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SNR - Resolución 20260430100434 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260430100434 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 29 de abril de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes: COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la RES-2026-010210-6Página | 2

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la RES-2026-010210-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Con ocasión al Auto de fecha 21 de abril del 2026 dentro de la Acción de Tutela con radicado 11001-31-09-048-2026-00098-00 promovida por la Señora Norma Patricia López Cardona en contra de esta Oficina Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Centro, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, el área de Abogados

en contra de esta Oficina Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Centro, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, el área de Abogados Especializados de esta ORIP procedió con la revisión del turno de calificación 2026-50C-623321 del 11 de marzo del 2026.

El turno de calificación 2026-50C-6-23321 del 11 de marzo del 2026, corresponde al Oficio 0513 del 18 de abril del 2022, en donde el Juzgado 27 de Familia de Bogotá ordena el embargo de los FMI 50C-543763 y 50C-1238654.

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Igualmente, dentro del turno de calificación 2026-50C-6-23321 del 11 de marzo del 2026, se encontró la NOTA DEVOLUTIVA impresa el día 20 de abril del 2026, en la cual se indica que “EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO” haciendo referencia al FMI 50C-543763 y no al FMI 50C-1238654.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación 2026-50C-6-23321 del 11 de marzo del 2026, se puede verificar que el Juzgado 27 de Familia de Bogotá ordenó

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación 2026-50C-6-23321 del 11 de marzo del 2026, se puede verificar que el Juzgado 27 de Familia de Bogotá ordenó mediante el Oficio 0513 del 18 de abril del 2022 el embargo de los FMI 50C-543763 y 50C1238654.

Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que la NOTA DEVOLUTIVA impresa el día 20 de abril del 2026 es correcta solo frente al FMI 50C-543763, en la media que en dicho FMI “SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO”, pero frente al FMI 50C1238654 no tienen justificación, puesto que en el citado FMI no se encuentra vigente ninguna anotación que impida el registro del embargo ordenado por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, mediante el Oficio 0513 del 18 de abril del 2022.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

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Fecha: 09/Jul./2025

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación 2026-50C6-23321 del 11 de marzo del 2026, que negó el registro del embargo sobre el FMI 50C1238654 ordenado por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, mediante el Oficio 0513 del 18 de abril del 2022

SEGUNDO Restituir el turno de calificación 2026-50C-6-23321 del 11 de marzo del 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución Juzgado 27 de Familia de Bogotá al correo electrónico flia27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la señora NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA en su calidad de demandante dentro del proceso 2021-00867 de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, que cursa en el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, al correo electrónico normapatricia_lopez@hotmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO. Comunicar este acto administrativo al abogado calificador OLGA RICARDO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante.

su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante. QUINTO Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Registradora Principal Coordinador Grupo de Gestión Jurídica Registral

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-010210-6Página | 5

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: CESAR ALEXANDER VARELA ROMERO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: CESAR ALEXANDER VARELA ROMERO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-010210-6

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