 384 de fecha 25/07/2024, registrada con la radicación 2024222-6-2031 y de la anotación No 21 y cancelación de la 0843 delPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 contrato de arrendamiento por voluntad de las partes de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga.
La mencionada escritura es falsa y fue otorgada sin mi consentimiento ni autorización. Por lo tanto, solicito que se proceda a anular la mencionada escritura y se tomen las medidas necesarias para evitar cualquier perjuicio a mis derechos” …
II. LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con auto AUT-2026-001289-5 del 16 de abril de 2026 se inició actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 222 – 15098. Este acto administrativo surtió el trámite de comunicación y publicación establecido en la Ley, lo cual se evidencia dentro del expediente.
III. INTERVENCION DE TERCEROS
En el curso de la actuación administrativa no hubo intervención de terceros.
IV.PRUEBAS
1. Impresión simple del Certificado de Libertad y Tradición del folio de matrícula inmobiliaria 222 – 15098.
2. Copia de la escritura pública No. 384 de 25 de Julio 2024, expedida por la Notaria Única de Ciénaga.Página | 3
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222 – 15098.
2. Copia de la escritura pública No. 384 de 25 de Julio 2024, expedida por la Notaria Única de Ciénaga.Página | 3
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3. Certificación de respuesta de la Notaria a solicitud del señor Nicolás Silva Fuscaldo.
V. CONSIDERACIONES
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCION POR INEXISTENCIA DE UN INSTRUMENTO
PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO.
En virtud de la corrección de los actos de inscripción por inexistencia de instrumentos públicos, orden judicial o acto administrativo, es importante precisar lo siguiente: Art. 4° literal A de la Ley 1579 de 2012. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.” Además, la Ley 1564 de 2012. Art. 243. Inc. 2°. Expresa lo siguiente: "Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo
en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública."Página | 4
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El artículo 59 de nuevo Estatuto de Registro, ley 1579 de 2012, establece que en su inciso tercero que “los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”.
La Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de los hechos presentados en el país donde infortunadamente, se presentan situaciones en las cuales se puedan someter a registros documentos que no han sido proferidos por las autoridades correspondientes, ha emitido instrucción administrativa No. 11 de 2015 que reza lo siguiente:
“La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ha tenido conocimiento de documentos que se presentan para su
“La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ha tenido conocimiento de documentos que se presentan para su inscripción en esas oficinas, sin que dichos documentos hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa.
Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. Administrativa competente.Página | 5
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Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública.”
contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública.”
Ahora bien, en la misma Instrucción administrativa la Superintendencia expresa el ámbito de aplicación y el procedimiento que se debe seguir en estos casos:
“1.- AMBITO DE APLICACIÓN Lo consignado en la presente instrucción solo procederá cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente. 2.- PROCEDIMIENTO El titular de un derecho real inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente o quien se considere afectado con la inscripción deberá presentar solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos, en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación de dominio, autorización de la escritura pública, o expedición de la orden judicial o administrativa publicitada en la matrícula inmobiliaria. En el escrito el interesado manifestará los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petición, indicará su nombre completo, dirección física de correspondencia, dirección de correo electrónico o cualquier otra información que permita al Registrador la notificación o comunicación de cualquier decisión y deberá acompañar copia de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.Página | 6
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Una vez que se acredite el cumplimiento de los anteriores requisitos, el Registrador de Instrumentos Públicos procederá inmediatamente a bloquear los folios de matrícula involucrados o afectados con el documento inexistente. Acto seguido, el Registrador proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matrícula o las matrículas inmobiliarias en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento (notario, juez, funcionario administrativo, etc.) con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por esta. Igualmente, el Auto de inicio ordenará las citaciones, notificaciones y publicaciones, a efecto de garantizar el debido proceso de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La actuación administrativa que se adelante debe regirse en lo pertinente de acuerdo con lo establecido por la Ley 1437 de 2011. En el caso que el presente procedimiento trate de una escritura pública, el notario emitirá la certificación a la mayor brevedad posible dirigida al Registrador, acompañándola con copia autentica de la que figura en el protocolo notarial, si es el caso. En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la
caso. En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. Cuando en la matricula figuren anotaciones posteriores a la que se corrige, se cambiará la codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio incompleto. Así mismo, dejará las salvedades correspondientes en la matrícula o matrículas afectadas”
CASO CONCRETOPágina | 7
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Haciendo énfasis en el caso concreto y revisado el expediente referenciado, se entra a estudiar lo manifestado en el escrito de petición, donde se expresa básicamente, que en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 222 – 15098, se registró la Escritura Pública No. 384 del 25 de julio del 2024 de la Notaria Única de Ciénaga, mediante la cual se celebra un acto de compraventa que no había sido suscrita por quien figura como propietario del predio involucrado. Conforme a lo anterior se procede hacer un estudio de la anotación Número 21 del F.M.I.
de compraventa que no había sido suscrita por quien figura como propietario del predio involucrado. Conforme a lo anterior se procede hacer un estudio de la anotación Número 21 del F.M.I. 222-15098, donde se inscribe un acto de compraventa, con base en la Escritura Pública No. 384 del 25 de julio del 2024, de la Notaria Única de Ciénaga, la cual se verifico en el sistema documental y efectivamente corresponde según la documentación que en nuestro sistema reposa a un acto de compraventa suscrito entre las partes referidas en la presente actuación administrativa.
Ahora para constatar tal información se allega a esta oficina la respuesta brindada por la Notaria Única de Ciénaga, donde manifiesta;Página | 8
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Dicho lo anterior y al verificar los anexos allegados, evidencia este despacho que no corresponde con la ingresada y registrada en esta oficina y en el folio de matrícula en cuestión; ya que la escritura No. 384 del 25 de julio del 2024 de la Notaria Única de Ciénaga, no coincide, pues no contiene el precitado acto jurídico y menos hace referencia alguna aPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 acto de compraventa suscrito por NICOLAS ANTONIO SILVA FUSCALDO, que involucre el
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Fecha: 09/Jul./2025 acto de compraventa suscrito por NICOLAS ANTONIO SILVA FUSCALDO, que involucre el folio de matrícula inmobiliaria 222-15098
Teniendo en cuenta lo expuesto, advierte este despacho, que en cuanto al tema objeto de estudio la superintendencia de Notariado y Registro expidió la instrucción administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, mediante la cual se fijan los lineamientos a seguir, en los casos en particular donde se presentara la inscripción de un documento público inexistente, es decir que no fue expedido por la autoridad correspondiente. La cual entre otros puntos expone lo siguiente; “…La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ha tenido conocimiento de documentos que se presentan para su inscripción en esas oficinas, sin que dichos documentos hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa. Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. Administrativa competente. Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro
ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble. Administrativa competente. Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública…”Página | 10
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Sin embargo, es válido resaltar que la Instrucción Administrativa citada, solo aplica para Inexistencia del Instrumento Público que soporta el acto administrativo de inscripción, la cual no debe confundirse con la Falsedad del Instrumento Público, o con la Falsedad de documentos en sus distintas modalidades, toda vez que los componentes para pronunciarse sobre estas son los Jueces de la Republica. Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de, corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan
trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de, corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real, verdadera y exacta situación jurídica de un predio. Así las cosas y siendo evidente la inexistencia del documento inscrito y cumplido los requisitos y preceptos establecidos en la Instrucción Administrativa 11 del 30 de julio de 2015, la Oficina de Registro de Santa Marta, procederá a:
1. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO REGISTRAL la anotación Nro. 21 del folio de matrícula inmobiliaria 222-15537 donde se encuentra inscrita la Escritura Pública Trescientos Ochenta y Cuatro (384) del 25 de julio del 2024 de la Notaria Única de Ciénaga.
Teniendo en cuenta lo anterior, éste despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO REGISTRAL la anotación Nro. 21 del folio de matrícula inmobiliaria 222-15098 donde se encuentra inscrita la Escritura Pública Trescientos Ochenta y Cuatro (384) del 25 de julio del 2024 de la Notaria Única de Ciénaga, contentiva del inexistente acto de compraventa que pretendió hacerse valer con la firma espuria del Sr. NICOLAS ANTONIO SILVA FUSCALDO, de acuerdo con la parte motiva de esta Resolución, efectuarse las salvedades de ley.Página | 11
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Resolución, efectuarse las salvedades de ley.Página | 11
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SEGUNDO: NOTIFICAR, personalmente del contenido de esta Resolución:
• NICOLAS ANTONIO SILVA FUSCALDO.
SI no fuere posible la notificación personal súrtase ella mediante Aviso, según lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez quede en firme la presente decisión, desbloquear el Folio de Matrícula
Inmobiliaria 222-15098.
CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga, y en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, recurso que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (art. 76 Ley 1437 de 2011).
QUINTO: EJECUTORIADA la presente decisión se ordenará su archivo.
SEXTO: Publíquese la presente resolución en un diario de amplia circulación, Diario Oficial y/o en la página WEB: www.supernotariado.gov.co.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firmaPágina | 12
y/o en la página WEB: www.supernotariado.gov.co.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firmaPágina | 12
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FlagSigned_85465123
JAIME EMANUEL CARDENAS GONZALEZ
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cienaga - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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